Decisión nº IG012014000499 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003549

ASUNTO : IP01-R-2013-000135

JUEZ PONENTE: A.O.P..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados C.C. y E.C., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° 748.039 y N° 10.477.729 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 3.959 y N° 154.298 respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano J.L.T. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.309.457, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , dictado en fecha 5 de diciembre de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2012-003549, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano J.T. y declara CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano J.B..

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio ingreso al asunto, se designó como Jueza ABG. MORELA F.B., posteriormente la ciudadana Jueza fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo.

En fecha 10 de julio de 2014 se aboca el Juez ABG. A.O.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente ABG. J.A.M., en sustitución de la magistrada ABG. C.Z. quien se encuentra disfrutando de las vacaciones.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Ahora bien se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de al folio 188 de las actas que reposan en este despacho que los abogados C.C. y E.C., interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.T. quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otra parte según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación está contenido en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2012, observando esta Alzada que apela es de una decisión fraccionada ya que el Tribunal A quo publica la decisión fundada en fecha 11 de Septiembre de 2013 y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013 por los Defensores Privados ABG. C.C. y E.C., partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que se interpuso el recurso de apelación de manera anticipada, por otra parte observa esta Alzada que el presente recurso de apelación no fue contestado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa en fecha 28 de mayo de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el respectivo computo el cual riela a las actuaciones (folio193) y así se decide

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 151 al 154 copia certificada del acta de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323(artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el cual hizo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se decreta Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano J.T. conformidad con el articulo 318 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la entrega del vehiculo al ciudadano J.B.. Tercero: Se ordena la entrega plena del vehiculo al J.B.. Líbrese los oficios respectivos para la entrega material del mueble. La defensa Abg. C.C. solicita copias certificadas de la causa, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Al Abg. S.G. toma la palabra y solicita copias de la presente acta así como del auto motivado, de este mismo modo solicita el desglose de las actuaciones relacionadas con la documentación originales del vehiculo, es todo. El Tribunal acuerda el desglose de la documentación original relacionada con el vehiculo y se acuerdan las copias del acta y del auto motivado por no ser contrario a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 11.10 del medio día. ….

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (….) “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos fundados”

En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal, el auto fundado es el realizado por el juez donde debe expresarse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídica es decir cuales fueron los motivos por los cuales se toma una decisión, como en el caso en estudio porque acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.T.F. y la entrega plena del vehículo al ciudadano J.C.B.P. que posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: F-150, AÑO: 1899, COLOR: BLANCO Y VERDE, SERIAL CARROCERÍA: AJF1KY10758, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, 534-XCK.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha 23-03-10 al señalar que existe diferencia entre el acta de audiencia y el auto fundado al expresar:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal……

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala, el recurso de apelación fue ejercido de manera anticipada es decir antes de que el Tribunal dictara el auto fundado donde se plasmarían los fundamentos del Tribunal A quo sobre el porqué de su criterio judicial asumido para acordar el sobreseimiento y la entrega del vehiculo antes identificado, por ende, contra un fallo fraccionado que adolecía de motivación; no obstante nuestra norma adjetiva penal establece un lapso de cinco (05) días para recurrir del fallo, si bien es cierto que el pronunciamiento contenido en el acta de Audiencia Oral de presentación la cual se disiente, el auto fundado se publicó en fecha 11 de Septiembre de 2013, a la defensa le nace el derecho y se inicia su lapso para recurrir en apelación contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se observa que el recurso de apelación se ejerció contra una decisión inexistente, al no constar que se haya efectuado contra el auto motivado, por lo cual el fallo resulta inimpugnable, al dirigirse la apelación contra la parte dispositiva de lo decidido al término de la Audiencia de presentación, contenida en el Acta, por ende, se subsume la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ello es así pues de la revisión del escrito de apelación ejercido por la defensa privada observa esta Alzada, que en cuanto a la primera denuncia manifestó que, con ocasión a la audiencia de fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Tribunal A quo, resolvió: Se decreta con Lugar la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, sin pronunciarse sobre los alegatos de la defensa promovidos a través de su escrito de descargo para que el tribunal se pronunciara sobre cada punto considerando, que dicha decisión no se encuentra motivada conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal causándole indefensión.

En tal sentido debe precisar esta Alzada que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal.

Se concluye entonces que no es admisible el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones judiciales dictadas en audiencia oral, contra lo decidido fraccionadamente es inimpugnable, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, al subsumirse tal decisión en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 el cual dispone: la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguiente causas (…) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código..), por lo que se declara inamisible el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.C. y E.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.L.T. antes identificado, contra el auto fraccionado dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, con ocasión a la audiencia preliminar dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, que decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano J.L.T. y ordenó la entrega del vehiculo.

Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de septiembre de 2014.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN NRO. IG012014000499

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