Decisión nº 441 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 06571

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: J.C.M.C. y J.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.589.328 y Nº 12.869.450, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio G.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.892; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia simple del Acta de Matrimonio N° 176 y Copias certificadas de las actas de nacimiento 261 y 427, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Abril de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres J.A. y J.A.M.B.. En cuanto a la P.P. de los niños J.A. y J.A.M.B., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días de la semana en horas que no perturbe sus sueños, horas de descanso y estudios, además podrá sacarlos de paseo a cualquier sitio dentro y fuera del territorio nacional, asimismo podrá llevárselos a su domicilio por uno o varios días inclusive en navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, etc. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dicha cantidad será aumentada progresivamente de acuerdo a sus ingresos y se entregará el día último de cada mes a la ciudadana J.D.C.B.. Las partes declaran que no existen bienes que repartirse; en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge y nada tiene que reclamarse por ningún concepto, excepto por la obligación alimentaría de sus hijos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2005, como Divorcio 185-A ordenándose la citación de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Junio de 2005, se revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 27 de abril de 2005, aclarando que la respectiva solicitud corresponde a Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.C.M.C. y J.D.C.B., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.C.M.C. y J.D.C.B..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos J.C.M.C. y J.D.C.B..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños J.A. y J.A.M.B., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días de la semana en horas que no perturbe sus sueños, horas de descanso y estudios, además podrá sacarlos de paseo a cualquier sitio dentro y fuera del territorio nacional, asimismo podrá llevárselos a su domicilio por uno o varios días inclusive en navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, etc. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dicha cantidad será aumentada progresivamente de acuerdo a sus ingresos y se entregará el día último de cada mes a la ciudadana J.D.C.B.. Las partes declaran que no existen bienes que repartirse; en consecuencia, no existen comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge y nada tiene que reclamarse por ningún concepto, excepto por la obligación alimentaría de sus hijos.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 441 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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