Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-002235.-

PARTE ACTORA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 973.781.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto N° 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEYA M.D.G. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.243 y 59.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05-10-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 23 de octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Que en fecha 03/02/2000 el ciudadano J.M.S., ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E como instructor contratado en horario 07:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, que dicho contrato venció el 30/11/2000, devengando un salario diario de Bs. 2.032,00.

 Que en fecha 01/03/2001 se inicio un nuevo curso que culminó el 30/11/2001, a razón de 6 horas diarias con un salario diario de Bs. 12.192,00, el 03/02/2002 le otorgan un nuevo contrato nuevo hasta el 14/2/2002, en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. con un salario diario de Bs. 17.760.00.

 Que en fecha 01/03/2005, se inicia un nuevo curso que culminó el 14/12/2005, con un salario diario de Bs. 18.000,00.

 Que laboro desde febrero del año 2000 hasta el 14 de diciembre de 2005, en forma continua e ininterrumpida dictando clases, y por cuanto durante su relación laboral no le cancelaba los días sábados, domingos y días feriados, es por lo que reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.705.388,00.

 Que se le adeuda por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el periodo comprendido entre noviembre de 2000 a noviembre del año 2005, la cantidad de Bs. 13. 991.904,00.

 Que se le adeuda por concepto de vacaciones 30 días por cada año desde el 2000 hasta el 2005, siendo el total de este concepto Bs. 3.240.000,00.

 Que se le adeuda por bonificación por estímulo al trabajo de carácter contractual la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

 Que por concepto de Cesta Ticket se le adeuda al trabajador la suma de Bs. 9.336.650,00 del periodo comprendido del 03/02/2000 al 14/12/2005.

 Que en virtud de discutirse un nuevo contrato se convino en concederle un bono único de Bs. 1.200.000,00 y su incidencia salarial a la cual es acreedor.

 Que no se la cancelo la antigüedad desde el 03/02/200 al 14/12/2005, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.765.033,13.

 Que por todo lo anteriormente expuesto, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 46.198.942,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada como punto previo opone la prescripción de los períodos correspondiente a los años 2000, 2001,2002, 2003, 2004, en virtud de que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de uno nuevo, existió un intervalo de casi cuatro meses de diferencia y respecto al último que le fue cancelado.

La representación judicial de la parte demandada rechazo los siguientes hechos:

 Que el actor haya laborado en forma continua, en virtud de que existían interrupciones prolongadas entre uno y otro de aproximadamente cuatro meses, de modo que entre cada una de las contrataciones transcurrió en demasía más de 30 días, por lo que no se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado sino a tiempo determinado.

 Que los montos reclamados se ajusten a lo establecido en los contratos y que este laborara por horas y en determinados meses del año.

 Que se le adeude la cantidad de Bs. 5.705.388,00 por concepto de sábados, domingos y feriados.

 Que no le es aplicable el contrato colectivo que amparaba a los trabajadores en relación a la bonificación de fin de año y la bonificación por vacaciones, esta negación se debe a que el actor nunca fue un funcionario del Instituido y estuvo vinculado con el mismo a tiempo determinado y por horas.

 Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.336.650 por concepto de cesta ticket, en virtud de que en el I.N.C.E existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedo reconocida la prestación del servicio bajo las condiciones en que se firmaron los contratos de trabajo, el cargo desempeñado, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la aplicación del contrato colectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 63 del presente expediente, se refleja memorando interno del INCE dirigido al personal Empleado y Obreros Fijos y Contratados, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue atacado durante su evacuación en la audiencia de juicio, quedando en consecuencia reconocido por la contraparte, del mismo se evidencia que en fecha 22-02-2005, se les notificó que el Ticket Alimentario a partir del 01-02-2005, tendrá un costo de Bs. 11.760,00, por el aumento de la unidad tributaria, concluyendo que al personal Empleado y Obreros Fijos y Contratados les es cancelado el Ticket Alimentario.

Al folio 64 del presente expediente, se refleja orden de pago al accionante por concepto de cancelación de viáticos, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que lo controvertido corresponde a determinar si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, y las diferencias reclamadas por la aplicación del contrato colectivo. Así se decide.

A los folios 65 al 69 del presente expediente, se reflejan contratos de trabajos suscritos por el actor y la demandada, y un acta compromiso al folio 69, a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de los que se evidencian que fueron suscritos por periodos determinados de tiempo, que la prestación de servicio se hacía por horas, que la duración de los contratos era estimada en horas, con una remuneraciones por cada hora de curso efectivamente impartida, del acta compromiso se desprende que le fueron canceladas unas horas que no habían sido dictadas, por lo que se comprometió a dictarlas antes del 30-11-2001.

A los folios 70 al 73, del presente expediente se refleja contrato de trabajo para instructores colaboradores suscrito por el actor y la demandada se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación, de la cual se evidencia que fue suscrito en fecha 08 de mayo de 2002, asimismo se refleja que dicho contrato tuvo una duración de 1.320 horas, siendo la remuneración de Bs. 3.907.728,00, al folio 73 se refleja contrato de trabajo para instructores colaboradores suscrito en fecha 12 de noviembre del año 2003, el cual devengó una remuneración de Bs. 3.127.040,00, asimismo se evidencia que el tiempo de servicio fue estipulado por 1.088 horas.

A los folios 74 al 77 del presente expediente, se refleja recibos de pago, a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron atacadas durante su evacuación, de la cual se evidencia que se le cancelo en fecha 26-06-2004, la cantidad de Bs. 900.000,00, el 24-07-2004, la cantidad de Bs. 756.000,00, el 10-08-2004, la cantidad de Bs. 756.000,00, el 31-08-2004, la cantidad de Bs. 792.000,00 por honorarios profesionales.

A los folios 78 al 220 al del presente expediente, se reflejan vauchers de pagos, ordenes de pagos, recibos de pago, liquidación de asistencia del personal docente colaborador y consulta de transferencias a través del Banco de Venezuela al accionante, por concepto de remuneración de personal contratado y liquidación de asistencia del accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende la relación de horas laboradas por el actor, que las ordenes fueron canceladas durante los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, junio, julio del año 2002, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, evidenciándose los lapsos de interrupción entre los pagos correspondientes a cada contrato de trabajo, y que estos periodos corresponden entre 3 y 7 meses de interrupción de prestación de servicios entre contratos.

A los folios 221 al 309 del presente expediente, se reflejan planillas de movimientos de almacén por los años 2000-2005, en la que el accionante solicita los materiales para dictar los cursos respectivos, este Tribunal las desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, ya que la controversia se centra en determinar si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, y si se consideran procedentes o no las diferencias reclamadas por la aplicación del contrato colectivo. Así se decide.

A los folios 310 al 314 del presente expediente, se refleja pago por transferencia realizado a través del Banco de Venezuela ordenado por el INCE, a las que se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de las que se desprende que el Instituto Nacional de Educación Educativa canceló al actor a través de pago de transferencia por el Banco de Venezuela en fechas 04/07/2005, 04/08/2005, 05/09/2005, 04/11/05 y 19/12/2005.

A los folios 315 al 317 del presente expediente, se refleja vauchers de cheques por gastos de viaje, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, ya que la controversia se centra en determinar si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, y si se consideran procedentes o no las diferencias reclamadas por la aplicación del contrato colectivo. Así se decide.

Exhibición: Con relación a la exhibición del memorando 296-200-243, de fecha 22 de febrero del año 2005, la representación judicial de la parte demandada reconoció el documento cursante al folio 63 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho memorando fue emitido en fecha 22 de febrero de 2005, dirigido al personal empleado obrero fijos y personal contratado del INCE, el mismo fue suscrito por la ciudadana M.A.J.d.D. de la Gerencia General de Recursos Humanos, en la cual informa que a partir del 01/02/05 el ticket alimentario tendrá un costo de Bs. 11.760,00 por día hábil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 46 al 47 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada, al que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que dicho contrato tuvo una duración de 1.242 horas en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando una remuneración de Bs. 5.23.744.

En relación a los folios 48 al 54 y 58 este Tribunal reproduce la misma apreciación del párrafo tercero y cuarto de la pruebas de la parte actora, por referirse a la mismas instrumentales. Así se decide.

A los folios 55 al 57 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo para instructores colaboradores, suscrito por el actor y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito en fecha 19 de febrero de 2003, el cual tuvo una duración de 660 horas devengando una remuneración de Bs. 1.980.000.

A los folios 58 al 59 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo para instructores colaboradores suscrito por el actor y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron atacadas durante su evacuación en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia que el contrato fue suscrito en fecha 19 de febrero de 2003, que el mismo tuvo una duración de 964 horas, devengando una remuneración de Bs. 2.794.720.

Al folio 60 del presente expediente, se refleja copia de una hoja de la convención colectiva de trabajo, este Tribunal la desecha, por cuanto no puede apreciar a que contratación corresponde y si guarda o no vinculación con el presente caso. Así se decide.

Se realizó la declaración de partes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas y el debate oral de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, quedo reconocida la prestación del servicio en los términos y condiciones bajo los cuales se firmaron los contratos de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, y si son o no procedentes las diferencias reclamadas por la aplicación del contrato colectivo.

En primer término, la parte demandada alegó la defensa perentoria de prescripción, la cual para ser determinada debe establecerse primero si hubo o no continuidad en la prestación de servicio.

En este sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará realizado por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En el caso de marras, al analizar el artículo precedente, el cual expresa que en el caso de dos (2) o más prórrogas en el contrato, este se considerará realizado por tiempo indeterminado, y excepciona el legislador que a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Se refiere de igual forma, que las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De manera tal, que el legislador en el artículo precedente sólo permite la celebración de un contrato a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se vaya a sustituir temporalmente a otro trabajador y en los casos de los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país; casos estos, en que de manera taxativa el legislador ha señalado únicamente.

En el presente caso, de la verificación de los contratos de trabajo, así como la naturaleza propia del instituto demandado, se evidencia que entre la celebración de cada uno de ellos, existe una separación de más de un mes, tiempo este que excede al contenido en la norma in comento, en el entendido que no hubo ningún tipo de relación de trabajo entre las partes durante ese tiempo, y que la naturaleza del servicio de acuerdo a los cursos impartidos por el INCE así lo requieren.

Determinado lo anterior, paso a verificar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, entonces tenemos, que la demanda fue interpuesta en fecha 22-05-2006, que de la revisión de los contratos de trabajo suscritos se evidencia que cuatro (04) de ellos se encuentran prescritos sin que conste en autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, y el último de ellos no, por cuanto su fecha de vencimiento fue 14-12-2005, no habiendo transcurrido el lapso para que operara la prescripción.

Es así, que en virtud de la naturaleza propia del servicio prestado, el pago de cada contrato se realizaba según el informe presentado por el actor, de acuerdo a las horas de curso efectivamente dictadas y dado que quedó determinado que los contratos firmados fueron a tiempo determinado atendiendo a la naturaleza propia del servicio, no existe continuidad entre estos, por lo que no procede la aplicación de la convención colectiva, ya que esta va dirigida a los empleados debidamente nombrados por la máxima autoridad y que presten sus servicios al Instituto con carácter permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a ello, resulta improcedente la reclamación de los sábados, domingos y feriados, la reclamación de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, la reclamación de vacaciones no canceladas, la bonificación de estimulo al trabajo, la reclamación del cumplimiento de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, el bono único. Así se decide.

En cuanto a los Cesta Ticket, quedo probado en autos (documental folio 63) que el instituto le cancelaba este beneficio al personal contrato, por lo que le corresponde el pago del mismo, pero respecto al tiempo de servicio prestado durante el último contrato desde 01-03.2005 hasta el 14-12-2005 a razón de Bs. 11.760,00, cada Ticket Alimentario por una cantidad de 163 cupones. Así se decide.

En virtud de la forma en que fue contestada la demanda, esta Juzgadora considera procedente el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, la antigüedad del último Contrato, pero dado el reconocimiento y cálculos de los montos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales comparte esta Juzgadora, se acuerda el pago por la cantidad de Bs. 8.527.373,19. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte Demandada referente a los contratos de trabajo suscritos para el año 2000, año 2001, año 2002, año 2004, SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción con respecto al contrato de trabajo del año 2005.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.M.S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar al actor: los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, la antigüedad del último Contrato, dado el reconocimiento expreso realizado por la demandada se acuerda el pago por la cantidad de Bs. 8.527.373,19, más los cesta ticket, a razón de Bs. 11.760,00, cada Ticket Alimentario por una cantidad de 163 cupones para un total de Bs. 1.916.880.-

CUARTO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomara desde las fechas de extinción del vínculo 14 de diciembre de 2005 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo. A falta de cumplimiento voluntario, se ordena el recalculo de los intereses moratorios a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual se acordará a solicitud de parte o de oficio.-

QUINTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dad la naturaleza del presente fallo.-

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

G.I.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.I.

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