Decisión nº 240414130433 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 23 de abril dos mil catorce.

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR.

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000433.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.707 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio N.D.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.086.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el N° 49, Tomo 9-A.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio I.P. S., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Hoy, veinticuatro (24) de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen la parte actora Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.707 y de este domicilio , su apoderado judicial ciudadano N.D.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.086 y la apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el N° 49, Tomo 9-A, abogada en ejercicio: I.P. S., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688, representación que consta en Instrumento Poder que riela en las actas procesales. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones quienes manifiestan haber obtenido un acuerdo con la mediación activa de la jueza, lo que se evidencia de las actas anteriores el cual esta basado en los siguientes aspectos:

PRIMERA

Cursa por ante este Juzgado bajo expediente signado con el código FP11-L-2013-000433, demanda incoada por el ciudadano J.G.M., contra EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI,S.A. (EMBARSA), ambos plenamente identificados en este escrito y en autos, por cobro de indemnizaciones por enfermedad laboral y otros conceptos.

SEGUNDA

“LAS PARTES” dejan constancia y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que fue trabajador al servicio de “EMBARSA” desde el 15 de Mayo de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011, fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que a su vez “EL DEMANDANTE” manifiesta que en esta última fecha la relación de trabajo terminó por servicios no requeridos presentada por “EMBARSA”.

TERCERA

A “EL DEMANDANTE” le fue diagnosticado Discapacidad Parcial Y Permanente para el trabajo según certificación Nro.0069-12 del 29-02-2012 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) debido a las labores que desempeñaba diariamente en su sitio de trabajo, por las posturas asumidas en el trabajo, ejecutando movimientos de flexoentensión del tronco con carga de peso, posturas forzadas del tronco lo que le ocasionó dolores fuertes en su espalda.

CUARTA

“LAS PARTES” dejan constancia, y así lo reconoce expresamente “EL DEMANDANTE” en pleno uso de razón, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, que: a) comenzó a prestar servicios para EMBARSA el día el 15 de Mayo de 1999, quien ha sido su único y exclusivo empleador, siendo su último cargo en “EMBARSA” el de MECANICO de segunda, con un último salario básico mensual de Bolívares TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 3.375,00) y un último salario integral diario de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENYA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 261,24), incluida la alícuota de participación en las utilidades de “EMBARSA” y la alícuota del bono vacacional; b) que durante el transcurso de la relación laboral percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, salarios, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios; c) que desde la señalada fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, esto es, hasta el 26 de agosto de 2011 trabajó sólo para EMBARSA.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” en su libelo demandó la cantidad total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.421.410,40), por concepto de indemnizaciones por enfermedad laboral, cuyas normas rectoras se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización por daño moral, indemnización de daños y perjuicios (daño emergente) regulados en los artículos 1196 del Código Civil.

SEXTA

EMBARSA manifiesta que la relación que “EL DEMANDANTE” mantenía con ésta, terminó por servicios no requeridos desde el 26 de agosto de 2011 siendo la misma aceptada por “EL DEMANDANTE” en esa misma fecha; pese a ello, en vista de los conceptos y montos reclamados por “EL DEMANDANTE” en la presente causa se hacen las siguientes aclaraciones: a) En relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, referida a que “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por la enfermedad laboral, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”, calificada como responsabilidad objetiva en la cual incurre el patrono o empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 561 de la LOT, ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de EMBARSA o del trabajador, procede en cualquier caso la obligación por parte del patrono de pagar la indemnización. No obstante, en el caso de autos EMBARSA inscribió oportunamente al extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y así lo acepta y reconoce “EL DEMANDANTE”, es dicho instituto quien asume tal indemnización; b) En relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las previstas en el Código Civil, existe criterio reiterado de que su procedencia dependerá de la demostración del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono que genera un resarcimiento a favor de la víctima, calificada ésta como responsabilidad subjetiva y en el caso de autos no consta que EMBARSA haya incurrido en hecho ilícito alguno. Por lo expuesto EMBARSA, niega y rechaza las pretensiones en los términos planteados por EL DEMANDANTE.

SÉPTIMA

a) Considerando que desde hace un tiempo, se han venido realizando conversaciones entre EL DEMANDANTE y EMBARSA, en las cuales se han generado diferencias, fundamentalmente: Sobre la procedencia de la responsabilidad de “EMBARSA”; del pago correspondiente a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) por enfermedad de origen ocupacional; de las sanciones previstas en el articulado de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); sobre la reclamación por daño moral de carácter extra contractual establecida en el Código Civil (C.C.) que presuntamente le deviene por las supuestas consecuencias y o secuelas de la enfermedad profesional u ocupacional que “EL DEMANDANTE” alega sufrió y que le ocasionaron supuestamente traumas y sufrimientos morales; sobre la reclamación por supuestos daños y perjuicios que “EL DEMANDANTE” alega le fueron causados conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del mismo código, con ocasión de la enfermedad profesional u ocupacional ; b) Considerando que “EMBARSA”, ha rechazado toda responsabilidad frente a “EL DEMANDANTE” en virtud de la enfermedad de origen ocupacional sufrido por éste. Por cuanto: b.1) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que durante la relación de trabajo fue dotado de todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de sus labores en “EMBARSA”, y de la misma manera reconoce y acepta que para el momento de serle detectada la enfermedad contraída, antes y después de ello, EMBARSA le suministró charlas de capacitación, así como todos los implementos de seguridad y equipos de protección personal requeridos para el desarrollo de las labores; b.2) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que fue inscrito por “EMBARSA” en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) con ocasión de su ingreso para prestar sus servicios para ésta; b.3) “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que de la incapacidad residual que le fue certificada por la Comisión, sólo un treinta por ciento (30%) es de origen laboral u ocupacional; en efecto, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Subcomisión Puerto Ordaz, le certificó como diagnóstico de incapacidad Espondiloartrosis Lumbar canal estrecho lumbar, Hernias discales L3-L4; L4-L5; L5-S1con una pérdida de su capacidad para el trabajo de cincuenta por ciento (50%), acotando dicha Comisión en las observaciones que sólo treinta por ciento (30%) es de origen laboral u ocupacional y un veinte por ciento (20%) es de origen común; y b.4) Que “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que recibió oportunamente de “EMBARSA” la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria como consecuencia de la enfermedad ocupacional antes señalado.

OCTAVA

“LAS PARTES” de mutuo acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos discutidos en esta transacción, y en fiel cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las disposiciones previstas en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, han decidido poner fin a las diferencias existentes entre ellas en virtud de las pretensiones alegadas por “EL DEMANDANTE” en el libelo de la demanda y señalados en la cláusula QUINTA de este escrito, así como por los conceptos señalados en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA de este escrito, y así dar por terminado este juicio, sobre los puntos controvertidos siguientes: a)Indemnizaciones por enfermedad laboral: Indemnizaciones previstas en los artículos 571 al 574 y 577 la Ley Orgánica del trabajo (L.O.T) aplicable ratione temporis al caso de autos; indemnizaciones previstas en los artículos 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el Numeral 3º del Artículo 130 de dicha Ley; y b) Indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del C.C.; Y en este sentido realizan el presente acuerdo transaccional en relación con los conceptos derivados de la enfermedad laboral antes señalada, sin que ello implique para “EMBARSA” reconocimiento de hecho o de derecho de ninguna de las pretensiones aducidas por “EL DEMANDANTE” en su escrito de demanda ni en el presente escrito. En consecuencia, “EMBARSA” ofrece tal como le fue solicitado y a título transaccional, pagar a “EL DEMANDANTE”, como cantidad única, total y definitiva, la misma que “EL DEMANDANTE” ha solicitado y que asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, indemnización por daño moral, así como por concepto de indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.

NOVENA

La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00) es o ha sido pagada por “EMBARSA” a “EL DEMANDANTE” en este acto mediante cheque de gerencia signado con el Nº 42003619 del Banco Corp Banca, c.a Banco Universal, girado en fecha 07 de Abril de 2014 a favor del extrabajador J.G.M., antes identificado.

DÉCIMA

“EL DEMANDANTE” reconoce, y por tanto así lo declara expresamente, que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “EMBARSA”, por los conceptos demandados en el libelo de demanda y los señalados en este escrito transaccional, ni por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio.

DÉCIMA PRIMERA

“EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.D.M., antes identificado, actuando con plena voluntad y libre de constreñimiento, declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de las cantidades estipuladas en la misma, muy específicamente en la cláusula OCTAVA de este documento y, en consecuencia, declara que acepta y recibe en este acto las cantidades señaladas en la referida cláusula OCTAVA de este escrito, como monto único, total y definitivo por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio; por lo que “EL DEMANDANTE” declara expresamente que no tiene nada más que reclamar a la demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI,S.A. (EMBARSA)., antes identificada, por los señalados conceptos, así como por ningún otro concepto.

DÉCIMA SEGUNDA

“EL DEMANDANTE” manifiesta en pleno uso de la razón, que acepta a su entera y total satisfacción el ofrecimiento llevado a cabo por “EMBARSA” y reciben, en este acto, las cantidades detalladas en la cláusula OCTAVA de este escrito, en la forma, términos y condiciones establecidos en la cláusula NOVENA del mismo, por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis al caso de autos, y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.); indemnización extra contractual por daño moral prevista en el artículo 1196 del Código Civil (C.C.); los cuales se evidencian del escrito de demanda y de este acuerdo transaccional, así como por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con este juicio, (lo cual en ningún momento implica aceptación de responsabilidad alguna por parte de “EMBARSA” en las pretensiones de “EL DEMANDANTE” según el escrito de demanda ni según este escrito transaccional), y por ende le otorga a “EMBARSA” formal y amplio finiquito, ya que es una voluntad expresa e inequívoca de “LAS PARTES” que lo suscriben, que la presente transacción constituya un ARREGLO TOTAL Y DEFINITIVO de toda controversia vinculada directa o indirectamente con las reclamaciones efectuadas conforme al libelo de demanda o con ocasión de la relación de trabajo que, tal como quedó establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este escrito, los vinculó desde el 15 de mayo de 1999 hasta su terminación en fecha 26 de agosto de 2011.

DÉCIMA TERCERA

“LAS PARTES”, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, han convenido igualmente con carácter transaccional que la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00) a que se refiere la cláusula OCTAVA de este acuerdo transaccional, cubre cualquier eventual diferencia y, de igual forma, comprende todos los conceptos que hayan podido ser solicitados por “EL DEMANDANTE” y que legal y contractualmente le correspondieran, comprendiéndose además dentro de dicha cantidad cualquier eventual reclamo sobre diferencias o conceptos futuros reflejados o no en el presente acuerdo transaccional, entre otros, indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, así como por concepto de indexación monetaria, intereses de mora, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales.

DÉCIMA CUARTA

También queda convenido por “LAS PARTES”, que las bases de cálculo (salarios, tiempo de servicio o antigüedad, alícuotas de bono vacacional y utilidades, y demás bases de cálculo aplicables) de cada uno de los conceptos transigidos, los cuales se encuentran claramente descritos con anterioridad, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera tal que las sumas resultantes de los conceptos tiene el carácter de verdaderas, correctas y definitivas.

DÉCIMA QUINTA

Adicionalmente “LAS PARTES” consignan en esta audiencia, debidamente firmados por “EL DEMANDANTE” y a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes, los instrumentos siguientes:

- Constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, copia fotostática de la cédula de identidad del extrabajador.

- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, copia fotostática del cheque de gerencia signado con el Nº 42003619 del Banco Corp Banca, girado en fecha 07 de abril de 2014 a favor del extrabajador J.G.M., antes identificado.

- Constante de dos (02) folios útiles, marcado con la Letra “C”, copias fotostáticas de Certificado de Incapacidad Residual expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Subcomisión Puerto Ordaz, de fecha 21 de junio de 2012.-

Finalmente “LAS PARTES” manifiestan expresamente estar de acuerdo con los términos de la presente transacción judicial celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitan, respetuosamente, de este Tribunal, competente conforme a la sentencia Nº 0321 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia del O.A.M.D., Partes: M.H.S.G. contra Alimentos POLAR COMERCIAL, C.A. (Expediente N° AA60-S-2011-000278), se sirva homologarla, dándole el carácter y valor de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expedientey acuerde la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.707 y de este domicilio, acepto que la suma adeudada por la demandada es la constituida por la cantidad de Bs. 80.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.120.707 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A . ASI SE DECIDE.

Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que fueron consignados en la instalación de la audiencia quienes, las recibieron en conformidad.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

ABG. J.L.U.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA

Abg. Beverly Avendaño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. Beverly Avendaño

EXP. FP11-L-2013-000433.-

JLU.

24042014

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