Decisión nº PJ0102016000001 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001758

PARTE DEMANDANTE: J.M.N., R.R.O., J.R.C., J.M. y J.B.B., quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 14.207.794, 13.975.541, 10.597.677, 12.443.162 y 9.714.723, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.322.

PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de marzo de 1958, con el asiento nro. 31 en el Tomo 8-A, de los libros correspondientes que se llevaba en dicha oficina de Registro Mercantil; posteriormente modificados sus estatutos, siendo inscrita dicha modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil ya citada en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el nro. 02, Tomo 138-A, de los libros de registro correspondientes, luego, por cambio de su domicilio, fue inscrita la correspondiente reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el nro. 44, Tomo 78-A, de los libros de registro correspondientes, siendo la última modificación de sus estatutos, la contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2009, bajo el nro. 79, Tomo 32-A de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLEID ABREU, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22.743.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 16 de noviembre de 2015, los ciudadanos J.M.N., R.R.O., J.R.C., J.M. y J.B.B., quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 14.207.794, 13.975.541, 10.597.677, 12.443.162 y 9.714.723, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.322, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, demandando la cantidad de bolívares 5 millones 607 mil 720 con 19/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional pendiente, utilidades vencidas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador y cláusula 68 de la Convención Colectiva Nacional, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, los unió a cada uno de ellos con la demandada desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2015 para el ciudadano J.M.N.; desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 21 de octubre de 2015 para el ciudadano R.R.O.; desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2015 para el ciudadano J.R.C.; desde el 30 de mayo de 2000 hasta el 22 de octubre de 2015 para la ciudadana J.L.M. y; desde el 20 de abril de 1992 hasta el 2 de octubre de 2015 para el ciudadano J.B.B..

En fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana L.D., en su carácter de Gerente de Asuntos Legales.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 30 de noviembre de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escritos contentivos de cinco (5) transacciones laborales, siendo recibidos por este Juzgado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dándose por reproducidas íntegramente en este acto.

Mediante las referidas transacciones suscritas, la demandada expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que han realizado los demandantes, así como los montos pretendidos, sin embargo, ambas partes, con el objeto de transigir total y definitivamente el presente procedimiento, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar como pago definitivo de los conceptos que le corresponden y/o pudieran corresponder a cada uno de los demandantes contra PFIZER VENEZUELA, S.A., por la relación laboral que existió, las siguientes cantidades: 1. Para el ciudadano J.R.C., la cantidad de bolívares 681 mil 639 con 71/100 céntimos, que incluye una gratificación única especial voluntaria compensable, por bolívares 518 mil 392 con 00 céntimos, a los fines de compensar y/o ser imputada a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, siendo cancelado un monto de bolívares 527 mil 040 con 78/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00028833, de la cuenta número 0104-0030-99-2300048333, de fecha 16 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 46), reconociendo el demandante que le fue cancelada una diferencia correspondiente a la liquidación por la cantidad de bolívares 154 mil 598 con 93/100 céntimos, la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción; 2. Para la ciudadana J.L.M., la cantidad de bolívares 1 millón 380 mil 936 con 05/100 céntimos, que incluye una gratificación única especial voluntaria compensable, por bolívares 764 mil 011 con 00 céntimos, a los fines de compensar y/o ser imputada a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, siendo cancelado un monto de 1 millón 092 mil 979 con 05/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable”signado con el número 00028767, de la cuenta número 0104-0030-97-2300048267, de fecha 13 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la referida ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 55), reconociendo la demandante que le fue cancelada una diferencia correspondiente a la liquidación por la cantidad de bolívares 287 mil 957 con 46/100 céntimos, la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción; 3. Para el ciudadano J.B.B., la cantidad de bolívares 2 millones 082 mil 196 con 18/100 céntimos, que incluye una gratificación única especial voluntaria compensable, por bolívares 1 millón 059 mil 709 con 00 céntimos, a los fines de compensar y/o ser imputada a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, siendo cancelado un monto de bolívares 1 millón 647 mil 438 con 65/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00028887, de la cuenta número 0104-0030-98-2300048387, de fecha 17 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 62), reconociendo el demandante que le fue cancelada una diferencia correspondiente a la liquidación por la cantidad de bolívares 434 mil 757 con 54/100 céntimos, la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción; 4. Para el ciudadano R.R.O., la cantidad de bolívares 390 mil 855 con 75/100 céntimos, que incluye una gratificación única especial voluntaria compensable, por bolívares 357 mil 326 con 00 céntimos, a los fines de compensar y/o ser imputada a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, siendo cancelado un monto de bolívares 295 mil 037 con 53/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00028617, de la cuenta número 0104-0030-94-2300048117, de fecha 5 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 68), reconociendo el demandante que le fue cancelada una diferencia correspondiente a la liquidación por la cantidad de bolívares 95 mil 817 con 69/100 céntimos, la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción; y, 5. Para el ciudadano J.M.N., la cantidad de bolívares 1 millón 041 mil 990 con 85/100 céntimos, que incluye una gratificación única especial voluntaria compensable, por bolívares 784 mil 046 con 00 céntimos, a los fines de compensar y/o ser imputada a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en la Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutica que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, siendo cancelado un monto de bolívares 803 mil 272 con 81/100 céntimos, mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00028913, de la cuenta número 0104-0030-91-2300048413, de fecha 17 de noviembre de 2015, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares (folio 74), reconociendo el demandante que le fue cancelada una diferencia correspondiente a la liquidación por la cantidad de bolívares 238 mil 718 con 02/100 céntimos, la cual fue recibida a su entera y cabal satisfacción.

Cada uno de los demandantes convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que se tuvo como consecuencia del juicio, así como de las reclamaciones extrajudiciales sobre las relaciones que mantuvieron o que pudieran haber mantenido con la demandada, asimismo, reconocen que nada les corresponde ni tienen que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro, otorgándoles así a PFIZER VENEZUELA, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de la transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra. De Igual manera, las partes acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que corresponden a los abogados intervinientes en la causa, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató sus servicios. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de las referidas transacciones celebradas, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos

.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se a.t.v.q.d. acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por los demandantes.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que los demandantes, actuaron con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de suscribir actas transaccionales, tal como consta al vuelto del folio 47 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos J.M.N., R.R.O., J.R.C., J.M. y J.B.B. y la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

A.M.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000001.

LA SECRETARIA,

A.M.P.

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