Decisión nº WP02-R-2015-000341 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal: WP02-P-2015-001953

Recurso: WP02-R-2015-000341

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., titulares de la cédula de identidad N° V-22.283.054 y 19.817.625 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Privada Pública Tercera Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., alegó entre otras cosas:

…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, las mismas fueron acordadas por el Tribunal Primero de Control por considerar que se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadanos Magistrados en actas se desprende que no hay testigo alguno que haya presenciado el momento en que presuntamente fueron hurtados los alimentos a que se hace referencia, no habiendo entonces elemento alguno que permita asegurar que efectivamente fueron los ciudadanos M.A.B. Y J.J.C.L. quienes sustrajeron de la cava a la cual supuestamente pertenecen los alimentos in comento, tampoco hay ciudadanos magistrados testigo instrumental alguno que pueda dar fe de la revisión realizada por los funcionarios aprehensores en el automóvil de mis defendido (sic) en la cual se encontró los presuntos alimentos, solo se cuenta ciudadanos Magistrados con el dicho de los funcionarios aprehensores, de un vehículo de acuerdo a exigencias de ley, previsto específicamente en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual debe haber motivo suficiente para presumir la comisión de un hecho punible y además debe indicarse el objeto que será buscado en el vehículo en compañía todo esto de al menos dos testigos instrumentales, cosa que no se hizo de ninguna manera en el procedimiento realizado en contra de mis defendidos. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público ya que esta viciado de reconocimiento el acto realizado por los funcionarios aprehensores por no hacerse acompañar de testigo instrumental alguno, la acción desplegada por los funcionarios aprehensores no puede ser considerado para fundar decisión alguna, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la l.s.r. de mi defendido, tomando en consideración igualmente que debe ponerse de manifiesto los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial…En todo caso y sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mis defendidos sino atendido a los hechos narrados por Ministerio Público y los elementos de convicción explanados estaríamos es en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el artículo 470 del Código Penal…Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la L.S.R. de mis defendidos, ciudadanos: M.A.B. Y J.J.C.L.…

Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., ampliamente identificados y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo numeral 5 y 9 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., en la perpetración del mismo, lo cual se fundamentó en las actas policiales, actas de entrevista y de denuncia, no obstante considerando el arraigo del imputado (sic) en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los mencionados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas (sic), de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, referidas a las presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de concurrir a la instalación militar sonde (sic) ocurrieron los hechos y sus adyacencias…

(Folios 43 al 47 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se desprende que la Defensora Pública considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en la comisión del delito que les ha sido imputado, señalando que no existe testigo alguno que haya presenciado el momento en que presuntamente fueron hurtados los alimentos a que se hace referencia, como tampoco hay testigo instrumental alguno que pueda dar fe de la revisión realizada por los funcionarios aprehensores al automóvil de sus defendidos en la cual encontraron los presuntos alimentos, alegando a su vez que la inspección del vehículo se efectuó sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera que el solo dicho policial no es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la l.s.r. de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/05/2015, rendida por el ciudadano N.D.C.R. (Militar activo), ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    "…Siendo las 23:42 horas de la noche me encontraba de servicio en el portalón principal del Centro de Adiestramiento Naval "CANES" ubicado en la Parroquia C.l.m. (sic) de estado Vargas; estando en compañía del personal de tropa alistada que presta custodia y seguridad en la entrada principal de la antes mencionada unidad militar, procedimos a efectuar el chequeo rutinario y revisión de un vehículo color gris modelo turpial en el cual se trasladaban tres (03) ciudadanos quienes venían saliendo de dichas instalaciones militares, una vez en el punto de control se le dió la orden al conductor de que se bajara del vehículo y la apertura de la maletera del mismo, a lo que hicieron caso omiso y opusieron resistencia a lo orden dada, por lo que le orden (sic) al conductor apagar el motor del vehículo y tomando la medidas de seguridad procedí a observar por los vidrios del vehículo logrando observar en el asiento trasero la cantidad siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, un paquete de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos, seguidamente se procedió a la detención preventiva de los mismos quienes fueron identificados como G. J. D. B. S…contextura atlética, piel morena, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.75 mts de estatura y el cual vestía una franela negra con estampado blanco, short negro y zapatos marrones; el ciudadano JUAN MANUEL ÁNGEL BELTRÁN…contextura delgada, piel morena, ojos marrones, cabello escaso de color negro, de aproximadamente 1.70 mts. De (sic) altura y el cual vestía una franela de color blanco con franjas negras, un short de rayas colores negro, blanco, fucsia y morado y zapatos de color negro y rojo; el ciudadano JHONNY JOSÉ CALDERA LINAREZ…contextura atlética, piel blanca, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.78 mts de altura y el cual vestía una franela de color blanca, short beige y sandalias de goma de color verde y conductor de un vehículo tipo Sedan, marca Venirauto, modelo, color Gris Grafito. Posteriormente se efectuó una revisión del vehículo donde se encontró un candado y una llave los cuales presuntamente pertenecen a la cava de congelación de los frigoríficos del centro de suministro clase I número donde se conservan los alimentos de las diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el estado Vargas ya que al pasar revista de la misma, la cava no tenía el candado de seguridad. Es Todo". Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: pórtalon principal del centro de adiestramiento naval El Canes del día lunes 12 de mayo del 2015 a las 23:42. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos detenidos? Contestando: No Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, que objetos le fueron sustraídos? Contestando: Siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, un paquete de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, la llave y el candado encontrado en el interior del vehículo pertenece a algunas de la (sic) cavas o despensas en que se guardan los alimentos del personal militar de esa unidad? Contestando: Si pertenece a la cava del frigorífico del centro de suministro clase I número donde se conservan los alimentos de las diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el estado Vargas. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, como se percatan que los alimentos de charcutería encontrados en el interior del vehículos pertenecen a la cava de congelación de los frigoríficos del centro de suministro clase I número donde se conservan los alimentos de las diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el estado Vargas. Contestando: Porque unas (sic) ves detenidos los ciudadanos, quien fuera identificado como: G. J. D. B. S…manifestó que él lo había sacado de la cava .Es todo…” Cursante al folio 4 de la causa original

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/05/2015, rendida por el ciudadano RENIEL J.O.B. (Militar activo), ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Siendo las 23:30 horas de la noche me encontraba de servicio de oficial jefe de la Guardia por el centro de Adiestramiento Naval "CANES" ubicado en la Parroquia C.l.m.d. estado Vargas; estando en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.D.C.R. y demás personal de tropa alistada que presta custodia y seguridad en la entrada principal de la antes mencionada unidad militar, procedimos a efectuar el chequeo rutinario y revisión de un vehículo color gris modelo turpial en el cual se trasladaban tres (03) ciudadanos quienes venían saliendo de dichas instalaciones militares, una vez en el punto de control se le dió la orden al conductor de que abrieran las puertas y maleteras del vehículo, a lo que hicieron caso omiso y oponiendo resistencia, por lo que se le dió la orden de alto y que se bajaran del vehículo, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.D.C.R. procedió a efectuar la revisión del vehículo y los ciudadanos logrando incautar en el asiento trasero la cantidad siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, un paquete de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos, los cuales fueron presuntamente sustraídos de la cava de congelación de los frigoríficos del centro de suministro clase I número donde se conservan los alimentos de las diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el estado Vargas ya que unos de los ciudadanos tenía en su poder la llave y candando de dicha cava. Procediendo a la detención preventiva de los mismos quienes fueron identificados como G. J. D. B. S…contextura atlética, piel morena, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.75 mts de estatura y el cual vestía una franela negra con estampado blanco, short negro y zapatos marrones; el ciudadano JUAN MANUEL ÁNGEL BELTRÁN…contextura delgada, piel morena, ojos marrones, cabello escaso de color negro, de aproximadamente 1.70 mts. De (sic) altura y el cual vestía una franela de color blanco con franjas negras, un short de rayas colores negro, blanco, fucsia y morado y zapatos de color negro y rojo; el ciudadano JHONNY JOSÉ CALDERA LINAREZ…contextura atlética, piel blanca, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.78 mts de altura y el cual vestía una franela de color blanca, short beige y sandalias de goma de color verde y conductor de un vehículo tipo Sedan, marca Venirauto, modelo, color Gris Grafito. Es Todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: Portalón principal Centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES), ubicado en la Parroquia C.L.M.d.E.V.. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de que fuera notificado de los hechos ocurridos? Contestando: Me encontraba de servicio en el punto de control y seguridad portalón principal del Centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES) Parroquia C.l.M.d.E.V.. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce alguno de los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo? Contestando: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, porque presume que los productos de charcutería incautados en el interior del vehículo pertenecen al frigorífico de esa unidad militar? Contestando: Porque la cava no tenía el candado de seguridad cuando pasamos revista de la misma y la llave coincida (sic) con el candado que se encontraba en el vehículo Quinta: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo…

    Cursante al folio 5 de la causa original

  3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/05/2015, rendida por el ciudadano G.O.R.V. (Militar activo), ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    "…Siendo las 20:38 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi domicilio momento en el cual recibí llamada telefónica por parte del Capitán de Navío Betancourt Fernández, Segundo Comandante del CANES, informándome que habían detenido un vehículo taxi al memento (sic) de intentar salir por la alcabala principal, notificándome que habían detenido a unos ciudadanos con embutidos (queso blanco, queso amarillo y tocineta), contestándole que me apersonaría al sitio, a su vez llame al teniente jefe de almacén Teniente de Fragata Y.B.S. para que inspeccionara las cavas donde se encuentran almacenados los suministros congelados, informándome que a la reja superior Se (sic) faltaba un candado y observó que el plástico quedo fuera de la puerta la cual se encontraba cerrada sin candado, una vez llegado al CANES observa que faltaban siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, un paquete de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos, procedí a dirigirme a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional para rendir las declaraciones correspondientes. Es Todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: no me encontraba en el sitio del suceso por lo tanto no tengo conocimiento de la hora especifica pero se que la detención se realizó antes de salir de la alcabala principal y la hora en que fui informado fue a las (sic) el día 12 de mayo del 2015 a las 20:38. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al memento (sic) de que fuera notificado de los hechos ocurridos? Contestando: En mi casa ubicada en la Residencia Maracaibo, Sector San M.C.D.C.. Tercera Pregunta. ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos detenidos? Contestando: A J. D. B. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce de vista al ciudadano J. D. B.? Contestando: El es hijo de un familiar el cual pinta y repara los vehículos de la Unidad. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, si en reiterada ocasión habían sido objeto de robo o hurto en las instalaciones del Centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES)? Contestando: Primera vez en cuatro años estoy a cargo del centro de suministros. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, que objetos le fueron sustraídos? Contestando: Siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, un paquete de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos Décima Pregunta. ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No. Es todo…” Cursante al folio 6 de la causa original

  4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/05/2015, levantada por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…En esta misma fecha 13 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 00:15 horas de la madrugada, el PTTE. F.O.R., jefe de servicio del Destacamento Nro. 451 recibió llamada telefónica por parte del MAYOR. L.P.M., Segundo Comandante del Destacamento Nro. 451 del Comando de zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien le ordenó enviar funcionarios en comisión de servicio hasta las instalaciones militares del Centro de Adiestramiento Naval "CANES" donde presuntamente se había cometido un presunto hurto según denuncia suministrada por parte del ciudadano: G.O. RIZALES VIÑA…MILITAR ACTIVO CON EL GRADO DE TENIENTE DE NAVIO, Jefe del centro de suministros clase I, número 1 de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada, ubicado dentro del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES). Siendo las 00:30 horas aproximadamente nos apersonamos en el lugar antes mencionado especificadamente a la alcabala principal encargada de la seguridad del Centro de Adiestramiento Naval "CANES" donde nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…siendo atendidos por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.D.C.R.…y el TENIENTE DE FRAGATA, RENIEL JESUS OLA VES BRAVO…quienes manifestaron al SM/2. PERALTA B.A.J., jefe de comisión, que siendo aproximadamente las 23:45 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en el portalón de la entrada principal del Centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES), ubicado en la Parroquia C.L.M.d.E.V. el SARGENTO MAYOR DE TERCERA N.D.C.R. procedió a realizar la revisión de un (01) vehículo tipo Sedan, marca Venirauto, modelo Turpial, color Gris Grafito, el cual venia saliendo del interior de dichas instalaciones militares en el que se trasladaban tres (03) ciudadanos, a quienes se le dió la voz de alto con el fin de efectuar una inspección del interior del vehículo, los mismo opusieron resistencia a la orden dada, negándose a abrir las puertas y la maletera del carro, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad pertinentes procedió a observar a través del vidrio donde se percato que en el asiento trasero del vehículo se encontraban varias piezas de queso blanco, queso amarillo y tocineta, motivo por el cual les ordenó bajarse del vehículo y mostrar sus documentos de identificación personal, siendo identificados como los ciudadanos: G. J. D. B. S…contextura atlética, piel morena, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.75 mts de estatura y el cual vestía una franela negra con estampado blanco, short negro y zapatos marrones; ciudadano JUAN MANUEL ÁNGEL BELTRÁN…contextura delgada, piel morena, ojos marrones, cabello escaso de color negro, de aproximadamente 1.70 mts. De (sic) altura y el cual vestía una franela de color blanco con franjas negras, un short de rayas colores negro, blanco, fucsia y morado y zapatos de color negro y rojo; y el ciudadano JHONNY JOSÉ CALDERA LINAREZ…contextura atlética, piel blanca, ojos negros, cabello negro, de aproximadamente 1.78 mts de altura y el cual vestía una franela de color blanca, short beige y sandalias de goma de color verde quien era el conductor del vehículo. Acto seguido se efectuó el chequeo del vehículo encontrado en el asiento trasero y la maletera del mismo siete (07) piezas de queso duro blanco de un peso aproximado de quince (15) kilogramos cada uno, una (01) caja contentiva en su interior de seis (06) unidades de queso amarillo marca Pili de un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno y un bulto de carne de cerdo de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos, un manojo de ocho (08) llaves diferencias con diferentes colores y un candado presuntamente pertenecientes a la cava de congelación de los frigoríficos del Centro de Suministro clase I número 1 donde se conservan los alimentos de las diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el Estado Vargas según información suministrada por la TENIENTE DE FRAGATA Y.Z.B.S.…Jefa de los Almacenes del centro de suministros clase I, numero 1 de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada, ubicado dentro del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES). Seguidamente el S/1. FIGUEREDO DELGADO JOSE…les solicito a los ciudadanos a viva voz que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que porten en sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no llevar nada…no encontrando algún objeto de interés criminalístico, en consecuencia el S/2. MELENDEZ ARCAY ANTHONY practica la detención preventiva de los ciudadanos G. J. D. B. S…JUAN MANUEL ÁNGEL BELTRÁN…y JHONNY JOSÉ CALDERA LINAREZ…por encontrarse involucrado presuntamente en la comisión de un hecho punible contemplado en la normativa legal vigente Del (sic) Estado Venezolano. Acto seguido el S/2. MENDOZA LOBATON JUNIOR…les realiza la lectura de los derechos que les asisten como imputados…Posteriormente el SM/2. PERALTA B.A.J., y el S/1. D.S.A. se trasladan en compañía de la TENIENTE DE FRAGATA Y.Z.B.S., Jefa de los Almacenes del centro de suministros clase I, número 1 de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada, ubicado dentro del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES) hasta, el sitio donde se ubican las tres (03) cavas conservadoras de suministros congelados, donde el SM/2. PERALTA B.A.J. percibe al probar con las copias de las llaves incautadas, que las mismas habrían (sic) los cilindros y candados de las rejas de seguridad de las tres (03) cavas y que la caja conservadora no tenía el candado y la cortina de plástico que sirve como aislante para el calor se encontraba mordida con la puerta de acceso a dicha cava. Acto seguido procedimos al traslado hasta el puesto de comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 451 las evidencias que especifican a continuación un (01) vehículo: tipo Sedan, marca Venirauto, modelo Turpial LX, año 2014, color Gris Grafito, placas AH574UG, serial de motor: 4984271, serial de carrocería: 8Y542022XED000339; un (01) candado color dorado y plateado marca CISA, serial 22010/50, una (01) cinta color azul en la cual se puede leer puma y contiene la cantidad de ocho (08) llaves color plata marca atlántico identificadas con gomas de varios colores (azul, rojo, naranja y verde claro); siete (07) piezas de queso duro blanco de un peso aproximado de quince (15) kilogramos cada uno, una (01) caja contentiva en su interior de seis (06) unidades de queso amarillo marca Pili de un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno y un bulto de carne de cerdo de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos, dichas evidencias quedaron bajo la custodia del SM/2. PERALTA B.A.J.…así mismo se trasladaron a los ciudadanos N.D.C.R.…profesión u oficio MILITAR ACTIVO ACTUALMENTE CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA; RENIEL J.O.B.…profesión u oficio MILITAR ACTIVO ACTUALMENTE CON EL GRADO DE TENIENTE DE FRAGATA, el ciudadano: G.O. RIZALES VIÑA…profesión u oficio MILITAR ACTIVO ACTUALMENTE CON EL GRADO DE TENIENTE DE NAVIO con el fin de tomar las respectivas denuncias y a la ciudadana Y.Z.B.S.…profesión u oficio MILITAR ACTIVO ACTUALMENTE CON EL GRADO DE TENIENTE DE FRAGATA, quien se desempeña como Jefa de los Almacenes del centro de suministros clase l, numero 1 de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada, ubicado dentro del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES) con el fin de tomar entrevista testifical. Se notificó vía telefónica a la ABG. I.L.S.H., fiscal séptima auxiliar de Protección Integral de la Familia (Con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente), y a la ABG. SOIRETH MAROTTA, fiscal auxiliar Doce de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas quien giro la instrucción que se efectúen las diligencias urgentes y necesarias para su posterior presentación…” Cursante a los folios 8 y 9 de la causa original

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/05/2015, rendida por la ciudadana Y.Z.B.S. (Militar activo), ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …siendo las 20:50 me encontraba en mi dormitorio cuando recibí llamada telefónica del TENIENTE DE NAVIO G.O.R.V., quien me giro instrucciones que pasara revista de la cavas de congelación del centro de suministros clase I, numero 1, porque en la alcabala de la entrada principal habían detenido a tres (03) ciudadanos con siete (07) bloques de queso blanco, una (01) caja de queso amarillo y una (01) bolsa grande de tocineta. Seguidamente me trasladé a la parte posterior del almacén central y oficina donde se encuentran las tres (03) cava de congelación de alimentos congelados y embutidos, al estar en sitio pude observar que la reja de seguridad de la cava de conservación no tenía el candado y las cortinas para aislantes de frió estaban apretadas con la puerta de aluminio de la cava, seguidamente me dirigí hasta la puerta principal donde efectivamente se encontraban (03) ciudadanos detenidos y las mercancía antes mencionada, la cual ciertamente pertenece al inventario de la Dirección de Alimentación y Comisariatos de la Armada, debido a que la marca y características de los productos son los utilizados por nosotros para suministrar a las unidades acantonadas en litoral Central. Luego revisando el vehículo encontramos un manojo de llaves identificados con colores y el candado perteneciente a la reja de seguridad de la cava, el cual no mostraba señales de haber sido violentado al momento de abrirlo por lo que comenzamos a probar cada una de las llaves con el candado y el mismo abrió con una llave identificada con una goma de color azul. Es Todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted, cual es el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? Contestando: alcabala principal del Centro de Adiestramiento Naval "CANES" ubicado en la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cual es su cargo en el centro de suministros clase I, número 1 de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada, ubicado dentro del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES), ubicado en la Parroquia C.l.M.d.E.V.? Contestando: Jefe del Almacén Central. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos detenidos? Contestando: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo tiene ese cargo? Contestando: Tres (03) años y seis (06) meses. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted, lo incautado en la alcabala principal del centro de Adiestramiento Naval C/N. F.S.E. (CANES), ubicado en la Parroquia C.l.M.d.E.V., forma parte del inventario de la Dirección de Alimentación y Comisariato de la Armada? Contestando: Si, ya que la mercancía es la misma que recibió y despacho a las unidades acantonadas en el litoral central. Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, que mercancía fue sustraída de la cava de conservación? Contestando: Siete bloques de queso blanco, con un peso aproximado de 150 kilogramos, una bolsa grande de tocineta con un peso aproximado de 28 kilogramos y una caja de queso amarillo con un peso aproximado de 18 kilogramos. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: Si, luego de que la Guardia del Pueblo fue a las cavas y se constato que todas las llaves que tenían los detenidos abrían los cilindros de las rejas y candados de seguridad de las tres (03) cavas, yo procedí a pasar revista del interior de las misma confirmando que efectivamente el faltante era de la cava de conservación. Es todo…

    Cursante al folio 10 de la causa original

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/05/2015, levantada por los funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    A- “…un (01) vehículo: tipo Sedan, marca Venirauto, modelo Turpial LX, año 2014, color Gris Grafito (sic), placas AH574UG, serial de motor: 4984271, serial de carrocería: 8Y542022XED000339…” Cursante al folio 25 de la causa original

    B- “…siete (07) piezas de queso duro blanco de un peso aproximado de quince (15) kilogramos cada uno, una (01) caja contentiva en su interior de seis (06) unidades de queso amarillo marca Pili de un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno y un bulto de carne de cerdo de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos…” Cursante al folio 29 de la causa original

    C- “…un (01) candado color dorado y plateado marca CISA, serial 22010/50, una (01) cinta color azul en la cual se puede leer puma y contiene la cantidad de ocho (08) llaves color plata marca atlántico identificadas con gomas de varios colores (azul, rojo, naranja y verde claro)…” Cursante al folio 32 de la causa original

    Asimismo, se evidencia cursante a los folios 43 al 47 acta para oír al imputado, en la cual los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., impuesto de sus derechos y asistido por su defensora manifestaron de manera individual acogerse al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que el día 13/05/2015, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Nº 45 Vargas, se encontraban prestando servicio de custodia y seguridad en el portón principal del Centro de Adiestramiento Naval (CANES) ubicado en la Parroquia C.L.M. estado Vargas, cuando procedieron a la revisión rutinaria de un vehículo tipo Sedan, marca Venirauto, modelo Turpial LX, año 2014, color gris, en el cual se trasladaban tres ciudadanos que venían saliendo de dichas instalaciones militares, procediendo dichos funcionarios a solicitarle al conductor que descendiera del vehiculo y al mismo tiempo que abriera la maleta del referido vehiculo, a lo que hicieron caso omiso y opusieron resistencia a las peticiones de realizadas por los funcionarios, motivos por los cuales le exigieron a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo que apagara el motor y descendieran del mismo, logrando observar los funcionarios actuantes en el asiento trasero unos bloques de queso, por lo que se procedió a efectuar la revisión del vehiculo en mención donde se halló la cantidad de siete (07) piezas de queso duro blanco de un peso aproximado de quince (15) kilogramos cada uno, una (01) caja contentiva en su interior de seis (06) unidades de queso amarillo marca Pili de un peso aproximado de tres (03) kilogramos cada uno y un (01) bulto de carne de cerdo de aproximadamente veinticinco (25) kilogramos, así como también un (01) candado de color dorado y plateado marca CISA, serial 22010/50 y una (01) cinta color azul la cual contenía la cantidad de ocho (08) llaves color plata marca atlántico evidencias que aparecen acreditadas en las actas de cadena de custodia, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L. y de un adolescente, seguidamente se le realizó a los referidos ciudadanos la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente los funcionarios se dirigieron al lugar donde se encuentran ubicadas las tres cavas de congelación de los frigoríficos del centro de suministro clase I número 1 donde se conservan los alimentos de diferentes unidades militares de la Armada acantonadas en el estado Vargas, a los fines de realizar la revisión correspondiente donde pudieron percibir que al momento de probar las copias de las llaves incautadas, las mismas abrían los cilindros y candados de las rejas de seguridad de las cavas, percatándose igualmente que la caja conservadora no tenia el candado de seguridad, asimismo consta en autos lo manifestado por la ciudadana Y.Z.B.S. (Jefa de almacenes del centro de suministro clase I número 1), quien explano que la mercancía que le fue incautada a los hoy imputados ciertamente pertenece al inventario de la Dirección de Alimentación y Comisariatos de la Armada, por lo que estos juzgadores estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, así como para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, vale señalar que tal como lo asienta la decisión impugnada el delito aquí imputado no excede de 8 años, por lo que estamos en presencia de un delito menos grave el cual conforme al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la imposición de una Medida Cautelar tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., titulares de la cédula de identidad N° V-22.283.054 y 19.817.625 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a que no hay testigos que hayan presenciado el momento en que presuntamente fueron hurtados los alimentos a que se hace referencia, es de advertirse que para este momento procesal resulta improcedente dirimir sobre el fondo de los elementos de convicción cursantes en autos, sin embargo en el acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.Z.B.S. (Jefa de almacenes del centro de suministro clase I número 1), esta corrobora que la mercancía que le fue incautada a los hoy imputados pertenece al inventario llevado por la misma. Asimismo en cuanto al alegato de que no hubo testigo alguno al momento de practicar la revisión del vehiculo, se advierte que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…La policía podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible…”, estableciendo igualmente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; “…y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, en tal sentido considera esta alzada que la norma es clara al establecer que si las circunstancias lo permiten los funcionarios actuantes deberán realizar la revisión en presencia de dos testigos, no obstante, tal situación no fue exigida por el legislador como un requisito sine qua non, por lo tanto la presencia de los funcionarios militares avala igualmente dicha actuación, ya que el hecho ocurrió dentro de una instalación militar (Centro de Adiestramiento Naval "CANES" ubicado en la Parroquia C.l.m.d. estado Vargas), motivo por el cual se desechan los alegatos de la defensa.

    Asimismo, en cuanto al alegato de que el solo dicho policial no es insuficiente para acreditar la comisión de algún delito, ni que los mismos pueden servir de testigos del procedimiento realizado, es de advertirse que el lugar donde suscitaron los hechos fue dentro de una sede militar, al cual no tiene fácil acceso el personal civil, por lo que esta Alzada considera que las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Reniel Olaves, G.R., Y.B., que a su vez son Militares activos de La Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, resultan suficientes para corroborar lo expuesto por los funcionarios actuantes ya que eran las personas presentes en el sitio donde se cometió el hecho ilícito.

    DECISION

    Con base en los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-2015, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5 en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, a los ciudadanos J.M.A.B. y J.J.C.L., titulares de la cédula de identidad N° V-22.283.054 y 19.817.625 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase de manera inmediata la causa original al Juzgado A quo, así como el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    JVM/RCR/LMI/GC/Kisbel Segovia.-

    ASUNTO: WP02-R-2015-000341

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