Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000502

PARTE APELANTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.374, asistido por el abogado J.Z., Inpreabogado N° 91.100, en su condición de tercero interesado en la presente causa.

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.S., R.R., MAXIMILIANO DI DOMEICO Y A.M., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205 116.038 Y 141.333 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 3 de octubre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-799 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la señalada empresa, contra la P.A. Nº 0018-2008, de fecha 23-01-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano J.M.A..

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, ciudadano J.M.A., quien actúa como tercero interesado en el presente asunto, contra la decisión dictada el 20 de febrero 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 3 de octubre de 2.014, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se acordó por las razones que allí se indican, diferir la publicación del respectivo pronunciamiento.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 21 de octubre de 2014 (folios 34 al 40, pieza 3).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión, o procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 04-07-2008, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00018-2008, de fecha 23-01-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.252.374.

Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha P.A. se incurrieron en vicios, los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 20 de febrero de 2.014, dictó sentencia definitiva, hoy impugnada en apelación, declarando:

¨…se concluye los Tribunales laborales tienen competencia para decidir las causas que ingresen por calificaciones despido basados en la estabilidad del trabajador, que no es mas que el derecho de permanencia que deben detentar los trabajadores en sus puestos de trabajo sin que medie causa para su traslado o desmejora, mientras que la inamovilidad alegada por el ciudadano J.M.Á. deviene del Decreto número 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 30 de marzo del 2007, cuyo precepto exceptúa de tal protección a los trabajadores de dirección, confianza, temporeros, eventuales y ocasionales, así como aquellos que tengan menos de tres (3) meses prestando servicios o que devenguen más de tres (3) salarios mínimos, en el caso que nos ocupa, el prenombrado trabajador estableció que prestó servicios como operario II desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 21 de septiembre del 2007, devengando un salario diario de Bs.33.000,00 (otrora conversión monetaria) que multiplicado por 30 días y luego por tres, arroja la suma de Bs.2.970,00 comparado con los tres salarios mínimos para la época de Bs.1.844,37 (Bs.614,79 x 3), es evidente que el trabajador estaba excluido del decreto in commento al sobrepasar el supuesto salarial, por consiguiente la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., no tenía jurisdicción para dirimir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hoy cuestionado, y siendo que la jurisdicción consiste en la función Estadal para la administración de justicia dentro de los parámetros del debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso…¨.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia que el Juzgado a quo al “… dictar autos y sentencias que generan estado sin haberme notificado válidamente, no conforme con ello al no insistir en notificarme personalmente a mi persona o a mi representante legal la referida juez procedió a considerarme a derecho en dicho proceso con la simple constancia de publicación de un cartel en la cartelera de los pasillos del tribunal, sin la misma haber agotado, los medios legales dirigidos a lograr mi notificación personal...”

Igualmente, sostiene que el referido Tribunal, en la decisión del 20 de febrero de 2014, procedió a declarar con lugar el recurso de nulidad propuesto, ordenando notificar al Procurador General de la Republica de tal pronunciamiento, lo cual no se materializó en el presente asunto, contrariando el referido órgano jurisdiccional las disposiciones de la Ley que regula dicho ente, referente a la actuaciones de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio.

De la misma manera invoca que, igualmente se incumple en el presente asunto, la notificación de la Procuraduría General de la Republica, al no notificarse a dicho organismo de la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal recurrido, decreta la nulidad de todas las actuaciones realizada a partir del día 4 de abril de 2013, ordenando continuar la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba, y no conteste con ello, denuncia que en fecha 9 de junio de 2014, procede a revocar el dictamen de fecha 19 de marzo de 2014, sin notificar al Procurador General de la República, notificaciones estas que se debieron practicarse en virtud que las decisiones en referencia modificaron las condiciones procesales del asunto.

En abono de lo anterior, aduce la representación judicial de la parte apelante como fundamento recursivo de la declaratoria contenida en la decisión impugnada, de fecha 9 de junio de 2014, que al ordenarse la nulidad de todas la actuaciones realizadas a partir del 04 de abril de 2013, se verifica que se encontraba incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por haber sido dictada con anterioridad, razón por la cual mal podría el a quo con el auto hoy impugnado, ¨…subsanar la violación al debido proceso mediante decisión que declara la Nulidad de las actuaciones a partir del 04-04-2014 para posteriormente revocar dicha declaratoria de Nulidad, en v.d.D. de la Prueba de Experticia promovida y admitida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y de ese modo darle vigencia o validez a la sentencia definitiva dictada…¨.

En lo que respecta a la pretensión de apelación, para enervar la eficacia jurídica del pronunciamiento de fecha 20 de febrero de 2014, al dictaminar que la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., no tenía jurisdicción para dirimir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.M.Á., toda vez que éste se encontraba excluido de la aplicación del Decreto número 5.265, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 30 de marzo del 2007, puesto devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos vigentes para esa data, el hoy apelante denuncia que la sentencia en referencia se encuentra motivada bajo una errónea interpretación del Decreto, pues es lo cierto que conforme a las documentales cursantes en los autos, se refleja que el salario del trabajador alcanzaba para esa data, la suma de 900 bolívares, suma que en ningún caso excedía del monto de tres salarios mínimos, aunado ello invoca que el salario descrito quedó reconocido por la parte recurrente en nulidad, pues nada adujo con respecto a tal hecho en el recurso de nulidad.

Finalmente, destaca quien recurre que resulta improcedente la interposición del recurso de nulidad, dada la aceptación y convalidación de la empresa recurrente al momento que cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de manera libre y voluntaria.

IV

DE LA CONTESTACION AL FUNDAMENTO DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., en escrito consignado ante esta Instancia en fecha 31 de octubre d 2014, entre otros aspectos indica:

Que en modo alguno resulta censurable la actuación del tribunal a quo, pues en virtud de que no fue posible la notificación personal del tercero interesado en la presente causa, ordenó la notificación por carteles a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Procesal Civil, ello a fin de darle continuidad al procedimiento.

Que en el caso de autos, no se configura la paralización de la causa por un tiempo prolongado, pues debe advertirse de autos, que en fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, dictó decisión declinando su conocimiento a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en el tribunal a quo en fecha 15-01-2013, y en este sentido debe destacarse que el tercero interesado, realizó actos procesales ante el Juzgado declinante de manera que estuvo en conocimiento que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial continuaría con la sustanciación del asunto.

Así mismo destaca la referida representación judicial que, la notificación de las partes del avocamiento no era necesaria, si la incorporación del nuevo juez se produjo antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, ello a tenor de la norma consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso sub examine operó la notificación tácita del tercero interesado, reconocida en el escrito de fundamentación de la apelación, quien debió agotar dentro del lapso de ley, el medio de impugnación preexistente contra los actos procesales que hoy pretenden que sean revocados, lo cual resulta improcedente.

Que en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, al haberse declarado la nulidad de todas la actuaciones a partir de 4 de abril de 2013 y, posteriormente otorgarle plena vigencia a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, tal como el Tribunal recurrido hizo constar en auto del día 19 de marzo de 2014, quedando con plena vigencia la sentencia emitida el 20 de febrero de 2014, que -‘en el decir del tercero interesado- se encontraba incluida dentro de las actuaciones que habían sido declaradas nulas .

Que igualmente no resulta un acto descabellado y, por tanto viole el derecho al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano J.M.A., que se otorgue vigencia a la sentencia del día 20 de febrero de 2014, por haber sido dictada sin haberse evacuado la prueba de experticia promovida por la sociedad recurrente, toda q vez que tal negativa tiene su asidero jurídico en la Disposición Transitoria Cuarta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a ello, en aquellos supuestos donde se encuentre pendiente la evacuación de alguna prueba, el Tribunal deberá celebrar nuevamente la audiencia oral y pública.

Que igualmente resulta falso que, la recurrente en nulidad en su escrito nada adujo respecto al tema salarial, por cuanto lo verdaderamente cierto es que se invoco la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial señalado en este asunto y, de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por el ente ministerial y menos aún que con el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, se hubiesen convalidado las irregularidades contenida en el acto administrativo recurrido en nulidad.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el fundamento del presente recurso de apelación, procede esta Superioridad al análisis y decisión de las denuncias esgrimidas, en los siguientes términos:

En relación a la falta de notificación personal y, subsiguiente notificación, mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal de la causa, quien decide, considera necesario hacer el siguiente recuento:

En la oportunidad de promover pruebas, el tercero interesado presentó escrito a través de sus co-apoderados judiciales (folio 270, 1° pieza) y en el mismo, se dejo establecido como domicilio procesal, la siguiente dirección:

… (Omisis)…y con domicilio procesal conocido en la Avenida Country Club, C.C Galenos Center, piso 2, Oficina C-5 de esta ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E. Anzoátegui…

.

Igualmente, cursa al folio 328 de la primera pieza, que el Juzgado a quo, libra boleta de notificación dirigida al tercero interesado recurrente, y señala como dirección para ello, lo siguiente:

…Al ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-8.252.374, domiciliado en la ciudad de Barcelona, brisas del Mar;…

. (Sic)

Al folio N° 335 de la primera pieza, cursa diligencia consignada por el alguacil A.H., quien manifestó entre otras cosas:

… (Omisis)…dicha boleta de notificación no se pudo realizar, en virtud que no cuenta con una dirección completa…

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.), acogido por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros Vs. Gobernación del Distrito Federal), en la cual se sostiene que, para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado, esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

…el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…

Igualmente, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil en el caso M.O.C., contra L.M., expediente Nº 2001-000643, expresó:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello…

.

En sintonía con las transcripciones que anteceden y la jurisprudencia in commento, puede ocurrir en determinadas situaciones, no sea necesario notificar el abocamiento del nuevo juez, sin embargo, en el caso de autos, consideró el Tribunal de instancia su procedencia y, a tal efecto libró boleta de notificación al tercero interesado, indicando una dirección distinta, a la fijada como domicilio procesal de éste, por lo que el ciudadano alguacil no pudo cumplir con su misión en la práctica de la misma, originando su notificación mediante cartel publicado en la cartelera del Juzgado a quo, siendo así, quien decide, no puede inobservar el error cometido en la practica de la notificación, pues consideró necesario el tribunal de la causa, proceder la notificación del abocamiento, cuando pudo ser obviada de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra, sin embargo tal error no puede tenerse subsanado tácitamente por lo establecido en la jurisprudencia, pues -se insiste-, el Tribunal de cognición determinó que debía notificarse. En consecuencia, considera esta Alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, así se decide.

De igual forma, denuncia el recurrente que no fue notificado el ciudadano Procurador General de la República del auto de fecha 19 de marzo de 2014, que declaró nulas las actuaciones, desde el día 04 de abril de 2014 inclusive y, adicionalmente ordenó la notificación de éste, conforme al articulo 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando debió notificarse conforme a lo establecido al artículo 97 eiusdem.

Ahora bien, al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 260 al 262, 2° pieza), dictado por el Tribunal de instancia, donde se decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 04 de abril de 2014 inclusive, y del cual se desprende la falta de notificación del ciudadano Procurador General del República, por lo que es menester referirse a lo contemplado en el artículo 97 de la ley especial:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante éste lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…¨.

De acuerdo a la norma antes citada, era obligación notificar al ciudadano Procurador General de la Republica del auto de fecha 19 de marzo de 2014, cuestión no verificada en los autos.

Así mismo, se desprende del expediente, oficio N° 2014-189 de fecha 05 de marzo de 2014, (folio 257, 2° pieza) dirigido al ciudadano Procurador General de la República, donde se le notifica de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento contencioso administrativo, y resalta que tal notificación se realiza en cumplimiento de lo establecido en el articulo 86 de la norma especial, en relación a esto, es errónea la aplicación, por cuanto la norma citada resulta procedente, solo cuando la República es parte en el proceso, no siendo el caso particular, y puesto que el mencionado artículo, genera una suspensión de ocho (8) días hábiles, lapso inferior al establecido en el artículo 97 eiusdem, concibe un margen de mayor espera en cuanto a la precisión de la fecha oportuna para la interposición de los recursos procesales que confiere la ley.

En este contexto, al verificarse el incumplimiento de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2014 y, la errónea practicada conforme a una norma distinta a la aplicable al caso en cuestión, incurre el a quo en subversión del proceso que conllevan a dictaminar procedente la presente denuncia, así se decide.

Asimismo observa este Superior que, el auto mediante el cual escucha la apelación de la sentencia definitiva, niega la apelación sobre el auto de fecha 09 de junio de 2014, por considerarlo extemporáneo por tardío, y siendo que hubo error en la notificación del ciudadano Procurador General de la República, por haberse fundamentado la misma en una norma no aplicable al caso, inducen también al error al juzgado de instancia, pues la pendencia del lapso para la interposición del recurso procesal procedente al caso, se encuentra supeditado de manera distinta a tiempos diferentes, según lo pautado en el artículo 86 y 87 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y aún cuando no fue ejercido recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto in commento, no puede soslayar éste juzgado el desorden procesal que evidencia el presente asunto.

Ahora bien, ésta Alzada a pesar de considerar procedente las denuncias antes analizadas y decididas, así como en fundamento de los argumentos que anteceden, al realizar una minuciosa revisión de todas las actas que conforman el presente asunto, encuentra que existió en el desarrollo del lter procesal una subversión del proceso, el cual conlleva a decretar la reposición de la causa, cuyos motivos y estado, se detallan en el texto de esta ponencia, resultando en consecuencia innecesario el estudio y análisis de las demás denuncias expuestas. Así se declara

Así, tal como se indicó anteriormente, en el desarrollo del procedimiento de Primera Instancia, para quien decide, existió una indebida subversión del proceso y desorden procesal que no pueden inobservarse por ser materia de orden público, pues recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la causa se encontraba en el estado procesal referido a la designación de experto, para la posterior evacuación de la prueba de experticia, oportunamente promovida y admitida por el Juzgado que declaró su incompetencia sobrevenida, sin embargo el Tribunal recurrido en apelación, prosigue con el desarrollo del juicio bajo el amparo de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto normativo señala en su Disposición Transitoria Cuarta, lo siguiente:

Cuarta. Las causa que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciara dentro de los sesenta días continuos siguientes

En el caso sub examine , tal disposición transitoria no resultaba aplicable, a pesar de no verificarse el acto de informes en la oportunidad que fue recibido por el nuevo tribunal de instancia, pues se encontraba pendiente la evacuación de la prueba de experticia que ya había sido admitida, y si se aplicare tal disposición, se incurriría en indefensión de la promovente de dicha prueba, por lo que debía aplicarse la precitada ley en su nuevo esquema procesal, en cumplimiento del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En éste orden de ideas, considera quien decide, que es ajustado a derecho la aplicación del nuevo procedimiento, establecido en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual una vez aplicado, era deber de las partes subsumirse al nuevo trámite procedimental, en el estado en que se encontraba, y habiéndose cumplido el acto de admisión de pruebas, faltando solo su evacuación, tal acto procedimental se encontraba plenamente vigente, por lo que debió el Tribunal de la primera instancia, al recibir el presente juicio de nulidad adaptarlo a la fase de prueba del nuevo procedimiento, específicamente a partir de lo estatuido en el artículo 84 y siguiente eiusdem y, no al estado de inicio del nuevo procedimiento, pero al haberse decidido el fondo de la demanda de nulidad, mal podía el tribunal de instancia dejar vigente una decisión definitiva y por auto ulterior a ello, solicitar la insistencia o no de una prueba admitida por el tribunal de competencia sobrevenida, pues en el caso que su promovente insistiera en ella, implica que debe tomarse una nueva decisión definitiva que valore o deseche tal probanza, pues tampoco le estaba dado revocar por contrario imperio el auto de fecha 19 de marzo de 2014,toda vez que ya se había dictado sentencia sobre el fondo de la causa, y así lo prohíbe el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, incurre el a quo en subversión del procedimiento legalmente establecido, que sumado a las denuncias expuestas por el tercero apelante y decidas ut supra, hacen necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones realizadas y decisiones dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y reponer la causa al estado de darle continuidad en la fase en que se encontraba al momento de recibirlo, adaptándolo a la etapa probatoria del nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de notificación de la demandante en nulidad y el tercero interesado apelante por encontrarse a derecho.

VI

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.A., a través de su apoderado judicial abogado J.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 91.100. 2) Se decreta la nulidad de oficio de todas las actuaciones realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 3) Se REPONE la causa al estado que una vez recibido el presente asunto, se prosiga la causa en el estado en que se encontraba en los términos arriba señalados. Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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