Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001880

ASUNTO : RP01-P-2010-001880

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:57 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001880, iniciada en contra de los ciudadanos J.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.397, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 27-09-62, albañil, natural de Cumaná; quien reside en Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y S.R.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.466, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-91, estudiante, natural de Cumaná; quien reside en la la Urb. Bermúdez, bloque 14, letra B, apto 03, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.B., MARÍA BARRIOS, OLYS NÚÑEZ y L.M.V.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el Abg. J.M., quien regenta la defensoría pública N° 5, en sustitución de la Abg. S.B. de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y los imputados de autos previo traslado de la Dirección de T.T.. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se les preguntó a los detenidos si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. S.B. de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual es sustituida en este acto por el Abg. J.M.. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAICL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 05/06/2010, siendo las 10 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la dirección de t.t., fueron avistados de un accidente de tránsito, por colisión entre vehículos, dichos ciudadanos quedaron detenidos por dichos funcionarios, en el hospital central de esta ciudad. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LESIONES CULPOSAS LEVES, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le otorga la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y éstos manifestaron acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, así mismo, existe en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del informe de accidente de tránsito cursante al folio 2; del Con el croquis del accidente, cursante al folio 6; con el acta policial suscrita por los funcionarios de la dirección de t.t.; cursante al folio 7 y 8. Al folio 17 y 18, cursa examen médico legal practicado a los ciudadanos Olys Núñez y L.M.F.. Elementos éstos que son suficientes para acreditar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra los imputados J.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.397, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 27-09-62, albañil, natural de Cumaná; quien reside en Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y S.R.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.466, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-91, estudiante, natural de Cumaná; quien reside en la la Urb. Bermúdez, bloque 14, letra B, apto 03, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.B., MARÍA BARRIOS, OLYS NÚÑEZ y L.M.V.; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Dirección de T.T.. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones de los imputados de autos y para que informe al Tribunal, si los referidos imputados incumplen con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:12 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S. LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. J.M.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LOS IMPUTADOS,

J.B.

S.M.

EL ALGUACIL,

E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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