Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-000414

ASUNTO : RK01-P-2002-000088

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento abreviado y previa admisión de la acusación y orden de apertura a juicio; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado P.A., en contra del ciudadano J.M.C.M., quien se encuentra defendido por la abogada A.G., Defensora Privada; imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de R.E.M., J.R.M. y LA COLECTIVIDAD; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado P.A., quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado contra el ciudadano J.M.C.M., venezolano, nacido en fecha 04/11/1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.672.085, casado, hijo de O.d.V.M. y J.F.C., de profesión u oficio Técnico en laboratorio Clínico, con domicilio en Urbanización Bermúdez, Bloque N° 23, Piso 1, Apartamento N° 23, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0426-582.57.49; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privacion Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de R.E.M., J.R.M. y la Colectividad, ello en razón de la separación de causas ordenada por este Tribunal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24/05/2002 aproximadamente A las 2:46 p.m. se encontraba la ciudadana R.E.M. frente al restaurante Chino Hao Hua ubicado en la Avenida Gran mariscal cuando fue interceptada por el hoy imputado J.M.C.M. y otro sujeto no identificado con un arma de fuego apuntaron a la victima y le robaron un bolso contentivo de documentos y dinero en efectivo para luego salir huyendo. La victima avisto una comisión de la policía e informó lo sucedido emprendiéndose una persecución y los imputados al verse perseguidos se separaron huyendo uno de ellos quien no se logró identificar en una moto tipo perla y el otro imputado identificado como J.M.C.M. interceptó a la victima J.R.M. apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 mm, color negro, privándolo ilegítimamente de su libertad, montando a la victima en el vehiculo que esta poseía para el momento una camioneta marca chevrolet, modelo cheyenne, placas 030-XIZ, color gris, obligando a la victima a tomar camino hacia el bario mundo nuevo y es cuando se encuentran a la altura del internado judicial a la comisión de la policía motorizada y avistan a la camioneta, siendo avistado por la victima encendiendo las luces de la misma y tocando corneta, motivo por el cual interceptan a la misma, siendo liberada la victima y encontrándose al imputado J.M.C.M., un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 mm, color negro, serial 6646 y dos balas del mismo calibre y un cartucho percutido, sin presentar permiso de porte de arma, siendo detenidos por los funcionarios policiales en forma flagrante y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Así mismo, ratifica en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Buenas tardes, ha observado esta representación fiscal desde el comienzo del debate de esta causa todo los trámites que se han realizado a nivel procesal para la prosecución de la misma en el entendido de hacer comparecer ante el Tribunal todos los medios de pruebas que sirvieron como elementos de convicción, elementos estos para ser examinados por el tribunal a los fines de convencerse sobre los hechos imputados y acusados en contra del ciudadano J.M.C.M.. Consta la comparecencia de una de las víctima la cual se escuchó toda su deposición y se observa que no hubo señalamiento expreso o referencial que inculpara a quien se acusa en los hechos que denunció, y trátese que es un testigo importante en el proceso, por ser una de las personas que vivió el hecho denunciado en carne propia, y quien ha de estar llamada a narrar y señalar si la verdad y la memoria lo hubiesen deducido, no soy quien para juzgar a esta persona, quedando el segundo recurso la deposición de la segunda víctima, en la cual hoy se aprecia el agotamiento de la fuerza pública y todos y cada uno de los esfuerzo para lograr su comparecencia, por lo cual el Ministerio Público a pesar de ser el director de la investigación también toma nota lo escrito por funcionarios, lo dicho por terceras personas para llegar a las conclusiones respectivas, de haber un error en la dirección no hay culpa del Ministerio Público por cuanto actuamos de buena fe, y en ello ponemos toda la fuerza investigativa, en razón de ello es que se acusó al ciudadano J.M.C.M. por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de R.E.M., J.R.M. y la Colectividad, sin embargo, de la información aportada por los medios comparecientes y leídos en la presente causa, considera esta representación fiscal de manera muy responsable en cuanto de juicio se trata en lo que respecta a esta representación fiscal que con los medios de pruebas no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, los elementos de no señalamientos ni directos ni colaterales en su contra, toda vez que la actividad probatoria técnica va de la mano del señalamiento de testigos, no se investigó unos hechos con solo la asistencia de pruebas técnicas, estas sobrevienen a raíz de lo ocurrido y de personas que no perdieron su vida, por eso digo que son secundarios en la investigación para coadyudar y completar una actividad probatoria, y visto que uno de ellos no hizo señalamiento y la otra no compareció ante el Tribunal, es por lo que de buena f.S.L.A. del ciudadano J.M.C.M. por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.M., J.R.M. y de la Colectividad.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado J.M.C.M., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada A.G. y entre otras cosas expuso: la Defensa una vez escuchada la acusación planteada difiere totalmente de la misma por cuanto no cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, ya que no existe narración precisa, clara y sustanciada de los fundamentos de hechos y derecho en que sustenta la acusación Fiscal y en cuanto a los elemento de convicción solo lo hace en base a un acta policial y a un procedimiento que se hace sin presencia de testigos. A mi defendido no se le incautó pertenencias de la víctima al momento de su aprehensión. Es por ello que solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto y en caso que este Tribunal admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público me adhiero a los medios de prueba promovidos por le Ministerio Público ello en virtud del principio de comunidad de la prueba e invoco al Tribunal los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que asisten a mi representado. Solicito copia simple. Es todo.

La Defensora abogada A.G., durante sus conclusiones expuso: Siendo esta la oportunidad legal para las conclusiones, recordará usted que al inicio manifesté que demostraría la inocencia de mi representado por cuanto lo amparaba el principio de presunción de inocencia, y en toda la fase del juicio oral y público solo se proceden a incorporar por su lectura las inspección al sitio del suceso e inspección a los seriales, solicito que la misma sean desestimada en virtud de la incomparecencia de los expertos que las suscribieron, la única prueba comparecerte fue la ciudadana R.M. quien no señaló a mi representado como partícipe del hecho atribuido por el Ministerio Público, tuvimos la oportunidad de escuchar que no señaló a nadie, considero que este medio de prueba no aportó nada en su declaración ni señalo a mi representado, y siendo que el Ministerio Público no pudo rebatir el principio de inocencia y siendo que no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado en los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.E.M., J.R.M. y de la Colectividad, solicito la absolutoria y se le restituya la libertad. Es todo.

Por su parte el acusado J.M.C.M., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, y conforme al desarrollo del juicio oral y público realizada a casi diez años de la fecha de los hechos atribuidos; observa lo siguiente: Compareció a juicio la victima ciudadana R.E.M.D.P., venezolana, 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.683.346, residenciad en esta ciudad, trabaja en el Ministerio de Educación, quien juramentada e identificada e expuso: “Le fui a depositar a mi suegra cincuenta mil bolívares, me venía hacia la Escuela, agarré el microbús, me robó un motorizado no me acuerdo de la cara, por que fue muy rápido, llego la policía en ese momento, me quitó la cartera en ese momento y se la llevó, me llevaron a la policía, a enseñarme a los tipos que agarró la policía, y no les vi bien la cara a los tipos, es todo. No fue interrogado por el fiscal ni la defensa, es todo. Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana ciudadana R.E.M.d.P., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto de que fue víctima del desapoderamiento de su cartera por parte de un motorizado, que interviene la policía y luego son aprehendidos unos ciudadanos. No obstante esta declaración no nos arroja nada en cuanto a la autoría o participación del acusado J.M.C.M., por cuanto durante su declaración afirmó que todo muy rápido y no pudo ver las caras de los autores del hecho, ni tampoco pudo ver bien las caras de las personas aprehendidas una vez que es trasladada a la sede policial; por lo tanto no hubo señalamiento por parte de la víctima, de que el acusado de autos haya sido autor o partícipe del delito cometido en su perjuicio. Por otro lado, sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Acta de Inspección N° 1083 de fecha 25/05/2002 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y.C. y R.G., la cual corre inserta al folio 23 de la primera pieza del presente asunto penal. Acta de Inspección N° 1084 de fecha 25/05/2002 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y.C. y R.G., la cual corre inserta al folio 24 de la primera pieza del presente asunto penal. Es todo. Experticia de Seriales Nº 201-02, de fecha 25/05/2002, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyene, clase camioneta tipo: pick. up, color gris, placas 030-XIZ cursante al folio 20 de la primera pieza procesal de la presente causa. Experticia de Mecánica y Diseño, practicada a un arma de fuego de fabricación industrial de uso induividual, portátil, corta por su manipulación con serial 6646, pavón negro, calibre 38 y a tres balas calibre 38 mm, dos marca cavim. Otra marca PMC, y una concha de bala percutida, calibre 38; ahora bien, a estas fuentes de prueba de carácter técnico, por no haber sido objetadas por las partes, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se les otorga valor de pruebas indiciarias suficientes para inferir lógicamente la existencia y características de sitios de sucesos, existencia y características de vehículo y arma de fuego, señalados como objetos materiales de hechos punibles investigados, no obstante, nada aportan en cuanto a la autoría o participación del acusado J.M.C.M., en los mismos.

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las fuentes de prueba que se ha hecho, arrojan resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación y atribuidos al ciudadano J.M.C.M., con la condición de autor. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de la testimonial y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desechar el testimonio de la víctima, como fuente de prueba si se toma en cuenta que ha aportado el conocimiento que de los hechos obtuvo a través de los sentidos, y lo que permite su memoria en un caso que data de aproximadamente diez años; pero se aprecia en su justo contenido y sobre la base de este tenemos que resulta insuficiente; así como lo resultan las fuentes de pruebas documentales incorporadas a juicio; para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que fueron atribuidos, por tal razón este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con el Fiscal y la Defensa en que no existe prueba suficiente que incrimine de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado Unipersonal considera que conforme a las solicitudes concordantes del Ministerio Público y de la Defensa, DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano J.M.C.M., venezolano, nacido en fecha 04/11/1983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.085, casado, hijo de O.d.V.M. y J.F.C., de profesión u oficio Técnico en laboratorio Clínico, con domicilio en Urbanización Bermúdez, Bloque Nº 23, Piso 1, Apartamento Nº 3, Cumana, Estado Sucre, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 y 176 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de lo hechos y articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de R.E.M., J.R.M. y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el acusado. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. R.M.M.

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