Decisión nº PA1480013000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoRecurso De Apelación

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 154º

EXPEDIENTE NUMERO: PP01-R-2011-000160.

PARTE DEMANDANTE: J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.296.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.G.P., J.O.C.R., C.M.C.L.Y.A.V.A.S.. Inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 146.999, 139.729, 48.023 Y 137.634.

PARTE DEMANDADA: RADIO UNIVERSAL F.M., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELVIS ROSALES Y L.D.C.Y.P., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 31.786 y 144.850.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por el tribunal Superior Primero del trabajo de esta misma circunscripción judicial, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21-11-2011, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte DEMANDA, en el juicio que por prestaciones y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano J.M.M., contra la sociedad de comercio RADIO UNIVERSAL F.M., C.A, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, de fecha 16 de julio de 1992, bajo el N° 7.813 folios 228vto, tomo 64. , contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE GUANARE en fecha (03) tres de Octubre del 2011, que declaró ineficaz el poder presentado por la parte demanda.

El mismo día que recibe el expediente, en fecha 21-11-2011el Abogado O.R., J. superior P. levanta acta al folio 90 y 91 donde decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir los cuadernos respectivos y oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo Oficio se Postula a quien hoy decide. Notificadas como fueron las partes del abocamiento hecho por esta Superioridad, se procedió a fijar por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación la cual, tuvo lugar en fecha 10/01/2013, a las 09:00 a.m., , en la cual hizo acto de presencia las representación judicial de la parte recurrente y demandada, oportunidad en la que ésta superioridad difiere el dispositivo del fallo y ordena la comparecencia del ciudadano ROMMEL GIL presidente y único socio de la demandada de conformidad con los Artículos 5 y 156 de la ley orgánica

procesal del trabajo, fijando una primera oportunidad para tomarle declaración, acto que fue modificado por auto en virtud de la solicitud hiciere el apelante en vista de que el referido ciudadano se encontraba fuera del país, fijándose la nueva oportunidad para realizar la audiencia de apelación y celebrándose efectivamente para el día 31 de enero de 2013, y en esa fecha previo a la declaración del referido ciudadano, se dictó el dispositivo oral que declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogado ELVIS A. ROSALES N., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada RADIO UNIVERSAL F.M. C.A. contra EL AUTO DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Revoca, el auto in comento (F 79 al 81) reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito y dentro del mismo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente: dos puntos fundamentales; el primero de ellos esta verificado en atención a la decisión del tribunal ad quo en el cual determino de que el ciudadano R.G. en su carácter de nuevo dueño de radio Universal, en este caso de la compañía que le vendió sus acciones no tenía la cualidad para estar en el juicio, en virtud de que según los argumento que se habían extraído de allí que habían sido expuestos por la parte accionante no se había cumplido con el requisito de la inscripción en el registro respectivo; sin embargo en esa exhibición que la juez el ad quo determino que nosotros hiciéramos, determinamos verdad y exhibimos el libro de actas donde quedo demostrado que evidentemente que el ciudadano R.G. estaba comprando las acciones que era el verdadero dueño de la misma ahora bien que ocurre cuando la ciudadana juez determina que evidentemente el ciudadano R.G. no tiene cualidad para estar en este juicio; evidentemente que se le estaba cercenando su derecho a defenderse, en virtud de que evidentemente el nuevo dueño era el ciudadano R.G..

Manifestó el apelante: yo quiero ser muy concreto, porque ayer paso algo que evidentemente en el transcurso de estos minutos estaba pensando que la decisión de la sala constitucional que dice que es vinculante a partir de ayer, donde se demuestra que el hecho que no se halla juramentado el presidente es un formalismo, esto es igual que el formalismo éste de inscribir la venta en el registro mercantil para que tenga efectos frente a terceros evidentemente no le quitaba el derecho de seguir siendo en este caso, como ocurre en Venezuela el ciudadano presidente sigue siendo el presidente de la república , manifestó que por analogía se debería hacer lo mismo en este caso, toda vez que el hecho de que no se halla en este caso registrado las ventas de las acciones no le quita la titularidad que tiene el ciudadano R.G. para defender sus acciones; en este caso la acción que están intentando contra Radio Universal por el pago de la prestaciones sociales, seria este ciudadano, la persona más idónea para defenderse y defender los intereses de esta demanda que estaba en etapa de sustanciación y que posiblemente lo que cavia era llegar a un feliz término. Manifestó: Insisto en que si tenemos cualidad para estar en el presente juicio y defender las acciones.

Continuando en su exposición manifestó; en segundo lugar ciudadana juez el poder que nosotros consignamos allí en el expediente es para representar no solamente a radio universal FM , sino también al ciudadano R.G. cuando nosotros leemos ese poder nos damos cuenta de que el poder habla de que en mi nombre me represente y defienda mis acciones evidentemente el tiene un interés legitimo un interés sano un interés principal primario de defenderse ante esta pretensión por concepto de pago de prestaciones sociales; es evidente entonces que si no se deja en este caso como persona natural que el ciudadano R.G. venga a defenderse de una demanda que tiene contra su empresa evidentemente entonces se le estaría cercenando el derecho a defenderse o a la legítima defensa de venir y defender los intereses que ese poder en su propio nombre y en nombre de representación de radio universal le permita incluso la misma ley. De tal manera manifestó: que el no ve, cual es la razón por la cual nosotros no podamos en todo caso estar ante el ad quo, es decir ante el tribunal de sustanciación mediación y conciliación, para demostrar que evidentemente puede haber una relación laboral y en su defecto pagar prestaciones sociales, para también demostrar que es lo que hemos pagado y lo que nosotros podríamos terminar pagando en efecto de una posible relación laboral que puede existir allí.

Sigue exponiendo el apelante así: Quiero precisar en esta situación hay dos circunstancias fundamentales la primera que evidentemente el hecho de que si considera este tribunal de que no se ha registrado, no se ha cumplido con esa formalidad, no es óbice para que no puedan darle la oportunidad a este ciudadano R.G. de venir a defender a radio universal cuando está demostrado en autos que evidentemente, mediante el libro de actas se compraron las acciones y es el nuevo titular y el único titular de radio universal ó sea no sería motivo ese formalismo vamos a utilizar la palabra de moda de que no esté inscrito allí, para que evidentemente este ciudadano no pueda venir a esta instancia a defender su patrimonio; que en este caso es radio universal la demandada, pero de no ser así en todo caso como persona natural como persona afectada, porque él está afectado es su patrimonio, no exista razón para venir a defender aquí ante una demanda que le están haciendo a su empresa del cual es titular y dueño absoluto, porque es un solo dueño de hecho no hay otro socio sino que el compro todas las acciones.

Continuo exponiendo así: él (entiende este tribunal que se está refiriendo a R.G.) es el más interesado, es pues el único interesado en venir a esta instancia a defender a la demandada, presentar las pruebas que van a determinar si debe o no debe prestaciones sociales al actor, así como cual es la cantidad que se podría arreglar o conciliar en esta incidencia. De tal manera que yo solicito ciudadana juez bajo esa dos premisa el primer punto de que evidentemente si no se ha cumplido con esa formalidad no es óbice para que él, no pueda venir a defenderse aquí y determinar la verdad ante el ad quo, o también quien puede y tiene la posibilidad de acudir o llegar a esa instancia para conciliar o de defenderse en juicio, porque él no registrar, no significa que no tenga un interés legitimo en esta situación. Además aquí no estamos ni siquiera vendiendo acciones aquí se trata sencillamente de una representación que nosotros la demostramos como la demostramos con la exhibición que hicimos de haber comprado las acciones verdad y el otro instrumento y además de eso si lo reflejamos como persona natural pues él tiene el legitimo derecho de venir a defender el único patrimonio que aparece demostrado allí , del cual es titular único, como persona natural; de tal manera que no podemos dejarlo en un estado de indefensión, porque en todo caso estaríamos cercenándole ese derecho constitucional que tiene este ciudadano a defender su patrimonio mediante esta institución ya sea como persona natural o a su defecto como titular de las 50.000 acciones que aparecen allí el único titular, a pesar de que posiblemente haya dejado de cumplir ese requisito formal de registro, no es óbice para determinar que no tenga interés legitimo de venir defender su patrimonio repito aquí nosotros no estamos vendiendo acciones es todo ciudadana juez.

En fecha 31 de enero de 2013 siendo las 11:45 a.m., oportunidad fijada para tomarle declaración al ciudadano ROMMEL GIL, previa juramentación y habiéndole leído las inhabilidades de ley fue preguntado por este tribunal en la forma siguiente: .

Pregunta la juez;

Señor ROMMEL GIL en este expediente existe una documental que riela al folio 37 el folio 38 la cual le voy a poner a la vista para que usted me manifieste algunos aspectos en los que el tribunal tiene seria dudas, respecto a si ese poder usted lo otorgo como persona natural o en representación de la compañía radio universal toda ves que en una parte de su contenido dice por medio del presente documento “declaro” no se usa en ningún lado la palabra “confiero” por eso no es lo importante, lo que si es que se observa una partecita que no esta clara, es cuando dice en una parte “para que en mi nombre me represente” y después dice para que asuma la defensa por ante el tribunal de primera instancia sustanciación mediación y ejecución del circuito judicial del estado portuguesa Guanare de la demanda presentada contra la empresa radio universal FM. Usted debe saber y como usted es abogado yo entiendo que usted esta muy claro de lo que yo le estoy preguntando como abogado. ¿Usted confirió este poder para que los abogados lo representaran a usted o la demandada o ambos es decir a radio universal y para ROMMEL GIL? El compareciente Contestó: a Ambos.

Otra Cosa: con ocasión de este poder fue realizado un acto en el tribunal que se llamo acto de inicio de audiencia preliminar que realizaron las `partes, ahora bien ese día que se realizo el inicio de la audiencia preliminar los apoderados de las parte actora impugnaron el poder ese poder que usted manifiesta haberlo concedido tanto a la persona natural como persona jurídica, lo impugnaron con lo que respecta a que usted no tenia la condición de representante legal de esa empresa, por no haber cumplido con las formalidades de su inscripción en el registro Mercantil, ahora bien ese día del inicio de la audiencia preliminar el con el abogado que se presento se le dio inicio en esa audiencia y promovió las pruebas que correspondían al inicio de la audiencia preliminar las pruebas relativas al juicio verdad. Una pregunta que le quiero hacer eso riela en el folio 33 y 34 y35 de este expediente usted ha revisado este expediente y sabe o le gustaría ver lo que le estoy preguntando, este es el acta donde se celebro el inicio de la audiencia preliminar de las partes ese día del inicio de la audiencia preliminar el 20 de septiembre del 2011 el abogado vamos a ver quien fue quien fue la abogada L. delC.Y.P. realizo haciendo uso de ese poder una serie de actuaciones procesales, es decir presento un escrito de promoción de pruebas en el cual fueron acompañados una serie de documentales ¿usted ratifica esta de acuerdo con este escrito de promoción de pruebas que fue presentado por lo que respecta a usted como persona natural o como respecta como persona jurídica? El compareciente Contestó: Yo le di poder al grupo de abogados del doctor rosales en este procedimiento. Ratifico que ese poder es para defender a radio universal de la empresa y de mi persona, entonces ratifico el poder. La Juez Preguntó: ¿Y las actuaciones que hicieron aquí usted la convalida? El compareciente Contestó: En todas sus actuaciones. La Juez Preguntó: ¿Convalidan todas las actuaciones que ellos hicieron? El compareciente Contestó: Si las convalido todas las actuaciones en defensa de radio universal FM, C.A y mi persona en este procedimiento.

Se advierte que las audiencias orales antes referida, se reprodujeron en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a dictar el dispositivo escrito dentro de en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas:

DE LA DECISION RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 79 al 81, que el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa- sede Guanare. En fecha (03) tres de Octubre del 2011, resolvió la incidencia planteada respecto a la impugnación del poder de la demandada realizada por la representación de la parte actora, declarando lo siguiente:

Ahora bien, siendo que el mandante R.G., Titular de la cedula de Identidad N° 9.659.914, no enuncio, no exhibió ante el Notario documentos que acreditaran la condición de Presidente de la empresa Radio Universal F.M. C.A y

menos aun , dicho funcionario no dejo constancia que los haya tenido a la vista y siendo que los documentos presentados por el abogado E.R. en el acto de exhibición no cumplen con los parámetros establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que permita tener legalmente al ciudadano R.G. como presidente de la Empresa Mercantil Radio Universal F.M. este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, concluye que el Poder otorgado por el ciudadano R.G. en su condición de Presidente de la empresa Radio Universal F.M. C.A. a los profesionales del derecho E.R. y L. delC.Y.P., no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia queda desechado dicho instrumento. Así se establece. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ineficaz el Poder otorgado por el ciudadano R.G. en su condición de Presidente de la empresa Radio Universal F.M. C.A. a los profesionales del derecho E.R. y L. delC.Y.P..

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ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada L.Y., actuando en representación de la demandada, mediante diligencia consignó en descargo de la impugnación del Poder,

Copia simple del Libro de accionista, del traspaso de RADIO ONDA UNIVERSAL F.M Guanare C.A., ROMMEL GIL por parte de ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ. Cuyas copias rielan a los folios 43, 44 y 45

Copia simple del Libro de Actas, donde se evidencia la venta de las acciones de RADIO ONDA UNIVERSAL F.M Guanare C.A. a ROMMEL GIL por parte de ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRIGUEZ. Cuyas copias rielan a los folios 46 al 49.

Cuyas copias rielan a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente y acta de asamblea de fecha 23 de abril de 2008, que reposa en los libros de asamblea, que riela desde el folio 43 hasta el 49, del presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el tribunal aquo a los fines de continuar con el curso de la causa, y a los fines de precisar o determinar la eficacia o ineficacia del poder impugnado, ordena de oficio la evacuación de la prueba de exhibición de documentos para 3er día de despacho siguiente a tal auto para las 10:00 am. Con la finalidad de que la parte demandada exhibiera las documentales que acreditaran el carácter con el que actuó ROMMEL GIL al momento de otorgar el poder a los abogados ELVIS ROSALES Y L.Y., de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la abogada A.V.A.S., apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito inserto al folio 53,54 y 55 en el cual expone:

  1. Insistimos en la impugnación del Poder que le fuere otorgada a los abogados ELVIS ROSALES Y L.Y., por cuanto el ciudadano ROMMEL GIL, no tiene el carácter de representar a la empresa ante terceros, ya que en las actas o expediente mercantil no consta que se haya cumplido con la formalidad del registro del traspaso de acciones de la empresa demandada a esta persona, y por tanto este poder carece de eficacia jurídica.

  2. Que se evidencia del poder que en el momento en que este fue otorgado, no presentó el otorgante las actas expediente mercantil para que el funcionario verificara si efectivamente era capaz de representar a la empresa ante tercero, es decir si tenía efectos erga omnes, haciendo alusión a una sentencia emanada de la sala político administrativa del TSJ, así como a algunos artículos del Código de Comercio y de la ley de Registro público y del Notariado la cual entró en vigencia el 27 de noviembre del 2001.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el A Quo declaró con lugar la impugnación de poder realizada por la parte actora, decisión ésta sujeta a la revisión de esta Alzada y que da lugar al presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir la impugnación del poder, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario traer a colación decisiones en casos análogos en efecto, oportuno es hacer referencia, a las motivaciones de la SALA PLENA ACCIDENTAL, en ponencia del Magistrado: DOCTOR A.A.F., en sentencia, dictada en el caso de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el F. General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano abogado J.E.N., en la que además solicito que se declare que existe mérito para el enjuiciamiento del ciudadano L.M.M.H., en la Querella ,y donde se le imputa a este ultimo la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA o SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS y FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, cuya sentencia contiene entre otras motivaciones la siguiente:

“… Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

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Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros.

. (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, V.I., número 144).

La sentencia para aquel entonces recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.. Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término.’.

También es el criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’ (Lo resaltado corresponde a este tribunal superior accidental)

Igualmente el Dr. A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

c) que ese sistema ha sido establecido excepcionalmente en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.’.

‘La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación.’.

‘Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados’.

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En suma: la legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente a la sociedad y los terceros”…” (Lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal superior accidenta)

Oportuno es también recordar el criterio pacífico y reiterado de, la jurisprudencia de la Sala de Casación social, en los que se ha considerado cual es el procedimiento a seguir en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder ha sido hecha luego de su presentación, oportunamente y/o en el Acto de INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los cuales la sala estableció que cuando nos encontremos, con la impugnación de un poder, cuya causal sólo es atacable a instancia de parte, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, deben los jueces, revisar las documentales producidas y pronunciarse sobre la validez del poder y en el supuesto que lo considerare invalido, nulo o desechado fijar el plazo o la oportunidad para que la parte a quien le corresponda corrija su error, si es que lo hay, Toda vez que esto permite que las partes conozcan con certeza cuales son los lapsos y cuál es el procedimiento a seguir el cual debe ser establecido por el juez como rector del proceso, no obstante en el caso de autos se observa que los apoderados de las parte actora impugnaron el poder presentado por los apoderados de la demandada en la primera actuación el día del inicio de la audiencia preliminar, lo que motivo por parte del aquo, que este se limitara a señalar que SE PRONUNCIARÍA POR AUTO SEPARADO, ( lo resaltando corresponde al tribunal superior) quedándose corto en la ordenación de la litis , sin especificar el lapso o termino en que decidiría, sobre lo peticionado por la representación de la actora, lo que dio lugar a que el apoderado de la demandada buscando la manera de defenderse, compareciera voluntariamente a presentar las documentales que consideró propias para su defensa. De seguidas una vez más el aquo yerra , fijando de oficio al día siguiente un acto en el cual en su decir la parte demandada debía acreditar el carácter con que actuaba y para ello fijó un acto de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el cual aplicaba por analogía de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA , auto este que no tenía razón de ser, porque luego de la presentación de los documentos por quien pretendía hacer valer el poder es decir por la demandada, correspondía a la parte actora quien ataco el poder de atacar los mismos por ser copias simples, cosa que no ocurrió.

Como puede observarse, el ataque de los documentos producidos por el presentante del poder, se produjo el día que el tribunal fijo sin que nadie se lo pidiera un acto de exhibición de documentos, al exhibir los libros lo que ocurrió fue que el actor insistió nuevamente en la impugnación del poder, quedando la situación de autos idéntica al día en que se impugnó el poder valga decir el día del inicio de la Audiencia Preliminar, con la diferencia que esta oportunidad el aquo fijó un lapso de tres días para pronunciarse sobre tal impugnación, como efectivamente lo hizo declarando el poder ineficaz, produciéndose posteriormente la apelación de dicho auto que hoy motiva la presente sentencia, sin que en la sentencia se le fijara la oportunidad para corregir tales defectos.

Como puede observarse el aquo, omitió ordenar el proceso tal como lo establecen los artículos 5,6 y 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, omitiendo fijar las reglas claras que permitieran a las partes tener la certeza y seguridad jurídica de cuál era el procedimiento a seguir .

Ante tal tratamiento considera quien decide, con ánimo meramente pedagógico señalar también, que en varias decisiones nuestro máximo tribunal en sala de casación social con respecto a las impugnaciones de poder, ha establecido que éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Precedente de lo expuesto lo constituye los criterios dictados en fecha 10 de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala: la representación judicial de la parte actora en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2.011 impugna el poder, por las circunstancias antes descritas, sin solicitar en esa oportunidad la exhibición de los documentos donde constan las facultades de los otorgantes, debiéndose haber solicitado, fijar la oportunidad para dicha exhibición, sin embargo suscribió el acta levantada por la Juez A Quo, donde indicó dictar su pronunciamiento por auto separado con ello el representante judicial del accionante convalidó la actuación del Juez y la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando con esta actuación aceptando la misma.

El dictado en fecha 23 de marzo de 2.011, un J. Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con S. en Los Teques, en el cual revoca el auto donde un tribunal de sustanciación de ese circuito decide que había cesado la causa de la impugnación y considera válido y eficaz el poder otorgado,

Para decidir, debe esta alzada dejar precisado que en todo procedimiento laboral, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.

Siendo que la causa de este juicio son contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo el fin de la relación laboral, ya que, durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3460/2003, 10 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C. , que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

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… En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 ejuzdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la decisión de la incidencia de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse…

La doctrina de la Sala de Casación Social, cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. En especial la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado L.E.F., en caso similar, estableció lo siguiente, cito: “…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados C.D.L.G., A.R.G. y A.G.G., ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).

De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada comparecieron abogados, que aún en el supuesto de que los poderes fuesen insuficientes se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse en todo caso la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes, si tal fuere el caso, mas no la admisión de los hechos.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación a los criterios antes señalados, Siendo que los Tribunales Superiores cuentan con amplias facultades a los fines de verificar si el proceso se ha cumplido en la forma y bajo las formalidades esenciales de la Ley, por ello al detectarse algún vicio o circunstancia que impidan el adecuado y correcto curso del proceso, debe ser advertido y corregido, es por lo que este tribunal accidental, considera y así lo establece que en el presente caso quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano R.G. identificado en autos, es el único propietario de la totalidad de las acciones de la demandada de autos la Sociedad Mercantil Radio Universal F.M, inscrito por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/06/1992, bajo el N°| 7813, folios 228 al 236vto. Tomo 64 y por tanto, tiene pleno interés para comparecer al presente juicio bien como persona natural y como persona jurídica, por tanto debió el a quo tenerlo como parte y/o ordenar su comparecencia a juicio toda vez que si consideraba que el poder era ineficaz, debió llamar a los autos en condición de tercero afectado al ciudadano ROMMEL GIL, al observar que éste, el otorgante del poder declarado ineficaz, era el único propietario de la totalidad de las acciones de la demandada RADIO UNIVERSAL FM, cuestión que estaba reconocida y probada en autos habida cuenta que los documentos presentados por la representación de esta ultima, valga decir los que rielan del folio 43 al 49, solo fueron impugnados y atacados por la parte actora por no haber sido inscritos en el registro mercantil, lo que significa que la condición de propietario de la totalidad de las acciones del ciudadano ROMMEL GIL estaba reconocida por la contraparte, por tanto no obstante no haber cumplido con la inscripción en el registro mercantil con el documento de adquisición de las acciones.

Ahora bien como quiera que para quien decide, seria contrario a la justicia, ajeno a la equidad y en contradicción con los principios constitucionales, que establecen que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales contemplados en el articulo 257 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como inconcebible que el presente juicio se lleve sin la presencia del único propietario de la totalidad de las acciones de la demandada, y siendo que seria contrario al principio de la celeridad contemplado en el articulo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la causa en este estado del proceso, a los fines de que el tribunal a quo ordene tal llamamiento del tantas veces mencionado ciudadano ROMMEL GIL PINO en esta estadía procesal; causaría una reposición inútil y contraria a los postulados del articulo 26 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y siendo que el ciudadano ROMMEL GIL ha rendido declaración en esta instancia, en la cual reconoció que el poder que riela a los autos a los folios 36 al 39 del presente expediente fue conferido en nombre propio y en su condición de representante legal de la demandada RADIO UNIVERSAL FM, y ratifico todas las actuaciones realizadas por los apoderados en el identificados. resulta forzoso concluir para quien decide que el mismo debe tenerse como parte en el presente juicio y así se decide, de conformidad con los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En apego a los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes señalada y por las razones antes expuestas se declaran validas todas las actuaciones realizadas por los apoderados del ciudadano ROMME GIL, que rielan a los autos realizadas en defensa de RADIO UNIVERSAL FM, no obstante que el acta que riela a los autos desde el folio 47 al 49 , no haya sido Inscrita en el Registro Mercantil respectivo, y ténganse como valido el poder impugnado, así como las defensas realizadas en nombre del ciudadano ROMMEL GIL, titular de la Cedula de Identidad 9.659.914, continúese la etapa de mediación, téngase como parte al ultimo de los nombrados, sin necesidad de notificación. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente demandada RADIO UNIVERSAL F.M. C.A, contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que de continuidad al proceso, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los (14) catorce días del mes de Marzo del año dos mil trece.

La Juez Accidental,

Abg. L.M.R.M..

La secretaria,

Abg. C.V..

En igual fecha y siendo las 01:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

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