Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 05 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual CONDENO al ciudadano J.M.N.C., quien es venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.995.363, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, UN MES, SEIS DIAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente.

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 22 de abril de 2004, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Contra dicho fallo fundamentó recurso de casación la Defensora Privada del acusado, Abogada Eumedys C.M., Inpreabogado Nº 51.063.

Transcurrido el tiempo sin que se diera contestación al recurso de casación, en fecha 03 de agosto del año 2004, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de octubre de 2004, esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia y DECLARO LA ADMISION de la segunda denuncia, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala observa:

LOS HECHOS

Los hechos fueron establecidos por el Tribunal de Juicio como se expone a continuación:

...Quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, que en fecha 10-01-2003, aproximadamente a las 2 o 3 de la madrugada, el acusado en compañía de otra persona, que logró darse a la fuga, violentando una pared, se introdujo a la residencia de la víctima: L.R.S., con el fin de despojarlo de bienes de su propiedad, mediante amenaza a la vida, por estar manifiestamente armado con arma blanca, resultando herido en este hecho, la víctima por el arma empleada por el acusado, quien es sorprendido por el hijo de la víctima al acudir al auxilio de su padre, siendo dominado mediante el empleo de un bate, y luego amarrado y entregado a las autoridades, quienes procedieron a desatarle las amarras efectuadas, y es llevado al Comando Policial...

.

Planteamiento del Recurso

Segundo Motivo:

La defensa denuncia “que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea interpretación del artículo 460 del Código Penal”.

Seguidamente transcribe un párrafo de la recurrida y alega:

...Ciudadanos Magistrados, del análisis de este párrafo se deduce que el acusado no llegó a consumar el delito por el cual fue condenado, como lo es el contemplado en el artículo 460 del Código Penal, pues nunca llegó a apoderarse de objeto mueble alguno, debido a que como lo explica la recurrida, su acción fue bloqueada, sin que llegara su conducta a encuadrar típicamente en las exigencias establecidas en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 ejusdem; De allí que si el acusado no llegó a apoderarse de algún objeto mueble, entonces su conducta no cubrió la exigencias del DELITO DE ROBO AGRAVADO consumado, y condenarlo por ese ilícito, como lo contempla la recurrida, conlleva a una errónea interpretación y aplicación de la norma por parte del juzgador, ya que como lo contempla el artículo 80 del Código Penal de nuestro sistema jurídico, establece en el proceso de ejecución del delito los grados de tentativa, frustración y consumación...

.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que la defensa denuncia en este segundo motivo, la errónea interpretación y aplicación del artículo 460 del Código Penal, toda vez que según su versión, la acción del acusado fue “bloqueada” y que “no llegó a apoderarse de algún objeto mueble”.

Al respecto cabe señalar, que de la lectura de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumaná, al folio 108 de la segunda pieza, se puede constatar la declaración de la víctima L.R.S., quien manifestó:

...El hecho ocurrió un nueve de enero para el 10, como a las dos horas de la madrugada, yo me encontraba acostado y sentí ruidos; y abrieron la puerta; yo me sorprendí al ver a dos personas con capuchas, estaban armados con cuchillos, me dieron golpes y empezaron a tirarme golpes estando yo acostado, yo grité, pedí auxilio y se levantó mi hijo y vio, y con un bate le dio a uno, éste largó el cuchillo y se escapó y yo estaba luchado con el otro, mi hijo prendió la luz y le dio con el bate al que me estaba atacando, cuando éste cae, le quitamos la capucha y era este señor (el acusado), lo amarramos y llamamos a la policía. Fue interrogada (sic) por la fiscal y la defensa, y entre otros refirió: “todos estaban armados; y se metieron por un hueco que abrieron a la pared; me quitaron bolívares 31.000 de un escaparate; rompieron el cable del teléfono y de la televisión...mi hijo me axulia (sic) porque yo grité, incluso cuando llega la policía, me dice que por qué no lo maté...”.

Igualmente, al folio 109 de la segunda pieza se verifica la declaración del testigo L.J.S.M., quien manifestó:

...Llegaron dos individuos en la noche portando armas blanca, le dieron golpes a mi papá y él me empezó a llamar, cuando voy en auxilio, le doy a uno por la cabeza y la mano y éste se fue, pero estoy pendiente que mi papá estaba gritando y ahí conseguí al otro tipo golpeándolo, le di por la defensa; y entre otros refirió:

El acusado fue la persona o es la persona que agarramos esa noche...mi papá y yo estábamos durmiendo, yo en el segundo cuarto y papá en el tercero...se llevaron treinta mil bolívares; cuando yo llegué a auxiliar a mi papá, él estaba atacándolo (el acusado), y mi papá se protegía con la sábana...la capucha era negra, se la quitamos, y era el acusado

.

Ambos testimonios fueron considerados por el Juzgado Tercero de Juicio para establecer los hechos que estimó probados.

Asimismo, al folio 29 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta planilla de remisión de objetos recuperados por la policía del Estado, de la cual se evidencian los siguientes:

...OBJETOS

01.- Un (01) cuchillo de fabricación industrial con cacha de madera.

02.- Un (01) pantalón largo blue jean color azul marca LEVIS STRAUSS S CO.

03.- Una (01) franela azul con las inscripciones de EDWIN.

04.- Un (01) par de zapatos deportivos beige con rayas azules, marca: ADIDAS.

05.- Una (1) funda blanca con flores.

06.- Una (01) franela azul con las inscripción TOMMY y 19H85.

07.- Un (01) bate de color negro, ambas franelas y la funda presentan manchas hermáticas (sic) de color pardo rojizo...

.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal, cita textualmente:

...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

.

El artículo 457 ejusdem, señala:

...El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años...

.

El artículo 80 del Código Adjetivo Penal, establece cuando hay delito frustrado, y al respecto señala:

...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...

.

Ahora bien, esta Sala una vez analizados los alegatos de la defensa, así como los artículos antes transcritos, considera que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la acción realizada por el acusado fue interrumpida, no es menos cierto que el mismo se encontraba en compañía de otra persona que logró escapar. En todo caso, la víctima no pudo recuperar el dinero de su propiedad, lo cual hace que el delito sea consumado.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, ya que el vicio alegado por la recurrente no se verifica de la lectura de los fallos dictados durante el proceso seguido al acusado J.M.N.C.. Así se decide.

DECISION Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación propuesto por la Defensa Privada del acusado J.M.N.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTICUATRO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0329

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F. considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano imputado J.M.N.C..

De esta decisión comparto la parte dispositiva pero no el análisis efectuado en la parte motiva de la sentencia para establecer el delito de robo agravado consumado.

En efecto, en el fallo se estableció lo siguiente:

... Ahora bien, esta Sala una vez analizados los alegatos de la defensa, así como los artículos antes trascritos, considera que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la acción realizada por el acusado fue interrumpida, no es menos cierto que el mismo se encontraba en compañía de otra persona que logró escapar, el cual se presume se llevó el dinero. En todo caso, la víctima no pudo recuperar el dinero de su propiedad, lo cual hace que el delito sea consumado...

. (subrayado mío).

El Juzgado N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estableció los hechos siguientes:

... Quedó plenamente demostrado, en el debate oral y público que en fecha 10-01-2003, aproximadamente a las 2 o 3 de la madrugada, el acusado en compañía de otra persona que logró darse a la fuga, violentando una pared, se introdujo a la residencia de la víctima: L.R.S., con el fin de despojarlo de bienes de su propiedad, mediante amenaza a la vida por estar manifiestamente armado con arma blanca resultando herido en este hecho la víctima por el arma empleada por el acusado, quien es sorprendido por el hijo de la víctima al acudir al auxilio de su padre, siendo dominado mediante el empleo de un bate y luego amarrado y entregado a las autoridades quienes procedieron a desatarle las amarras efectuadas, y es llevado al comando policial.

Con la declaración de la víctima: L.R.S., quien manifestó:

‘El hecho ocurrió un Nueve de Enero para el 10, como a las dos horas de la madrugada (...) todos estaban armados, y se metieron por un hueco que abrieron a la pared, me quitaron Bolívares 31.000 de un escaparate, rompieron el cable del teléfono y de la televisión’...

.

Por tanto quedó plenamente demostrado en el juicio que la víctima fue despojada de la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000).

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Tal criterio quedó asentado en las sentencias de la Sala Penal números 255 y 331 del 28 de mayo de 2002 y 9 de julio del mismo año, ambas con ponencias mías, entre otras.

Por ello la Sala no debió afirmar que el delito de robo agravado se consumó porque “...la víctima no pudo recuperar el dinero de su propiedad...”. Como si esto tuviera que ver. Como si la consumación del robo dependiera de si el ladrón pudo gozar lo robado o no.

Es deplorable que, una vez más, en la Sala se vuelva al oscurantismo penal en materia de un delito tan grave como el robo, cuyas líneas maestras son desnaturalizadas por sentencias como éstas.

Dejo así expresadas las razones de mi voto concurrente en la decisión que antecede.

Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente La Vicepresidenta Magistrada de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado de la Sala,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp Nº 04-329 AAF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR