Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintinueve (29) de enero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54179, 98424 y 93837 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING, S.A.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintinueve (29) de octubre de 2013 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por L.D.L. (presidente-ponente), Á.R.B. y G.G., que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó (a solicitud del Ministerio Público) el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.M.P.F.L., cédula de identidad 6196638, dada la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA AGRAVADA, tipificado en el artículo 466, en relación con el artículo 468 ambos del Código Penal.

Recurso al cual se le dio entrada el veintinueve (29) de enero de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000028, el treinta y uno (31) de enero de 2014 se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas del caso objeto de estudio, que los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING S.A., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de enero de 2014, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar. Particularizando dos (2) denuncias:

En la primera denuncia los impugnantes con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que “la recurrida incurre en violación de la ley por indebida aplicación de los artículo 428 literal ‘b’ y 440 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima contra…el sobreseimiento de la causa”. Expresando:

[para] la recurrida…la apelación de la decisión que decrete el sobreseimiento deberá ejercerse dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos y nuestro recurso…fue ejercido al décimo (10°) día siguiente a nuestra notificación…Incurre la recurrida en el vicio delatado, toda vez que desconoce la pacifica e inveterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal…en la cual se ha equiparado la decisión que decreta el sobreseimiento a una decisión o sentencia definitiva recurrible para los causes del procedimiento de apelación para sentencias definitivas, es decir, dentro de un plazo máximo de diez (10) días y no conforme al plazo de cinco (5) días solamente establecido para el ejercicio de apelación de autos…Así las cosas, tratándose la decisión de sobreseimiento de una…equiparable a…sentencia definitiva, la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía exigirle a esta representación judicial…el recurso de apelación planteado…dentro del plazo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…la infracción delatada fue determinante para el tramite indebido dado al recurso de apelación ejercido contra una decisión equiparable a una sentencia definitiva y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso atribuido al conocimiento de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia de casación y pedimos como solución que se anule…la recurrida…ordenándose que otra sala…emita un nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación

. (Sic).

Y como segunda denuncia los recurrentes con fundamento en el artículo 452 de la ley adjetiva penal, alegaron “violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

la recurrida sustenta su decisión…en que el recurso de apelación de la víctima supuestamente habría sido interpuesto fuera del lapso legal dispuesto para ello, por cuanto a su decir, la apelación de la decisión que decrete el sobreseimiento debió presentarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días y no al décimo (10°) día como fuera ejercido por esta representación judicial, lo que hizo devenir en inadmisible el recurso de apelación…Incurre la recurrida en el vicio delatado, toda vez que desconoce la pacifica e inveterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal…en la cual se ha equiparado la decisión que decreta el sobreseimiento a una decisión o sentencia definitiva recurrible para los causes del procedimiento de apelación para sentencias definitivas, es decir, dentro de un plazo máximo de diez (10) días y no conforme al plazo de cinco (5) días solamente establecido para el ejercicio de apelación de autos…Así las cosas, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación podrá interponerse dentro de un plazo máximo de ‘diez días’…a los autos puede leerse el computo de días hábiles de despacho realizado por el Juzgado…en donde se deja constancia que presentamos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de sobreseimiento…el día número diez (10) del plazo legalmente previsto…lo que demuestra la tempestividad del recurso planteado en nombre de la sociedad mercantil COTIA TRADING S.A.

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El dieciséis (16) de enero de 2014, los abogados J.V.G., GREGORY ODREMAN ORDOZGOITY y A.M.V., defensores privados del ciudadano J.M.P.F.L., dieron contestación al presente recurso, señalando:

El recurso de apelación interpuesto por COTIA…contra…la decisión de sobreseimiento era INADMISIBLE…ya que fue interpuesto fuera del lapso legalmente previsto para ello, tal como lo afirmó la SALA 3° de Apelaciones en la decisión recurrida…resulta obligatorio para las Corte de Apelaciones realizar un análisis previo a su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, respecto de estos…elementos que determinan (en el caso de concurrir) la admisibilidad del recurso, y por ende la facultad de la Corte de Apelaciones de decidir el fondo del asunto…ya que ante la ausencia de alguno o algunos de estos tres elementos, se vería imposibilitada de asumir la competencia…así solicitamos sea declarado por esa Sala de Casación Penal…el recurso de casación interpuesto…se fundamenta en la supuesta indebida aplicación…[del] artículo 440 del COPP para determinar el lapso de interposición del recurso de apelación…en efecto según el criterio de los recurrentes la norma que debió aplicarse…era el establecido en el artículo 445 del COPP (que establece un lapso de diez días para ejercer el recurso), respecto del cual los recurrentes también alegan que hubo una supuesta falta de aplicación…los recurrentes alegan que si bien la legislación procesal vigente establece expresamente que la decisión que acuerda el sobreseimiento tiene naturaleza jurídica de auto y no de sentencia, el criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación Penal ha considerado que las normas procesales que rigen este asunto deben ser interpretadas en una forma distinta, asemejando la decisión de sobreseimiento a la figura de sentencia definitiva…sin embargo…este criterio fue modificado por la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional…el cual fue adoptado expresamente por la Sala 3° de Apelaciones en la decisión recurrida para declarar inadmisible la apelación…en tal sentido, según lo dispuesto en forma vinculante por la Sala Constitucional…en sentencia del mes de julio de 2013 (criterio que aún se mantiene vigente), el procedimiento para el trámite de los recursos de apelación en contra de las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa será el procedimiento de apelación de autos entre los artículos 439-442 del COPP y por ende el lapso para interponer el respectivo recurso…será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING, S.A. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, establecidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2013 (inserta de los folios cincuenta y nueve -59- al setenta y siete -77- de la pieza No. 12 del expediente), son:

La presente investigación tuvo su génesis el 17 de noviembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y W.A.C.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING S.A…mediante la cual solicitan el inicio de una investigación en contra del ciudadano J.M.P.F.L., por unos presuntos hechos irregulares que a juicio de los denunciantes fueron realizados por el mencionado ciudadano...en virtud de la relación que COTIA TRADING mantiene con la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), la cual les permitió suscribir dos (02) contratos que tienen por objeto exportar equipos, maquinarias, plantas agroindustriales…la referida corporación pagó en dólares americanos, a favor de COTIA TRADING S.A, un monto aproximado de veintinueve millones (US$ 29.000.000) de dólares…los denunciantes señalan que la sociedad mercantil COTIA TRADING S.A, una vez recibido el monto indicado…decidió transferir parte de esos recursos, a saber, ocho millones de dólares americanos (US$ 8.000.000), a la casa de bolsa Maximiza, con la finalidad de que vía operaciones de permuta, se dispusieran de esos fondos en bolívares fuertes, para cubrir cualquier eventualidad o gasto derivado de las obligaciones adquiridas…los denunciantes señalaron que debido a los servicios que prestaba el ciudadano J.M.P.F.L.…acordaron depositar los fondos en una cuenta de la empresa REPRESENTACIONES FAYEN, C.A., en el cual el referido ciudadano es su representante legal, a quien manifiestan le depositaron en una primera transferencia la cantidad de seis millones de dólares americanos (US$ 6.000.000), el 21 de enero de 2009 y una segunda por la cantidad de dos millones de dólares americanos (US$ 2.000.000), el 22 de enero de 2009. Los denunciantes señalaron, que el ciudadano valiéndose de artificios y medios de engaños indujo en error a COTIA TRADING S.A, sorprendiendo su buena fe, por cuanto esa cuenta…era utilizada única y exclusivamente para gastos o eventualidades relacionados con los contratos que mantenía COTIA TRADING S.A, con sus filiales en Venezuela. En virtud de los hechos narrados, los denunciantes manifestaron al Ministerio Público que…hasta el mes de julio del mismo año, el ciudadano J.M.P.F.L., se ha negado a cumplir con las instrucciones que COTIA TRADING S.A, le indicaba, toda vez que en varias oportunidades se le instruyó a destinar determinadas cantidades para realizar pagos a contratistas, inspectores de obras y proveedores, suponiendo que los mismo serían efectuados, así como otros pagos que COTIA TRADING S.A, debía cumplir con sus obligaciones en Venezuela

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por tanto, en lo referido a la legitimación activa para recurrir en la presente causa, el recurso de casación fue propuesto por los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING S.A., facultados conforme lo dispuesto en el citado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación, al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el seis (6) de enero de 2014. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada L.A.R.C., secretaria de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio doscientos veinte -220- de la pieza No. 12 del expediente), de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Y en lo concerniente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el veintinueve (29) de octubre de 2013 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING S.A., tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

Con relación a la primera denuncia, los apoderados judiciales alegaron la indebida aplicación de los artículos 428 (segundo aparte) y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como la forma y el término de interposición del recurso de apelación de autos, respectivamente.

A tal efecto, debe destacarse que los recurrentes inobservaron la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, que infringieron requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, en virtud que exponen de manera conjunta, en una misma denuncia la violación de dos disposiciones legales, sin discriminar concretamente como se vulneraron cada una ellas, y que incidencia tuvieron en el fallo recurrido, lo cual va en evidente contravención con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser planteado el recurso de casación.

Siendo necesario advertir que el recurso de casación es de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, indicándose de forma precisa y separada cada motivo y disposición legal denunciada, con sus respectivos elementos de hecho y de derecho, señalando la solución que se pretende en el caso concreto. Requisitos estos que no estuvieron presentes en esta denuncia.

Omisión de los citados elementos del recurso de casación, que no puede ser considerada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado.

Y en este orden, es pertinente destacar, que cuando se denuncia la errónea interpretación o la indebida aplicación de una disposición legal (como es el caso), obligatoriamente debe expresarse en forma concreta cuál fue la interpretación dada a la normativa legal denunciada, por qué fue indebidamente aplicada, y según este análisis como ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo.

De ahí que, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación, al incumplirse con los referidos requisitos de orden legal, trae como consecuencia la desestimación del mismo.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como segunda denuncia del presente recurso, los impugnantes argumentaron la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y el término de interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva.

En tal sentido, de la fundamentación dada a esta denuncia, se observa que los apoderados judiciales advirtieron que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación “desconoce la pacifica e inveterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal…en la cual se ha equiparado la decisión que decreta el sobreseimiento a una decisión o sentencia definitiva recurrible por los causes del procedimiento de apelación para sentencias definitivas, es decir, dentro de un plazo máximo de diez (10) días y no conforme al plazo de cinco (5) días solamente establecido para el ejercicio de apelación de autos”, esto sin profundizar sobre el argumento denunciado, producto de un estudio lógico jurídico que permita divisar objetivamente que existe la infracción de los derechos de su representada.

Efectivamente, se desprende que los recurrentes más allá de mostrar su inconformidad con la inadmisibilidad del recurso de apelación, no realizaron un análisis de la disposición legal que consideraron violentada, es decir, de la normativa que contempla el lapso de interposición del recurso de apelación cuando se trata de una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, limitándose a referir que “el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación podrá interponerse dentro de un plazo máximo de ‘diez días’…se deja constancia que presentamos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de sobreseimiento…el día número diez (10) del plazo legalmente previsto”, lo cual no pasa de ser una mera afirmación, que en modo alguno soporta el alegato recursivo aquí denunciado.

Demostrándose con ello, que el referido planteamiento carece de sustento, y un desconocimiento total de cómo debe ser interpuesto el recurso de casación, conforme lo establecen los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en atención a lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.R.P.S., P.A.V.Z. y F.S.N., actuando en representación de la Sociedad Mercantil COTIA TRADING, S.A., contra decisión dictada el veintinueve (29) de octubre de 2013 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2014-000028

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a desistir de sus honorables colegas, con base a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, motivo por el cual, salva su voto en cuanto a las siguientes razones:

No comparto la decisión de la Sala, que DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesta por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil, COTIA TRADING, S.A., ello por las siguientes razones:

Los recurrentes denunciaron en su recurso de casación:

“…En la primera denuncia, los apoderados judiciales alegaron la indebida aplicación de los artículos 428 (segundo aparte) y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como la forma y el término de interposición del recurso de apelación de autos, respectivamente.

Como segunda denuncia del presente recurso, los impugnantes argumentaron la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y el término de interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva.

La mayoría de la Sala de Casación Penal, declaró desestimado por manifiestamente infundado las referidas denuncias, por falta de técnica recursiva, inobservado que en el presente caso se trata de un sobreseimiento dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, necesario es destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tienen un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza. Esgrimiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.

Siendo así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 440 al 445, la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente.

El artículo 440 eiusdem expresa:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por su parte, el artículo 445 ibidem señala:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en al artículo 347 de este Código

.

Las referidas disposiciones legales antes transcritas contemplan los requisitos legales para la interposición del recurso de apelación, sea éste, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer la apelación contra los autos y diez (10) días hábiles para apelar de las sentencias definitivas.

A tales efectos, tenemos que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer.

El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar, en consecuencia, una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto puede afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, al señalar que: “…Aún cuando los artículos 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión

que decrete el sobreseimiento como un auto tal como ocurrió en el presente caso por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 22 del 24/2/2012).

Observándose que en el presente caso, la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación expresó que el mismo se presentó de forma extemporánea ya que en su criterio, el recurrente tenía cinco días para apelar, lapso aplicable para la apelación de autos artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no diez días, lapso aplicable en el caso en estudio para la apelación de sentencias definitivas, artículo 445 eiusdem.

Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso legalmente determinado por un tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, debo concluir que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de sentencia definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones del voto salvado. Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

El Magistrado,

H.M.C. Flores

P.J.A.R.

Disidente

La Magistrada,

La Magistrada

Y.K. de Díaz

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-28

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C., no firmaron el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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