Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, lunes 14 de junio de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000198

PARTE ACTORA : J.M.R.B., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.222.349 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.225

PARTE DEMANDADA: WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE- NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 3 de abril de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano J.M.R.B. ya identificado, asistido del abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 98.225

En fecha 8 de abril de 2008, se dictó auto, en la que el tribunal se abstiene de admitir, ordenando Despacho Saneador, a los fines de cumplir con lo señalado en el Artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su numeral 4, relativo a la narrativa de los hechos, por cuanto la parte actora, manifiesta en el libelo que laboró 468 días y conforme a ello reclama 872 horas de sobre tiempo, no indicando como obtuvo las referidas horas de sobre tiempo y en que días las laboró. Debiendo igualmente señalar los conceptos de comidas por extensión de la jornada y horas de bono nocturno, debiendo explicar como obtuvo las referidas cantidades. Debiendo igualmente explicar respecto a los descansos contractuales y legarles y prima dominical, debiendo explicar cuales fueron los día laborables en los que se generan tales conceptos y la forma de calcularlos, a los fines de procedencia, finalmente el actor debió señalar y no lo hizo, los hechos que generaron la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Con el intento de subsanar la parte actora, presentó escrito de subsanación, en el que enfatizó que su solicitud, en cuanto al pago de la diferencia de los salarios, debe ser en base a la Contratación Colectiva Petrolera.

La demanda fue admitida, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, , en fecha 12 de mayo del año 2008, tal como consta al folio 17, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2008, la parte actora informó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, que la empresa demandada cambió su domicilio, a la vez, señaló la nueva dirección donde ha debido practicarse la notificación a la empresa. (folio 24), por lo que el Tribunal procedió a notificar a la parte demandada en la nueva dirección señalada por la parte actora.

Por actuación de fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, por la parte actora y no fue posible por no localizar la dirección de la empresa demandada, por lo que el Tribunal procedió a remitir oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del estado Anzoátegui los fines de que ese Organismo informara la dirección o domicilio Fiscal de la empresa accionada. (folio 33).

El organismo Público, al que se refirió tal información, dio respuesta, señalando como dirección de la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C, Avenida 5 de julio, edificio Los Ángeles, piso 6,frente al Centro Comercial Telcel Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui. (folio 35).

Se libró Cartel de Notificación mediante exhorto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

E fecha 22 de octubre del 2009, la representación del actor, mediante diligencia, solicita al Tribual, se proceda a la notificación de la parte demandada mediante Boleta de Notificación por la Prensa, el Tribunal procedió a librar Boleta de Notificación, en fecha 19 de mayo del 2010, la representación del actor consigna el recorte de Prensa contentivo del Cartel de Notificación a la empresa demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.

Dicha actuación, (consignación del Cartel) fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 24 de mayo de 2010, según certificación que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente.

Siendo las11:00 a.m. del día martes ocho (8) de junio de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y nueve (89) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio J.G.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.225, y que la parte demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro del 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

Que el ciudadano J.M.R.B., presta servicio actualmente para la empresa demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.

Que cunple las funciones de VIGILANTE, en la empresa demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C. A.

Que devenga un salario semanal de Bs 150,oo

Que tiene un salario diario de Bs 21,43

Que se mantiene trabajando actualmente para la empresa demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C.

Que la empresa no le ha reconocido los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

Que presta sus servicios de Vigilante y despacho de materiales y equipos

Que tiene un horario de trabajo desde la 6:00,pm, a las 6:00, a,m.

Que ejerce doce (12) horas diarias}

Que la empresa demandada WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A. le adeuda una diferencia de salarios, debido a que no le ha reconocido su estatus como trabajador Petrolero, que es ese el motivo por el cual existen las diferencias en el pago de las cantidades que reclama, de acuerdo a la Convención Colectivo Petrolero

Que su salario básico debe ser el previsto en el Contrato de la Convención Colectivo Petrolero

Que las horas de sobre tiempo debe ser calculados en base al Contrato de la Convención Colectiva Petrolero,

Que el concepto por comida debe ser de acuerdo al Contrato de la Convención Colectivo Petrolero

Que el valor de la Comida, debe ser el estipulado en el Contrato de la Convención Colectivo Petrolero

Que el Bono Nocturno debe ser pagado de acuerdo al Contrato Petrolero

Que el descanso Contractual debe ser pagado de acuerdo al contrato de la Convención Colectivas Petrolero

Que el descanso debe ser pagado de acuerdo a la convención Colectivo Petrolero

Que la Diferencia por el descanso Contractual debe ser pagado de acuerdo al Contrato Petrolero

Que el salario actual debe ser de el previsto en el Contrato de la Convención Colectivo Petrolero

Que la Prima dominical debe ser pagada de acuerdo a la convención Colectiva Petrolero

Que la Tarjeta de alimentación debe ser pagado de acuerdo a la convención Colectivo Petrolero

Que la empresa demandada , le descuenta el pago por el Seguro Social Obligatorio, pero que ese dinero no ingresa al sistema de seguridad social.

Que el monto total de las diferencias por los conceptos antes señalados alcanza un gran total de Bs f. 48.871,14

Establecidos los hechos que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el demandante no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A, fuera para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de vigilante y que dicho servicio lo presta en las instalaciones de la empresa y en beneficio de la obra de (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A, obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada, ni en forma íntegra ni parcial, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes el concepto reclamado por “diferencia de salarios” reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Nótese, que el objeto de la acción, es únicamente a los fines de reclamar “la diferencia salarial, de conformidad con al Contratación Colectiva Petrolera y que repercute en todos los conceptos por éste reclamados , tales como: Que la empresa no le ha reconocido los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, tales como: le adeuda una diferencia de salarios, que es ese el motivo por el cual existen las diferencias en el pago de las cantidades que reclama, de acuerdo a la Convención Colectivo Petrolero

Que su salario básico debe ser el previsto en el Contrato de la Convención Colectivo Petrolero, así como también, las horas de sobre tiempo, el concepto por comida, el valor de la Comida, el Bono Nocturno, el descanso Contractual, la Diferencia por el descanso Contractual, el salario actual, la Prima dominical y la Tarjeta Electrónica de alimentación, que le corresponde por el desempeño de las funciones de VIGILANTE, cargo que ocupa actualmente, a decir en el libelo. Observa este Tribunal de la narración de los hechos realizado por la parte actora, que para la fecha (20-12-2006) en que dice que comenzó a prestar sus sevicios en la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A, ganaba Bs 150 semanal, o sea 20 Bolívares diario, mensual 600,oo, es decir, ganaba más del salario mínimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25-04-2006, N° 38-426, Decreto N° 4.446, aplicable desde el primero de septiembre del año 2.006, obviando la parte actora señalar en el libelo, el salario devengado a la fecha de la interposición de la demanda, a los fines de poder verificar, si el salario por él devengado es el establecido en la gaceta Oficial , de ese año 2008, en que accionó contra la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,A, por lo que , a criterio de este Juzgado, no hay diferencia de salarios; con respecto a lo establecido en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que prestaba sus servicios, como salario mínimo. Así se decide.

No plantea, la parte accionante, que el objeto de la empresa demandada, tenga relación con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y que le presta servicios a la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que, el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, una vez finalice éste, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales y no el previsto en la convención colectiva del sector petrolero, no obstante a ello, este juzgado a los fines pedagógico, trae a colación , sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Veamos

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Fin de la cita

En virtud de la no aplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el cargo ocupado, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero son improcedentes. Así se decide.

Con relación al pedimento del actor sobre el pago del Seguro Social obligatorio, tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.-

En todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem); como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de salarios y otros conceptos, intentó el ciudadano J.M.R.B., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil WIDE SERVICES INTERNATIONAL, C,

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria Accidental,

G.V.

Siendo las 12;45: de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

DNB./dn..BP12-L-2010-000198

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