Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000218

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.R.S., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-3.405.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana I.J.M.M. y W.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.479 y 26.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.J.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.309.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.A., R.A.D.R. y A.A.U.A., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.840, 21.128 y 42.026.

-I-

Proviene la presente causa del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009 por el ciudadano A.A.A., antes identificado, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativo de ley, fue asignado a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fecha de interposición de la apelación:

14 de abril de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de abril de 2009.

Decisión recurrida:

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara J.M.R.S. contra C.J.N.H.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda:

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Desalojo.

Fecha de constancia en autos y forma de citación de la parte demandada:

12 de marzo de 2009. Se verificó la citación personal de la demandada según diligencia presentada por C.J.N.H., asistido por el abogado A.A.A. y se dio por citado, la cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.

Fecha de contestación de la demanda:

El ciudadano A.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.N.H., dio contestación a la demanda el día 16 de marzo de 2009.

RELACION DE LOS HECHOS

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusiera el ciudadano J.M.R.S., antes identificado, y debidamente asistido por el ciudadano W.M.V., quien es abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.208, por ante el Tribunal A quo, por DESALOJO del inmueble dado en ARRENDAMIENTO al ciudadano C.J.N.H., antes identificado, mediante contrato de arrendamiento, el cual versó sobre un inmueble destinado para la vivienda distinguido con el numero 20-6 de la Torre “B”, del conjunto Residencial La Guairita, ubicado en Baruta, en el Municipio Baruta del estado Miranda.

Alego la representación Judicial de la parte actora, que el ciudadano J.M.R.S., antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.J.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.309.412, en fecha 1 de enero de 2.003 y que en la cláusula tercera (3º) del referido contrato de arrendamiento, las partes convinieron, que en caso de prorroga el nuevo canon de arrendamiento vendrá fijado por el Índice de Precios al Consumidos (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela, de ese año mas la pensión de arrendamiento señalada en el contrato de marras.

Asimismo, siguió alegando la representación Judicial de la parte accionante, que en vista del contrato suscrito entre las partes el arrendatario ha incumplido con su obligación principal como arrendataria que es la de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2008, y así, el arrendatario, violó de manera flagrante las cláusulas cuarta (4º) y décima (10º) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Por ultimo la representación Judicial de la parte actora solicito en su escrito libelar, que sea desalojado el inmueble objeto de la presente demanda y que se le pague por vía de indemnización por concepto de daños y perjuicios los meses insolutos y debidamente demostrados como tales.

Dicho esto, tenemos que en fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Aquo, dicto auto de admisión donde emplaza a la parte demandada a que comparezca por ante ese Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento breve.

Culminados los trámites inherentes a la citación personal y la citación por carteles de la parte demandada en el presente proceso, en fecha 12 de marzo 2009, el ciudadano C.J.N.H., antes identificado y parte demandada, compareció mediante diligencia consignada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por citado en el presente juicio; a tal efecto la parte demandada consigno tempestivamente su escrito de contestación de la demanda, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio en el presente juicio, la representación judicial de la parte actora consigno en fecha 24 de marzo de 2009, el escrito de promoción de pruebas, al cual en fecha 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado de la causa se pronuncio sobre la admisión de las mismas y asimismo y estando dentro de la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito contentivo de promoción de pruebas, a las cuales el Juzgado Aquo se pronuncio en fecha 30 de marzo de 2.009.

Posteriormente en fecha 13 de abril de este año en curso, el Tribunal de la causa, dicto sentencia definitiva en el presente juicio declarando con lugar la presente acción de desalojo y ordenando la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.

Asimismo en fecha 14 de abril de 2009, la parte demandada, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, apeló de la decisión antes descrita, apelación ésta, la cual fue oída en fecha 21 de abril de 2009, en el doble efecto devolutivo y suspensivo, librando de esta manera el respectivo oficio al superior jerárquico, a los fines que el presente expediente sea distribuido al un Tribunal de mayor jerarquía.

Por ultimo, en fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y se fijo para el Décimo (10º) día siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor por cuanto según aduce el mismo no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, a tal efecto esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Articulo 16.-“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Así pues, el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(SIC)”...La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción libremente por el titular de la obligación jurídica… (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe obtener un interés legitimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto d e uno necesita de la otra para formularse.

Así, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). ( Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Así pues, tenemos que puede distinguirse ambas nociones de Cualidad, diciendo, Cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.

La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERES EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA)

Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vinculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. Aunado a esto el demandado nunca probo el hecho que afirma en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto en su mismo escrito el admite tener una relación de arrendamiento con el actor y así queda evidenciado con el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes; por lo tanto de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Alzada desecha dicha defensa por considerar que el actor en el presente Juicio, si posee la cualidad necesaria para demandar. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, éste Tribunal en función de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente Litis haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito libelar la parte actora establece los siguientes puntos:

La parte actora en su libelo, señala que tiene suscrito con la parte demandada un contrato de arrendamiento escrito y privado a tiempo determinado y en virtud del transcurso del tiempo opero la tácita reconducción y por ende, el mismo se ha convertido en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y que a su vez, el arrendatario ha incumplido con su obligación principal concerniente al pago de los cánones de arrendamiento y otras obligaciones plasmadas en dicho contrato y por tal razón el arrendador recurre a los Tribunales competentes mediante la acción de desalojo.

Por otro lado, la representación Judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, nunca negó el hecho de ser arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, que desde el 01 de enero de 2003, suscribió con el arrendador, a tal efecto se hace necesario precisar la definición de la tacita reconducción:

A este respecto, nuestra doctrina patria señala:

La figura de la tácita reconducción en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

Con vista a la doctrina antes explanada y de una revisión exhaustiva de las actas y autos del presente expediente esta Juzgadora observa que el contrato de marras se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en virtud que precluido el lapso de duración del contrato, junto con su prorroga, el actor, en este caso arrendador del inmueble en cuestión, siguió percibiendo las pensiones de arrendamiento y dejo en posesión del inmueble como arrendatario al ciudadano C.J.N.H., quien es parte demandada en el presente proceso; quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el vigente Litigio y que fue alegada por la parte actora en su escrito Libelar. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...

(Subrayado de esta Alzada).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de Desalojo, la misma deberá versar sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 ejusdem.

Así pues, de marras se desprende que se tienen como cierto los siguientes hechos y que no son objeto de controversia en el presente litigio: primeramente que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, y segundo que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario o parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido esta Juzgadora en función de Alzada observa y analiza a al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.

PRUEBAS DE LA ACTORA

La parte actora produjo con el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por las partes intervinientes en el presente litigio, de fecha 01 de enero de 2003. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, la representación Judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, en este sentido, esta Juzgadora hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas: En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere explicar que al decidir la controversia esta sentenciadora no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, promovió seis (06) recibos (vouchers) o depósitos bancarios; a este respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que de ellos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente debate; a este respecto esta Sentenciadora observa que el mismo no aporta nada a la presente litis, por cuanto lo controvertido es el pago de las pensiones de alquiler y no la propiedad del inmueble, ya que esto fue resuelto por quien aquí decide, en el capitulo anterior referente a la cualidad del actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Posteriormente y en el lapso probatorio, la parte demandada promovió como prueba documental el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2.008-1696, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; con respecto a esta probanza, quien aquí decide, observa que de dicho expediente se denota la fecha en la cual se efectuaron los depósitos correspondientes a las pensiones de arrendamientos, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, el ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.840, en su carácter de apoderado de la parte demandada, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que varias instituciones informara a este Tribunal sobre el particular explanado en su escrito de promoción de pruebas; a este respecto, observa esta Superioridad, que dicha prueba fue evacuada por el Juzgado A quo en fecha 30 de marzo de 2009, librando de esa manera los oficios correspondientes, pero a su vez se observa de una revisión exhaustiva de las actas y autos del presente expediente, que nunca se obtuvo respuesta de dichas entidades, en tal virtud las mismas no se aprecian para decidir y son desechadas por inexistentes. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas las pruebas de las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa esta Juzgadora que efectivamente los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cuál considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatarios estaban obligados los mismos, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se tiene que al momento de contestar la demanda y de realizar las probanzas reglamentarias en el presente juicio, se observó que la representación judicial del ciudadano A.A., antes identificado, esgrimió que su mandante no había efectuado los pagos de las pensiones de alquiler, puesto que el ciudadano J.M.R.S., en cu carácter de arrendador y hoy parte actora en el presente juicio, había cerrado las cuentas bancarias donde se efectuaban los pagos de las cánones de arrendamiento, a tal efecto esta Superioridad observa que el arrendatario hoy demandado inobservaron lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual reza lo siguiente:

Articulo 51: “…Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Sentenciadora).

Del anterior articulo se observa que el Legislador le otorga la posibilidad al arrendatario, de efectuar los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidos, en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, sin el consentimiento del arrendador, esto, a los fines de que los arrendatarios no caigan en mora por culpa del arrendador; dicho esto, es menester para este Tribunal precisar que las personas que viven en sociedad tienen la obligación de conocer las Leyes del Estado Social del que forman parte, a cuyo efecto el Poder Publico las promulga, en tal sentido, esto se encuentra consagrado en el articulo 2 del Código Civil el cual invoca lo siguiente:

Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

A tal efecto quien aquí decide concluye que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tales alegatos; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.M.R.S. contra el ciudadano C.J.N.H., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda distinguido con el número 20-6 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial La Guarita, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, por no pagar los cánones de arrendamientos fijados, la cantidad MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.100,00),que corresponde a los alquileres de los meses julio y agosto de 2008.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

MCZ/MC/mcz**

Asunto: AP11-R-2009-000218

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR