Decisión nº PJ0172009000170 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Constitucional

Ciudad Bolívar, Diez (10) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000187(7665)

El 17 de marzo de 2009, fue recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado de Protección Nro. 01 de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el Oficio distinguido con el Nº 1553-1 de fecha 6 de julio de 2009, por medio del cual se remitió el expediente Nº FP02-R-2009000187(7665) contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.943, actuando en representación del ciudadano J.M.S.F., titular de la cédula de identidad contra 10.567.676.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por el mencionado abogado G.B., en su carácter de representante judicial de la accionante, ya identificados, contra el fallo dictado por Juzgado de Protección Nro. 01 de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por inepta acumulación de procesos.

En fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-T-2009-000187, reservándose el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles.

P R I M E R O:

DE LA COMPETENCIA

Cumplido el término establecido para dictar sentencia este Tribunal pasa previamente a determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1/00, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado de Protección Nro. 01 de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Alzada se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

S E G U N D O:

Determinada la competencia, de seguida se pasa a delimitar el eje del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, de la siguiente manera:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Debe precisar quien decide que la presente acción de amparo fue propuesto en el acto de contestación de la demanda de un juicio seguido por la ciudadana A.M.S.M. contra el ciudadano J.M.S.F.; donde el presunto agraviado, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Mi representado J.M.S.F. es de estado civil casado, se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana P.M., venezolana, mayor de edad, licenciada en bioanálisis, cédula de identidad No. 17.210.184. Que de esa unión matrimonial se procrearon dos niñas de nombres V.A.d. ocho años y V.A.d. diez años. Que en la demanda de inquisición de paternidad subjúdice se pretende aparentar una situación extramatrimonial antijurídica entre mi representado y la ciudadana A.M.S.M., que atenta contra la estabilidad de su familia, integrada como he referido, que constituye tal representación falsa de la realidad en el escrito de la demanda, una imputación de graves consecuencias conyugales y podrían en peligro el vínculo matrimonial que tiene J.M.S.F. con su esposa. Que la iniciativa tomada por dicha ciudadana de pretender simular una relación more uxorio, una unión estable, concubinaria notoria, señalando falsamente una residencia común, unas relaciones o sociabilización familiar que nunca hubo ni es demostrable, tal como se evidencia de la exigüidad de testigos presentados (…) Mi poderdante conocido a la ciudadana A.M.S.M., cuando ambos trabajaban en el peaje norte del Puente Angostura, mi cliente como Inspector fito y zoosanitario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Tierras, y la prenombrada señora se desempeñaba como recaudadora de peaje de la consecionaria PEDECA que administraba la ruta. Nunca tuvieron ninguna relación extramatrimonial estable, concubinaria notoria, nunca fijaron ninguna residencia, particularmente la señalada en la intersección de la Avenida Casacoima, edificio la Laja, piso 2 Apartamento 7; nunca mi poderdante tuvo obligación económica con la demandante, ni compartieron ningún tipo de compromiso moral ni de ninguna especie. La relación era de compañeros de labores distintas en un mismo sitio de trabajo, donde se compartían horarios coincidentes, con funcionarios de la Guardia Nacional, de PEDECA y del SAAS (…) en ocasiones aparecía por el peaje el esposo o marido de A.M.S.M., padre de su hijo, cuyo estado civil, nunca estuvo al alcance de conocer J.M.S.F., quien presuntamente trabajaba en el Tigre. La ciudadana A.M.S.M., se retiro o la despidieron de su trabajo en el peaje del Puente Angostura aproximadamente en el mes de marzo del año 2002 y no la volvió a ver hasta el mes de octubre de este mismo año, cuando le entregó una documentación para el trámite de un crédito agropecuario (…). Motivo por el cual, con el carácter acreditado, procedo interponer Acción de A.C. en beneficio de J.M.S.F., con base a lo dispuesto en el artículo 49.2, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 26, 27 y 334 ejusdem, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la iniciativa tomada por la ciudadana A.M.S.M., suficientemente identificada, de pretender simular una relación more uxorio, estable, concubinaria, que en la practica coloca a mi representado al borde de una imputación penal por adulterio (…) utilizando como pretexto un juicio de inquisición de paternidad, y pido que se le tutele jurisprudencialmente su derecho a no declarar en causa propia, acogiéndose al precepto contemplado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto de este procedimiento es resolver sobre el parentesco filial, entre un menor y mi representado. Con la vigencia de las tecnologías de utilización de análisis del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), apliamente aceptada como una prueba altamente confiable, casi el cien por ciento (100%) más la presunción de paternidad que se deriva de la negativa del demandado en inquisición de paternidad a someterse a la prueba del ADN (artículo 505 del Código de Procedimiento Civil) (…) pido que se reduzca el juicio a esa demostración técnica y se tutelen igualmente los derechos de mi poderdante garantizados en el contexto de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente por intermedio de éste competente tribunal, de mantener la discreción y confidencialidad sobre el caso subjúdice, de acuerdo con la garantía establecida en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, se tramite o sustancie la práctica del examen de ADN del menor de quien quiera que se trate y de mi representado en este juicio. A mi poderdante lo asiste el derecho a no declarar contra si mismo y de la presunción de inocencia contempladas en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, contemplados en el artículo 60 ejusdem. Además la existencia de su vínculo matrimonial constituye un impedimento dirimente absoluto para el establecimiento de cualquier unión estable con consecuencias jurídicas válidas y es relevante para que cualquier tribunal se vea en la necesidad de desecharla (…) Pido que la presente solicitud de A.C. sea admitida urgentemente y el Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y resuelva de manera inmediata tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante y limite el presente contradictorio a efectuar la prueba de ADN al menor señalado y a mi representado, con la debida reserva del expediente para garantizar la confidencialidad hasta tanto se tenga los resultados del órgano especializado para la realización de la prueba (…) estando dentro del lapso fijado para proceder a la contradicción de la pretensión, pido que la presente actuación se tenga como contestación de la demanda de Inquisición de Paternidad subjúdice, en cuanto a los aspectos rechazados en los términos expuestos y dándose por claramente establecidos que mi mandante rechaza la paternidad que se le imputa. Contradicción de situaciones que hago de acuerdo a las instrucciones sobre el rechazo que le comunicara el Tribunal de la causa a mi representado en el contenido de la respectiva orden de comparecencia fechada 04 de junio de 2009. Finalmente, pido que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos del caso, ordenándose el examen del ADN por intermedio del organismo idóneo, con rango de auxiliar de justicia o forense, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sito en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, Edificio Administración, primer piso, Altos de pipes, Municipio Los Salías, los Teques, Estado Miranda…

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Así, el Juzgado de Protección Nro. 01 de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, declaró INADMISIBLE, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…En cuanto a la solicitud de A.C. interpuesto en el escrito de contestación de la demanda, dentro del presente Procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, este Tribunal niega su admisión por ser contrario a derecho, ya que toda demanda de acción de A.C. constituye una pretensión autónoma que debe estar plasmada en una demanda nueva.

Por otra parte, en cuanto al trámite procesal para tramitar la pretensión de Acción de a.C. y la pretensión de Inquisición de Paternidad, se observa:

  1. Que toda pretensión de A.c. debe tramitarse, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, mientras:

  2. Que la solicitud relativa la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD debe tramitarse por el Procedimiento Contencioso en asuntos de familias y patrimoniales, tal como lo disponen los artículos 177 parágrafo primero, literal “A” y 450 al 492, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (todavía vigente por ser normas procesales)

  3. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis ... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    . (Negrillas del Tribunal)

  4. Que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos

    1) cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (Negrillas de esta Sala de Juicio)

    En el caso sub iudice, se observa que no puede acumularse una pretensión de A.C. al presente Procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por tener ambos asuntos procedimientos incompatibles, todo de conformidad con los citados artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe declararse Inadmisible el a.C. por existir inepta acumulación de procesos.

    Así mismo, este Tribunal no puede ordenar remitir a la URDD, el escrito de contestación de demanda conjuntamente con el amparo interpuesto, ya que la parte demandada quedaría sin contestación de la demanda en la presente causa y se podría afectar su derecho a la defensa.

    Téngase el escrito presentado únicamente como la contestación de la demanda, por lo tanto, se mantiene válida la contestación realizada.

    En consecuencia, el ciudadano J.M.S.F., podrá interponer su pretensión de A.C. mediante demanda autónoma y por procedimiento separado a la presente causa, la cual deberá ser tramitada, mediante las disposiciones procesales que rigen la materia de A.C.….”

    DE LOS ALEGATOS DE LA APELACION

    Contra dicha sentencia la parte accionante, ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:

    … No hemos ejercido ninguna acción contradictoria de amparo contra la pretensión de reconocimiento de paternidad incoada contra mi representado. Hemos ejercitado una acción de tutela jurisdiccional de garantías procesales constitucionalizadas para que algunos derechos fundamentales de mi prenombrado poderdista sean tutelados dentro del desarrollo del procedimiento de inquisición de paternidad y ejerza su defensa sin que le sean menoscabados los derechos señalados en su oportunidad. Aprovechando el procedimiento de inquisición de paternidad se pretende simular una relación more uxorio, una unión estable, concubinaria notoria, señalando falsamente una residencia común, unas relaciones o sociabilización familiar que nunca hubo ni es demostrable, tal como se evidencia de la exigüidad de testigos presentados, que la única postulada es cuñada de la accionante; en la práctica coloca a mi representada al borde de una imputación penal por adulterio (…). Pretender procesar de manera estéril postulaciones extrañas al objeto del juicio, coloca al Tribunal de la causa al margen de su competencia, pues existiendo la comprobación irrefutable de que el estado civil de mi representado es casado, ello constituye una falta de un requisito para que proceda la estabilidad y efectos atribuidos en el artículo 77 constitucional al concubinato, como lo es la no existencia de impedimentos dirimentes. Entonces si no tiene caso debatir las consecuencias de una relación concubinaria o unión estable, como la denomina la decisión vinculante que mas adelante se refiere, derivadas de las aplicaciones del referido artículo 77 ejusdem, por la preexistencia de una relación matrimonial, no existe interés jurídico actual que postular en ése sentido, lo que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consiste en un requisito impretermitible para proponer la demanda. Luego que sentido tiene llevar a un debate probatorio una situación que no tiene nada que ver con el objeto de la pretensión y su discusión y desición no tiene ningún sentido en caso de que el análisis de ADN resulte negativo y no establezca la relación biológica que se pretende establecer. Con relación a ello el Tribunal de la causa no tendría materia sobre la cual decidir y habríamos perdido el tiempo evacuando y cuestionado probanzas impertinentes que se encuentran totalmente relevantes por la practicas de una prueba de análisis del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) (…). El Objeto de la pretensión es la inquisición de la paternidad, y el THEMA PROBANDI es la relación biológica entre el menor en cuestión y mi representado. Esa relación biológica se establece con la práctica de una prueba de análisis del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y lo que resulte de la verificación de dicha prueba vinculará indefectiblemente el resultado del juicio. Por nuestra parte nos allanamos a la realización de la prueba de ADN y pedimos que fuese practicada por intermedio del organismo idóneo, con rango de auxiliar de justicia o forense, el Instituto Venezolano de Investigación Científica, sitio en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, Edificio Administración, Primer Piso, Altos de Pipes, Municipio Los Salias, Los Teques, Estado Miranda. Es por ello que insistimos en que se tutele a mi representado J.M.S.F. en su derecho al debido proceso, particularmente en cuanto a que a mi poderdante lo asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y de la presunción de inocencia contemplados en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, contemplados en el artículo 60 ejusdem. Además la existencia de su vinculo matrimonial constituye un impedimento dirimente absoluto para el establecimiento de cualquier unión estable con consecuencia jurídica válidas y es relevante para que cualquier Tribunal se vea en la necesidad de desecharla de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional esgrimida anteriormente; en las presentes circunstancias es inoficioso en este procedimiento dilucidar aspectos de ésa naturaleza y obra en beneficio de la celeridad y la economía procesal reducir los trámites a la prueba de ADN para determinar de manera fehaciente si existe o no la filiación y las consecuencias jurídicas que de allí se deriven, lo cual obviamente redunda en el interés del menor cuya filiación se pretende demostrar. Solicito que la presente solicitud de A.C. contra la decisión de fecha 01 de julio de 2009, asunto FP02-V-2009-000833, del Tribunal 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que niega la tuición de los derechos constitucionalizados indicados indicados supra de mi poderdante, sea admitida urgentemente, con base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constuticionales y el Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del análisis del expediente pasa la Superioridad a decidir, en los siguientes términos:

    En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.M.S.F., con fundamento en la violación de los artículos 49.2, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los artículos 26, 27 y 334 ejusdem, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que significa que estamos en presencia de un amparo sobrevenido.

    Al respecto nuestro M.T. en Sala Constitucional mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:

    ...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

    (Subrayado del presente fallo).

    Conforme al anterior criterio es posible incoar una acción de amparo en el proceso donde presuntamente existan violaciones a derechos y garantías constitucionales por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios diferentes a los jueces, -como el caso en comento- el cual fue interpuesto por la parte demandada en contra de las pretensiones de la parte actora -que a decir del accionante- violan su honor, vida priva y reputación, asi como su derecho a la presunción de inocencia al haber instaurado ese juicio de Inquisición de Paternidad, por lo que solicita que se le ampare de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se resuelva de manera inmediata tutelando sus derechos limitando dicho juicio de Inquisición de Paternidad a efectuar la prueba de ADN. Dicha acción fue formulada en el mismo escrito de contestación de la demanda, y por tal motivo el Juzgador de la causa declaró inadmisible la presente acción de a.c., tal criterio no es compartido por este sentenciador de Alzada, ya que lo pertinente a la luz de la anterior sentencia trascrita, era abrir un cuaderno separado conformado con copias certificadas y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en caso de ser admisible tramitar el mismo conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo, esta Alzada advierte que la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de a.c. interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.369/01).

    Así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    En relación con el artículo parcialmente transcrito, se pronunció la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 963/01, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:

    (…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    . (Negrillas de la Sala).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, este Decisorio Constitucional, puede observar que esta acción de a.c. fue ejercida en contra de actuaciones de la parte actora; pero es el caso, que dicha demanda no se encuentra prohibida por la Ley, sino que por el contrario su propósito es amparar el interés Superior del Niño, involucrado en el proceso, en su derecho de conocer su parentesco, además los alegatos esgrimidos por el accionante en modo alguno constituyen por parte de la actora un agravio constitucional, adicional a ello el presunto agraviado, fue debidamente citado para defenderse de la demanda, compareciendo a dar contestación de la demanda, vale decir, que el demandado ha tenido las oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa utilizando los recurso ordinarios (contestación de la demanda ).

    Con respecto al argumento esgrimido por el accionante, que “….AQUI COLOCAR LO Del ADULTERIO” Ciertamente de resultar la demanda a favor de la actora, equivaldría la comprobación de un adulterio, pero de ser cierto, tal desliz debió ser previsto por el mismo ciudadano, para evitar tal situación y de ser falsa la alegación de la actora, le nacerían las acciones en su contra. Adicional a ello debe tenerse en cuenta que por encima del interés subjetivo del accionante está el interés Superior del Niño que ampara al menor accionante en su derecho de conocer su verdadera filiación.-

    En efecto, del análisis de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito de amparo, que en relación con los hechos de los cuales pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a que se limite el contradictorio del juicio de Inquisición de Paternidad a efectuar la prueba de ADN al menor con la debida reserva del expediente para garantizar la confidencialidad hasta tanto se tengan los resultados del órgano especializado para la realización de la prueba.

    De manera que, este Tribunal de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales debe declara inadmisible la presente acción de amparo, puesto que el presunto agraviado cuenta con los medios judiciales procesales preexistentes (contestación de demanda, pruebas) para hacer valer sus defensas. Ya que es imposible por la vía de amparo aniquilar la función y propósito fundamental del proceso cuyo fin último es la resolución del conflicto.

    En este orden de ideas se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ni tampoco para amparar pretensiones meramente subjetivas que no puede ser resuelta en amparo sino en un proceso, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    En conclusión, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no es el medio idóneo para dejar sin efectos un proceso, por lo tanto, la acción de a.c. resulta ciertamente inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que existen en este p.d.I. de paternidad, los consecuentes actos procesales como el lapso de promoción de pruebas para que haga valer sus defensas opuestas en la oportunidad de dar contestación de la demanda. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se declarara en la parte dispositiva de este Fallo.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. interpuesta por G.B.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F., titular de la cédula de identidad nro. 10.567.676. En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 1 de Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (10-08-09) previo anuncio de Ley, a las dos la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.D.M.

    Asunto Nro. FP02-R-2009-000187(7665)

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