Decisión nº PJ0012016000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012016000091.

Asunto No.: VI31-V-2014-002428.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Parte demandante: ciudadano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.294.626.

Apoderada judicial: Heilibeth E.U.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.043.

Parte demandada: ciudadana Yoenny Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.833.838, en nombre propio y en representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

Abogada asistente: K.S.S., defensora pública décima tercera (13ª).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano J.M.R.L., antes identificado, ciudadana Yoenny Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, antes identificada, en nombre propio y en representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, quienes son cónyuge supérstite e hijo, respectivamente, del ciudadano P.J.R.P. (†), quien en vida fue portador de la crédula de identidad No. V- 11.287.747.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, ese tribunal le dio entrada y dictó despacho saneador. Luego, mediante auto del 22 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. En esa misma fecha decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

En fecha 10 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.

A través de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada se dio por citada.

En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el expediente fue redistribuido y en fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 16 de diciembre de 2015 y luego por auto de fecha 13 de enero de 2016, fue reprogramada para el día 10 de febrero de 2016.

En la oportunidad fijada comparecieron la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como la parte demandada junto con su abogada asistente. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.

En fecha 21 de abril de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, con la incorporación de la prueba de informe emanada de la entidad de bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y conforme a lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto.

Al quinto (5º) día de despacho, con la presencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, y la parte demandada junto con su abogada asistente, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizados el contenido del libelo de demanda y los términos de la contestación, así como los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, observa este tribunal que el ciudadano J.M.R.L. alegó que la ciudadana Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor no tiene voluntad para cumplir con la obligación de ejecutar la venta, ni para devolverle el dinero que canceló por la negociación y cumplir con lo estipulado en la cláusula penal. Por esos motivos, demanda a los herederos del de cujus P.J.R.P. (†), para que cumplan el contrato de opción de compra venta o en su defecto le devuelvan el monto dado en arras y den cumplimiento a la cláusula penal establecida en el referido contrato.

Entretanto, la ciudadana Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, en nombre propio y en representación de su hijo, alegó que desconocía que su cónyuge hubiera celebrado el contrato de opción de compra venta del inmueble que fue adquirido durante el matrimonio, sin que esté demostrado que su cónyuge lo haya adquirido con dinero propio, por lo que el bien entró a la comunidad conyugal. Que para su enajenación se requería su consentimiento como cónyuge y co-propietaria. Que para contratar se necesitaba el consentimiento y manifestación de voluntad no solo de los contratantes (promitente vendedor y promitente comprador), sino también su consentimiento y manifestación inequívoca, deliberada, consciente y libre de voluntad de querer contratar con el demandante. Que es más que evidente la ausencia de su consentimiento como requisito para la existencia del contrato. Que ante la ausencia de su consentimiento y en razón de no haber convalidado ese acto como cónyuge, solicita que se declare la nulidad del contrato, con fundamento en el artículo 1.141 del Código Civil, y ante el supuesto negado que eso no proceda, alegó que operó la resolución del contrato, por haberse materializado uno de los supuestos de incumplimiento imputable el promitente comprador.

Con fundamento en los hechos antes narrados, los límites de la controversia se circunscriben a verificar la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato celebrado entre los ciudadanos P.J.R.P. (†) y J.M.R.L.; debiendo analizarse, en primer lugar, la excepción de nulidad del contrato alegada por la parte demandada, y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Documento de contrato de “opción de compra” autenticado ante Notaría Novena (9ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el No. 77, tomo 10, celebrado entre los ciudadanos P.J.R.P. (promitente vendedor) y J.M.R.L. (promitente comprador), donde el primero se obliga a vender al promitente comprador y éste a comprarle a aquel, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Para pronunciarse sobre la valoración de este documento, es pertinente revisar lo que debe entenderse por documento público auténtico y por documento privado autenticado. Para ello, se cita la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    Precisado lo anterior, visto que el presente documento privado autenticado no fue redargüido de falso por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 7 al 11.

    • Documento poder otorgado por el ciudadano P.J.R.P. a la ciudadana Mayelys del C.R.P., autenticado ante Notaría Novena (9ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el No. 73, tomo 10; el cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia. Folios 14 al 16.

    • Copia fotostática del documento de contrato de compraventa y de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, redactado por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, y consignado o presentado por el demandante ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2013, relacionado con el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento, a pesar de ser privado y carecer de firmas, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, específicamente a la planilla de fecha 16 de agosto de 2013, número de recepción 8, número trámite 479.2013.3.1424, que demuestra que el demandante presentó ante la oficina de registro inmobiliario el documento de contrato de compraventa definitivo y de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual no fue firmado. Folios 17 al 24.

    • Carta de soltería de fecha 2 de enero de 2013, emanada de la Intendencia Parroquial de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se observa que los ciudadanos Á.G. y M.R., portadores de las cédulas de identidad No. V- 7.823.824 y V- 18.681.359, respectivamente, hacen constar que el ciudadano P.R., identificado en actas, es soltero por no haber contraído matrimonio civil. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.

    • Copia fotostática del acta de defunción No. 288, de fecha 3 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia que el ciudadano P.J.R.P. (†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 11.287.747, falleció el día 2 de septiembre de 2013. A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 y 27.

    • Copia certificada del documento de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava (8ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 7737, tomo 114, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.2842, libro de folio real 2012, relacionado con el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos P.G.R.C. y P.J.R.P. (†). Visto que el presente documento privado autenticado no fue redargüido de falso por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 28 al 35.

    • Impresión de consultas de datos básicos, firmada y sellada por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 25 de septiembre de 2013, constante de constancia de transacciones bancarias. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por el tribunal sustanciador, en consecuencia, se desecha del proceso. Folio 36.

    • Cuatro (4) constancias de transferencias electrónicas bancarias de fechas 28 de mayo de 2013, 9 de mayo de 2013, 1° de marzo de 2013 y 28 de agosto de 2013, emanadas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fueron impugnados por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 37 al 40.

    • Copia fotostática del cheque signado con el No. 31000137 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 21 de febrero de 2013, emitido por el ciudadano J.M.R. a favor del ciudadano P.R., por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 41.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 190, de fecha 11 de noviembre de 2004, levantada por el Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del municipio Maracaibo, correspondiente a los ciudadanos Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor y P.J.R.P. (†). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 42 y 43.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 788, de fecha 26 de agosto de 2006, expedida por el Registro Civil del Centro Clínico Materno Pediátrico del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor y P.J.R.P. (†). Folio 44.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 190, de fecha 11 de noviembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor y P.J.R.P. (†). Este medio de prueba fue supra valorado. Folios 90 y 91.

    • Copia fotostática del acta de defunción No. 288, de fecha 3 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia que el ciudadano P.J.R.P. (†), quien en vida fue portador de la crédula de identidad No. V- 11.287.747, falleció el día 2 de septiembre de 2013. Este medio de prueba fue supra valorado. Folio 92.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 788, de fecha 26 de agosto de 2006, expedida por el Registro Civil del Centro Clínico Materno Pediátrico del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Este medio de prueba fue supra valorado. Folio 93.

    • Impresión de la página web www.seniat.gob.ve, relativa al acta de recepción y de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, relacionada con el causante P.J.R.P. (†). A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 169 al 171.

    • Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Jhassley Yilhanyalit Villalobos Ríos. A esta prueba documental, aún cuando es un documento público el tribunal sustanciador la declaró inadmisible por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Folio 172.

  3. INFORME:

    • Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el propósito de que emitieran una orden a todos los bancos para que informen a este tribunal las cuentas bancarias que pudiere haber sido titular el causante P.J.R.P.. Este medio de prueba fue declarado inadmisible por el tribunal sustanciador.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  4. INFORME:

    • Se ofició a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que solicitaran información al Banco Occidental de Descuento sobre los movimientos de la cuenta corriente signada con el No. 0116-0121-960012776092, perteneciente al ciudadano P.J.R.P., quien era titular de la cédula de identidad No. V-11.287.747; desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2013, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 17 de mayo de 2015, donde remiten los movimientos bancarios de ese lapso. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, quedando probados los siguientes movimientos bancarios: 1/03/2013 por Bs. 60.000,00; 9/05/2013 por Bs. 38.000,00; 28/05/2013 por Bs. 13.500,00 y 28/08/2013 por Bs. 10.000,00; los cuales fueron identificados en la audiencia de juicio con la intervención de las partes. Folios 232 al 234.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2016, fijó para el día 10 de febrero del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar que están satisfechos los extremos para solicitar el cumplimiento del contrato, y a la parte demandada demostrar que están cubiertos los requisitos para declarar la nulidad del contrato, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 190, de fecha 11 de noviembre de 2004, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor y P.J.R.P. (†), contrajeron matrimonio civil en esa fecha.

    Con la copia certificada del acta de nacimiento No. 788, de fecha 26 de agosto de 2006, supra valorada, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó demostrada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor y P.J.R.P. (†).

    Con la copia certificada del documento de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava (8ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2012, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, quedó demostrado que el ciudadano P.G.R.C. le vendió al ciudadano P.J.R.P. (†), el inmueble objeto de la controversia.

    Con la carta de soltería de fecha 2 de enero de 2013, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Á.G. y M.R., portadores de las cédulas de identidad No. V- 7.823.824 y V- 18.681.359, respectivamente, hicieron constar que el ciudadano P.R., identificado en actas, tenía el estado civil de soltero por no haber contraído matrimonio civil.

    Con el documento de contrato de “opción de compra” autenticado ante Notaría Novena (9ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013, supra valorado, quedó demostrado que los ciudadanos P.J.R.P. (†) (promitente vendedor) y J.M.R.L. (promitente comprador), celebraron un contrato de promesa de compraventa del inmueble objeto de la controversia.

    Con la copia fotostática del acta de defunción No. 288, de fecha 3 de septiembre de 2013, supra valorada, quedó demostrado que el ciudadano P.J.R.P. (†) falleció el día 2 de septiembre de 2013.

    Con el documento de contrato de compra-venta y de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, redactado por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, supra valorado, quedó demostrado que el ciudadano P.J.R.P. presentó o consignó ante la Oficina de Registro Público un escrito contentivo del contrato de compra venta definitivo con el ciudadano J.M.R.L., a través de un crédito hipotecario pedido por este último a la entidad bancaria Banesco; el cual no fue firmado, ni celebrado.

    Con las constancias de transferencias electrónicas bancarias, la copia fotostática del cheque signado con el No. 31000137 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 21 de febrero de 2013, y con la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a través de la cual se le requirió al Banco Occidental de Descuento, remitir los movimientos de la cuenta corriente signada con el No. 0116-0121-960012776092, perteneciente al ciudadano P.J.R.P., quien era titular de la cédula de identidad No. V-11.287.747; desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2013, todos supra valorados, quedaron probados los siguientes movimientos bancarios: 1/03/2013 por Bs. 60.000,00; 9/05/2013 por Bs. 38.000,00; 28/05/2013 por Bs. 13.500,00 y 28/08/2013 por Bs. 10.000,00; así como, que el primer pago por Bs. 10.000,00 fue hecho a través de un cheque; todos reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio.

    Bajo ese panorama, en el caso sub lite la valoración de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que:

    i) Los ciudadanos P.J.R.P. (†) y Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 2004, según se constata en la copia certificada del acta de matrimonio. Ello así, en esa fecha se inició la comunidad conyugal.

    ii) En fecha 26 de agosto de 2006, nació el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hijo de los ciudadanos P.J.R.P. (†) y Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, según se constata en la copia certificada del acta de nacimiento.

    iii) Durante el matrimonio, en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano P.J.R.P. (†) compró el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, según se constata en el documento de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava (8ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 7737, tomo 114, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.3154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.2842, libro de folio real 2012. De esa forma, ese bien inmueble objeto del presente litigio ingresó a la comunidad conyugal de los ciudadanos P.J.R.P. (†) y Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor.

    iv) Durante el matrimonio, en fecha 1° de marzo de 2013, el ciudadano P.J.R.P. (†), identificándose con estado civil soltero, celebró un contrato de promesa de compraventa, calificado como “opción de compra”, con el ciudadano J.M.R.L., sin la intervención de la cónyuge supérstite demandada; según se constata en el documento de contrato de promesa de compraventa, autenticado ante la Notaría Novena (9ª) del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el No. 77, tomo 10.

    v) El ciudadano P.J.R.P. (†), falleció en fecha 3 de septiembre de 2013, según se constata en la copia certificada del acta de defunción.

    II

    Ahora bien, en primer lugar este tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de nulidad del contrato opuesta por la parte demandada, y que entiende este sentenciador que ha sido alegada como un hecho impeditivo para cumplir la pretensión del demandante.

    En ese sentido, señala la doctrina que cuando un contrato afectado de nulidad no ha sido cumplido por las partes y la parte en cuyo favor se establece la nulidad es demandada o compulsada al cumplimiento por su contraparte, aquella puede negarse a efectuar o cumplir con la obligación, alegando la excepción de nulidad relativa, la cual es imprescriptible, a diferencia de la acción por nulidad relativa (Maduro Luyando, 1997).

    Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, prevé:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    En el caso sub lite ha quedado comprobado que el bien objeto de la presente controversia fue adquirido durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos P.J.R.P. (†) y Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, por lo tanto perteneció a la comunidad conyugal existente entre ellos. Asimismo, que el cónyuge (en vida) celebró un celebró un contrato de promesa de compra-venta de un bien común sin el consentimiento de su esposa, hoy codemandada.

    No obstante lo anterior, en cuanto a la anulación de los actos irregulares cometidos por un cónyuge sin el consentimiento del otro, el autor F.L.H. (2006), señala:

    Los actos que requieren co-gestión de los esposos y que no obstante son efectuados por uno de ellos son el consentimiento del otro, son anulables siempre y cuando: a) se compruebe que el tercero contratante tuvo motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían en comunidad a los esposos; y b) no hubieren sido convalidados por el cónyuge que no intervino en la negociación.

    En el mismo sentido, la autora I.G.A. (2002) refiere que esa acción de nulidad tiene los siguientes caracteres:

    (…) c) Requisito de admisibilidad: Que quien haya participado en el acto en cuestión con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto, eran comunes. Este llamado requisito de admisibilidad constituye una nueva inconsecuencia del Código Civil vigente. En efecto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 164 C.C., se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. En consecuencia, todo el mundo tiene motivo para conocer que los bienes de una persona casada, son de la comunidad o, más propiamente, bienes comunes.

    En el presente caso, la parte demandada ha opuesto la nulidad del contrato como excepción, pero con su actividad probatoria no logró probar que el tercero contratante, ciudadano J.M.R.L., tuvo motivos para conocer que el bien inmueble que le prometió en venta el ciudadano P.J.R.P. (†), pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos P.J.R.P. (†) y Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor; pues ha quedado evidenciado en las actas que el de cujus no solo se identificó con estado civil soltero, sino que consignó un documento público administrativo (carta de soltería) que se lo permitía aparentar, aunque falsamente.

    Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, aun cuando ha quedado comprobada la ausencia del consentimiento de la cónyuge supérstite (codemandada) para que su esposo en vida celebrara el contrato de promesa de compra-venta con el ciudadano J.M.R.L.; no ha quedado comprobado que éste tuviere motivos para saber que el bien inmueble objeto de la controversia no era propiedad exclusiva del ciudadano P.J.R.P. (†) y que pertenecía a la comunidad de gananciales.

    Así las cosas, al no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 170 del Código Civil, se declara improcedente la excepción de nulidad del contrato de opción de compra venta alegada por la parte demandada, y así se decide.

    III

    Ahora bien, en cuanto al mérito de la controversia, el presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de contrato de opción de compraventa, al cual también se le conoce como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta, que no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1133 ejusdem, según la cual es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este orden, en torno a la naturaleza jurídica de ese contrato ha existido una discusión doctrinaria de vieja data. Según una concepción tradicional, estos contratos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización, mas no pueden ser considerados como ventas. Mientras que, una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa, y por ende, verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto del contrato.

    Por esa razón, en nuestro país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 878, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en obiter dictum dejó claramente establecidas la diferencia entre los contratos preliminares, el contrato de opción o promesa unilateral de venta o de compra, promesas bilaterales y el contrato definitivo de venta.

    Conforme a la interpretación contenida en ese fallo, la cual es acogida por este sentenciador, es labor de los jueces “revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

    Además, esta sentencia señala que:

    (…omissis…)

    Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

    (…omissis…)

    …en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

    (…omissis…)

    En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.

    (…omissis…)

    Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.

    Determinado todo lo anterior, en el presente caso quedó demostrada la existencia del contrato de promesa de compra venta. Su otorgamiento generó compromisos para ambos contratantes, cuya satisfacción pudo conducir a la celebración de otro contrato: el de venta definitiva, fin que ahora persigue la parte actora con su pretensión de cumplimiento.

    Empero, aun cuando el de cujus dio su consentimiento y esa manifestación obliga a sus sucesores, por tratarse de contratos diferentes, la ciudadana Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor no está obligada en modo alguno a vender sus derechos sobre el bien inmueble en contra de su voluntad, ya que ella no se comprometió a ello, ni dio su consentimiento, y como copropietaria del bien, no obra como heredera, sino por derecho propio, pues así lo era para la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta porque el bien formaba parte de la comunidad conyugal, y lo sigue siendo actualmente, como integrante de la comunidad hereditaria del de cujus.

    Lo contrario equivaldría a afirmar que la codemandada está obligada a vender su cuota parte en contra de su consentimiento y a dar cumplimiento a un contrato de opción de compra del cual no formó parte y que no le es oponible a ella conforme a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

    Sumado a lo anterior, del análisis de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se pretende, aprecia este sentenciador que en ese contrato de promesa de venta el promitente vendedor se obligó a venderle al hoy demandante y éste a comprarle a aquel (de cujus), un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia (cláusula 1ª).

    Se acordó una duración fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma (1° de marzo de 2013), con una prórroga de de noventa (90) días más, una vez vencido el término original (cláusula 2ª).

    El precio fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con unas arras por ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), cantidad imputable al precio de la venta, debiendo el comprador cancelar el saldo restante de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) en el lapso de duración más la prórroga (cláusula 3ª). De acuerdo con la fecha de celebración, esto quiere decir, a más tardar el 1º de septiembre de 2013.

    El promitente vendedor se comprometió a firmar el correspondiente documento de venta al promitente comprador en el momento que el primero cancelara la totalidad de la cantidad adeudada (cláusula 4ª).

    Sin embargo, la parte demandante con su actividad probatoria no logró demostrar haber cumplido íntegramente con esa obligación en el tiempo estipulado, pues solo probó haber hecho los siguientes pagos: Bs. 10.000,00 (21 de febrero de 2013); Bs. 60.000,00 (1 de marzo de 2013); por Bs. 38.000,00 (9 de mayo de 2013); Bs. 13.500,00 (28 de mayo de 2013) y Bs. 10.000,00 (28 de agosto de 2013); ni que el incumplimiento se deba a causas imputables a la otra parte, siendo que el de cujus falleció el 3 de septiembre de 2013.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que en el caso sub lite no se cumplen los extremos para solicitar el cumplimiento del contrato, lo que conlleva a declarar que la demanda debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.

    IV

    Para finalizar, se observa que la parte demandante requirió, para el caso de ser improcedente la demanda, que se le devuelva el monto dado en arras y se le dé cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra.

    Asimismo, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada alegó, para el caso de ser improcedente la excepción de nulidad, que ha operado la resolución del contrato.

    En esos sentidos, este tribunal de juicio tomando en cuenta que:

    i) esos requerimientos de la parte demandante exceden los límites de la controversia, por ser propios de una demanda de resolución de contrato, pretensión que resulta incompatible con la de cumplimiento de contrato; y que,

    ii) para poder entrar a examinar esa pretensión distinta a la de marras, al contrario de como ocurrió con la excepción de nulidad del contrato que fue opuesta como un hecho impeditivo para cumplir la pretensión del actor; la parte demandada debió reconvenir por resolución del contrato, lo cual no aconteció.

    Con fuerza en lo anterior, para este sentenciador resulta forzoso negar esa solicitud de la parte demandante e instar a los interesados a demandar la resolución del contrato conforme a Derecho, y así se hace saber.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.M.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.294.626, en contra de la ciudadana Yoennys Chiquinquirá Ríos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.833.838, en nombre propio y en representación de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años de edad.

  2. SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, despacho de la juez unipersonal No. 2, que recae sobre el bien inmueble objeto de la controversia: un apartamento signado con el No. 37, bloque 13, edificio 15M-85, ubicado en la calle 58-A de la urbanización La Trinidad, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria temporal,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, a las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000091, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,

Asunto No.: VI31-V-2015-001508.

GAVR/ajrg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR