Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Junio de dos mil once

201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000473

PARTE DEMANDANTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.765.328, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: V.G.C.Z., C.S.S. Y A.C.T.G. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.068, 108.684, 131.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.383.939.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. 5.765.328 de este domicilio, asistido por el Dr. V.G.C.Z., presentaron escrito de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana M.E.C.M..

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24 de Mayo de 2.010, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibe y le da entrada en los libros respectivos.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se acuerda la notificación a la fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 15 de Junio de 2.010, comparece el ciudadano P.S. en su carácter de Alguacil del referido Juzgado y dejó constancia de haber citado a la demandada.

En fecha 16 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano J.M.G., y otorga poder Apud Acta a los Abogados; V.C.G. ZAVARCE, C.S.S. y A.C.T.G..

En fecha 23 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano P.S. en su carácter de Alguacil del referido Juzgado, y consigna boletas de notificación firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 02 de Agosto del Año 2.010, Se realizo primer acto conciliatorio en el que la parte demandada solicito la continuación de la presente causa, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, Se realizo segundo acto conciliatorio en el que la parte demandada solicito la continuación de la presente causa, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada, no hubo lugar a la conciliación y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2.010, comparece la parte actora y consigna escrito de contestación, dejando constancia expresa de continuar con el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 28 de octubre de 2.010, se dejó constancia que a partir de ese día se computaría el lapso de pruebas.

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, comparece la parte actora y consigna escrito, en el cual expone su enemistad manifiesta al Juez del Tribunal, Abogado O.R. y solicita la inhibición del mismo.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, Juez del referido Juzgado se inhibe de seguir conociendo sobre la causa.

En fecha 10 de Noviembre se ordena la salida y remisión de la presente causa con oficios.

En fecha 02 de Diciembre del 2.010, se recibe por ante este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y se le da entrada al curso legal correspondiente y la suscrita Juez se Aboca al conocimiento de la causa, seguidamente se solicitó por oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-10-2010 hasta el día 10-11-2010 ambos inclusive, para reanudar la causa en el estado en que se encuentre.

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, se acuerda agregar a los autos oficio recibidos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y se realizo corrección de foliatura.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se agregaron las resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En fecha 12 de Enero de 2011, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de Enero de 2011, el tribunal acuerda de conformidad admitir las pruebas consignadas por la parte actora, fijando oportunidad para la declaración de testigos y se acuerda oficiar a la Empresa CONSTRUCTORA LOBATERA C.A.-

En fecha 26 de Enero de 2011, día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. Se de declaró desierto el acto.

En fecha 02 de Febrero de 2011, comparece la parte actora, y solicita nueva oportunidad para oír los testigos.

En fecha 04 de Febrero de 2011, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad dentro de los diez días de despacho siguientes, para oír los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 18 de Febrero de 2011, se escucharon las declaraciones por los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2011, se acordó agregar a los autos, resultas de la comunicación enviada a la constructora Lobatera C.A.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho, para el acto de informes.

En fecha 04 de Abril de 2011, el tribunal fija para sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 12 de Noviembre de 1.980, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.C.M., plenamente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.m.I.d.E.L., según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon hijos que a la fecha son mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna. Expuso que su matrimonio se desarrollo en total y absoluta armonía, siempre bajo el clima de amor, compresión y tolerancia. Alegó que fue que en el mes de Abril de 2.005, por la empresa donde trabaja, fue trasladado a la ciudad de caracas en el distrito capital y tuvo que fijar residencia en la ciudad capital, obligándolo a viajar todos los fines de semana hasta la ciudad de Barquisimeto, para estar con su familia y esto llevo a que su esposa se volviera mas irritable, haciendo continuos reclamos por sus ausencias, exigiéndole que renunciara a su trabajo, lo que origino la continua discusión los problemas de comunicación, que posteriormente fueron incrementándose, hasta el día (22) de Diciembre de 2.005, al llegar de la ciudad de caracas, su esposa no lo dejo entrar en su casa y le boto la ropa y las maletas para la calle, en presencia de vecinos y amigos lo cual fue motivo de injurias graves agresiones, ofensas y amenazas, haciendo ya imposible la vida en común.

Fundamentó su demanda en el Causal Tercero del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dejó constancia de los bienes adquiridos en su matrimonio, como lo son:

1) Una casa ubicada en la Calle 6 N° 16 del sector 2 de la Urbanización La Carucieña, cuyos documentos de propiedad están en poder de la demandada-

2) Unas bienhechurias, consistentes en un fundo denominado S.I., edificado sobre una parcela de terreno de cuarenta hectáreas (40 hts), el cual se haya cercado con 8 pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera, ubicado en la posesión comunera Dariguaco, en Jurisdicción del Municipio M.M.d.D.T.d.E.L., con linderos: NORTE: Fundo de N.M.. SUR: Fundo de J.G.. ESTE: Fundo de los hermanos Valera. OESTE: Circunscripción Berrios. Las mismas son de su pertenencia según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Torres del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Estando en la oportunidad procesal para que el demandado de contestación a la demanda y según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dejar constancia expresa de continuar con el presente juicio de Divorcio.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

• El Abogado en ejercicio Víctor C, C.Z., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.G. en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Promuevo como Testigo al Ciudadano S.S.C.B., de este domicilio previamente identificado en dicha acta procesal

SEGUNDO

Promuevo como Testigo a la ciudadana A.C.G.B., de este domicilio ya identificada en dicha acta procesal.

TERCERO

Promuevo como Testigo a la ciudadana KARELYS I.R.O., de este domicilio ya identificada en acta procesal.

CUARTO

Promuevo como Testigo al ciudadano J.A.B.B., de este domicilio ya identificado en acta procesal.

Según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promovió las pruebas de informe para las siguientes instituciones: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., para saber si en esa empresa labora la parte demandada desde que fecha, el cargo que desempeña y cual es el horario de trabajo, lo cual fue solicitado por medio de oficio y con efectivo cumplimiento de la institución anteriormente mencionada.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Alega el actor que en fecha 12 de Noviembre de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.C.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., que de dicha unión matrimonial procrearon hijos que a la fecha son mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna., Expuso que su matrimonio se desarrollo en total y absoluta armonía, siempre bajo el clima de amor, compresión y tolerancia. Alegó que fue que en el mes de Abril de 2.005, por la empresa donde trabaja, fue trasladado a la ciudad de caracas en el distrito capital y tuvo que fijar residencia en la ciudad capital, obligándolo a viajar todos los fines de semana hasta la ciudad de Barquisimeto, para estar con su familia y esto llevo a que su esposa se volviera mas irritable, haciendo continuos reclamos por sus ausencias, exigiéndole que renunciara a su trabajo, lo que origino la continua discusión los problemas de comunicación, que posteriormente fueron incrementándose, hasta el día (22) de Diciembre de 2.005, al llegar de la ciudad de caracas, su esposa no lo dejo entrar en su casa y le boto la ropa y las maletas para la calle, en presencia de vecinos y amigos lo cual fue motivo de injurias graves agresiones, ofensas y amenazas, haciendo ya imposible la vida en común.

Fundamentó su demanda en el Causal Tercero del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma insistiendo en la acción de Divorcio.-

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio los actos de violencia ejercidos por uno de los conyugues en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, al igual que el ultraje al honor y la dignidad del conyugue afectado, y para que configure la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a esta juzgadora examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

S.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.027.412, quien al ser interrogada manifestó:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G. y M.E.C.M.? Contesto: Si los conozco. 2) Diga EL testigo si sabe y le consta que en el mes de Abril del año 2005, el ciudadano J.M.G., por cuestiones de trabajo fue trasladado a la ciudad de Caracas? Contesto: Si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.G., a partir del mes de Abril del año 2005, comenzó a viajar todos los fines de semana de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, para ver y estar con su familia? Contesto: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del mes de Diciembre del 2006, la ciudadana M.E.C., comenzó a pelear, a ofender y a formar pleitos públicos al ciudadano J.M.G., por su inconformidad por el trabajo que tenia y a exigirle que renunciara al mismo? Contesto: Si se y me consta. 5) Diga el testigo si sabe que las peleas constantes de la ciudadana M.E.C., le imposibilitaron al ciudadano J.M.G., la convivencia armónica en el seno de su familia que lo obligaron a no volver mas a la casa? Contesto: Si me consta. 6) Diga el testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contesto: Porque soy vecino y vivo cerca de donde Vivian ellos y veía todas las cosas que pasaban.

A.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.991, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G. y M.E.C.M.? Contesto: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Abril del año 2005, el ciudadano J.M.G., por cuestiones de trabajo fue trasladado a la ciudad de Caracas? Contesto: Si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.G., a partir del mes de Abril del año 2005, comenzó a viajar todos los fines de semana de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, para ver y estar con su familia? Contesto: Si. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del mes de Diciembre del 2006, la ciudadana M.E.C., comenzó a pelear, a ofender y a formar pleitos públicos al ciudadano J.M.G., por su inconformidad por el trabajo que tenia y a exigirle que renunciara al mismo? Contesto: Si. 5) Diga la testigo si sabe que las peleas constantes de la ciudadana M.E.C., le imposibilitaron al ciudadano J.M.G., la convivencia armónica en el seno de su familia que lo obligaron a no volver mas a la casa? Contesto: Si me consta. 6) Diga la testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contesto: Porque mi papa vive en la bodega que esta en la esquina, y yo me la pasaba frente a la casa de la Sra. Maria, los fines de semana.

KARELYS I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.874. La cual expuso:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G. y M.E.C.M.? Contesto: Si los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de Abril del año 2005, el ciudadano J.M.G., por cuestiones de trabajo fue trasladado a la ciudad de Caracas? Contesto: Si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.G., a partir del mes de Abril del año 2005, comenzó a viajar todos los fines de semana de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, para ver y estar con su familia? Contesto: Si. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del mes de Diciembre del 2006, la ciudadana M.E.C., comenzó a pelear, a ofender y a formar pleitos públicos al ciudadano J.M.G., por su inconformidad por el trabajo que tenia y a exigirle que renunciara al mismo? Contesto: Si. 5) Diga la testigo si sabe que las peleas constantes de la ciudadana M.E.C., le imposibilitaron al ciudadano J.M.G., la convivencia armónica en el seno de su familia que lo obligaron a no volver mas a la casa? Contesto: Si es cierto. 6) Diga la testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contesto: Porque soy sobrina de un vecino de la Sra. Maria, que vive frente a la casa de ella.

J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.841. Quien depuso de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G. y M.E.C.M.? Contesto: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Abril del año 2005, el ciudadano J.M.G., por cuestiones de trabajo fue trasladado a la ciudad de Caracas? Contesto: Si es cierto. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.G., a partir del mes de Abril del año 2005, comenzó a viajar todos los fines de semana de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, para ver y estar con su familia? Contesto: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del mes de Diciembre del 2006, la ciudadana M.E.C., comenzó a pelear, a ofender y a formar pleitos públicos al ciudadano J.M.G., por su inconformidad por el trabajo que tenia y a exigirle que renunciara al mismo? Contesto: Si es cierto. 5) Diga el testigo si sabe que las peleas constantes de la ciudadana M.E.C., le imposibilitaron al ciudadano J.M.G., la convivencia armónica en el seno de su familia que lo obligaron a no volver mas a la casa? Contesto: Si es cierto. 6) Diga el testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contesto: Porque soy vecino y tengo una casita cerca de ellos.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para los excesos, sevicias e injurias graves, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado los excesos, sevicia e injuria inherentes a la cónyuge ciudadana M.E.C.M. hacia su esposo J.M.G., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos J.M.G. Y M.E.C.M., antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del año 1.980. Ofíciese a la referida jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Tres días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.

Abg. B.M.E.T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:40 a.m.

La Secretaria.

EBCM/BMET/roo.-

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