Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 256.584.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado P.V.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-3.403.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.778.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2005, EN EL JUICIO QUE POR DESALOJO SIGUEN LAS CIUDADANAS E.D.A.C. y M.E.D.A.C. CONTRA EL CIUDADANO J.M.M..

EXPEDIENTE: Nº 13.206.

I

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.V.R.C. ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M. ya plenamente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre del 2005, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas E.D.A. y M.E. DE AZEVEDO contra el ciudadano J.M.M..

Adujo la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actas, lo siguiente:

….La sentencia contra la que interponemos el presente recurso autónomo de a.c. es la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) del mes de noviembre de 2005, la cual violó la normas constitucionales del debido proceso, de orden público del derecho a la defensa, del derecho a la propiedad, violó el derecho a la imparcialidad, al juicio idóneo, transparente y equitativo…

.

Basó la parte accionante su pretensión en los artículos 21, numeral 2, 26, 27, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º, 2º, 4, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25 y 26 y subsiguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también concatenadamente con los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 12, 13, 15, 16, 17 224, 243 numeral 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 09 de octubre del 2007, el abogado P.V.R.C., señaló que consignaba copias certificadas de las actas procesales del juicio que habían incoado las ciudadanas E.D.A.C. Y M.E.D.A.C..

En fecha 23 de octubre del 2007, se procedió a la admisión de la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Representación Fiscal y de las diferentes partes del juicio principal, igualmente se decreto medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 01 de noviembre del 2005..-

Realizadas las respectivas notificaciones por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 22 de abril del 2008, este Tribunal dictó auto y oficio mediante los cuales se le informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se fijaba para el día 25 de abril del 2008, la audiencia oral constitucional.

A los folios 265 al 269 cursan actuaciones relacionadas con la audiencia oral constitucional, la cual se llevó a acabo tal y como se había fijado mediante auto proferido el 22 de abril del 2008.

Cumplidos los trámites procesales pasa a pronunciarse el Tribunal y al efecto observa:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprende de autos, este Juzgado actuando en sede Constitucional observa, en primer lugar, que la presente acción va dirigida contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues según el abogado representante de la parte accionante ésta incurrió a la hora de decidir, en flagrante violaciones a las garantías que la Constitución Bolivariana de Venezuela, fundamentado su solicitud en los siguientes hechos:

  1. Que la decisión recurrida constituye la violación constitucional, violación del orden público, del derecho a la defensa de la violación de las normas especiales tales como la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las normas que rigen los juicios judiciales.

  2. Que la acción judicial se inicia mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Dra. DOLYS ALVAREZ, en representación de las ciudadanas E.D.A.C. Y M.E.D.A.C.,

  3. Que uno de los argumentos de la abogada DOLYS ALVAREZ, para interponer la demanda que dio origen al A.C. era que sus representadas no tenían donde vivir y por la necesidad de ocupar el inmueble, su padre AGOSTINHO DE ACEVEDO hoy de cujus, había solicitado la desocupación del mismo lo cual dio origen a una solicitud del agraviado en fecha 11 de junio del 1998 de pedir ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el derecho de preferencia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 30 de marzo de 1999, concediéndole 6 meses al solicitante para ejercer recurso, que dicha decisión administrativa no se ejecutó, lo que llevó a su extinción.

  4. Que la necesidad de ocupar el inmueble arrendado se extinguió cuando las accionantes presentaron un nuevo poder judicial como herederas del ciudadano que en vida se llamara AGOSTINHO DE ACEVEDO.

  5. Que para la fecha de la interposición de la demanda de desalojo y de su admisión, las accionantes y no la sucesión, tenían un poder especial mediante el cual y con ese mandato ante un Tribunal de consignaciones retiraban los cánones de arrendamientos depositados por el agraviado, lo que configura un fraude procesal, un acto doloso en contra de la administración de justicia.

  6. Que el juicio de desocupación no cumplió con los requisitos esenciales para la interposición de la acción dentro de las normas de orden público y como lo establece el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  7. Que su representado tenía en el inmueble más de 10 años como inquilino correspondiéndole entonces tres (3) años de prorroga legal.

  8. Que la acción de desalojo no era procedente por cuanto el contrato presentado es a tiempo determinado, por lo que se violo el orden público.

  9. Que el Juzgado de la causa admitió una demandada de dos personas naturales, y nuca las identificó como herederas para luego referirse a un litis consorcio activo y reconocer que el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria.

  10. Que el Tribunal presuntamente agraviante no motivó el fallo, sólo se limitó a tergiversar las actuaciones procesales a favor de la parte actora en perjuicio sin razonamiento en contra de su mandante.

Ahora bien, se desprende que el accionante en su escrito, solicitó que este Tribunal en sede Constitucional, declarara nula de nulidad absoluta la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por violar las normas constitucionales denunciadas, las normas legales ordinarias contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por admitir una acción judicial en flagrante violación de las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual no podía ser admitida, ni acordado desalojo alguno en los contratos a tiempo determinado tal y como se hizo mediante decisión de fecha 19 de julio del 2004; que se ordenara constitucionalmente la nulidad del juicio de desalojo admitido por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitó la suspensión de los efectos de medida judicial decretada por el Juzgado presuntamente agraviante.

III

DE LA AUDIENCA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevo a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistió el abogado P.V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.M.M., asimismo la abogada DOLYS ARAUJO ALVAREZ, en representación de los terceros intervinientes, igualmente la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fijadas las reglas para la audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales, la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de a.c.; la apoderada judicial del tercero interviniente solicitó se declarar sin lugar la acción de a.c. y consignó escrito constante de un folio útil.

IV

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal 89º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que la acción de amparo propuesta por el accionante estaba destinada según su decir, en la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales fueron quebrantados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2005, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

Que observó que la pretensión del actor estaba dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y las normas legales aplicadas, lo cual no es materia que pueda ser objeto de amparo.

Que no se evidencia en autos que el Juez presuntamente agraviante haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder con la sentencia recurrida y por ende vulnerado derecho alguno de rango constitucional, por el contrario se observaba que el mismo actúo dentro del ejercicio de facultades que le fueron conferidas por el ordenamiento Jurídico.

Que no se desprende igualmente de los autos que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud que la demanda en el juicio principal no se vió limitada o restringida de manera tal que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidenciaba que hubiese existido una limitación a los hoy accionantes en amparo.

Que consideraba que la presente acción de amparo debía ser declarada improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo anterior, visto que la acción de a.c. fue Interpuesta contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de a.c., pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:

VI

PUNTO PREVIO

Solicitó el abogado de la parte accionante mediante diligencia suscrita en fecha 30 del mes de abril del año en curso, cómputo de las horas transcurridas desde el día 25 del mes de abril de 2.008, a partir de las 11:50 a.m., horas transcurridas de los días sábado 26 y domingo 27, lunes 28 de abril y martes 29 de abril hasta las 3:20 p.m. y, luego de realizar dicho cómputo se declarara el escrito de opinión fiscal extemporáneo por ilegal e improcedente, por haber sido consignado fuera del lapso legal establecido para ello.

Al respecto, este Tribunal advierte al abogado representante del accionante que la cuenta de los días transcurridos efectuada de la manera solicitada no puede reputarse como correcta, pues resulta evidente que, el lapso de 48 horas hábiles concedidas a la Representación Fiscal para que consignara su escrito opinión, deberá interpretarse en beneficio de los justiciables como de dos (2) días hábiles, es decir, que el lapso para la consignación, no vencía a las 48 horas exactas contadas desde la hora en fue concedido dicho lapso, sino que venció al finalizar el segundo día hábil siguiente a la fecha de su solicitud y, además de ello como se dijo en la mencionada Audiencia, la actuación de dicha representación fiscal es sólo como veladora de buena f.d.p., por lo que mal pudiera esta Sentenciadora declarar extemporáneo por ilegal el escrito consignado.

VII

Sostiene el solicitante del amparo, que la sentencia denunciada es violatoria de sus derechos constitucionales, por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en fecha 01 de noviembre de 2.005, mediante la cual declaró Sin lugar el Recurso de Apelación, confirmando la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la acción, en el juicio que por desalojo incoara la sucesión del ciudadano AGOSTINHO DE ACEVEDO contra el ciudadano J.M.M., hoy accionante.

Que vulneró además el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme al artículo 49 constitucional, por cuanto la sentencia violatoria de las normas procesales, a su decir, acreditó ante el Juez que son 9 personas los co-herederos y que ninguno de ellos actuó en interés de la sucesión, sino con interés particular y personal; que el Juez sentenciador no puede apreciar como interés personal el interés colectivo; que admitió una demanda de dos (2) personas naturales y nunca los identificó como herederos, co-propietarios; que la declaración de testigos no puede desvirtuar la manifestación de la sucesión; que violó normas de orden público contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el derecho se alega, se prueba y el Juez debe atenerse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez de la causa se extralimitó en beneficio de la parte actora; que sólo se limitó a tragiversar las actuaciones procesales a favor de la parte actora, en perjuicio, sin razonamiento en contra del agraviado constitucional; que declaró sin lugar la apelación sin análisis y sin pronunciamiento motivacional; que incurrió en ultrapetita, vulnerando de ésta manera el orden público al no juzgar conforme a derecho.

Al analizar las copias certificadas adjuntadas a la solicitud de a.c., se observa que los derechos constitucionales que dijo el quejoso le fueron conculcados, específicamente, el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tanto por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; aprecia este Tribunal que tales defensas fueron repetidas por la representación del quejoso en ambas instancias (donde efectivamente fueron atendidas y decididas), y ahora, en Sede Constitucional; pretende que ésta Juzgadora evalúe si la interpretación que dieron ambos Jueces sobre el mismo asunto era la correcta.

En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservada a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.

En tal sentido, lo que pretende el accionante no es posible en el caso de marras, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

En casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica, asentando la siguiente doctrina: “…Sobre la procedencia del amparo, esta Sala, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido.)”

Por otra parte, este Tribunal no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el derecho a la defensa del quejoso sino que, al contrario, cumplió con los requisitos de exhaustividad de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia esta Juzgadora que a los folios 143 al 146 del presente expediente cursa copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que el mencionado Juzgado tomó en cuenta todos los alegatos aportadas por la partes en su oportunidad, de la siguiente manera:

… El documento auténtico consignado por la actora y reseñado con el número 4), no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual hace plena prueba. El documento privado presentado por la actora e identificado con el número 1) (contrato de arrendamiento), no fue impugnado ni tachado por el demandado, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 44 del Código de procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. Los documentos administrativos con las características de un instrumento público que fueron consignados por la actora referidos con los números 2) (copia de resolución Nº 1532 de fecha 24 de Noviembre de 1999 emanada de la Dirección de Inquilinato) y 7) (copia de declaración de liquidación sucesoral del de cujus), no fueron impugnados ni tachados por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil hacen plena prueba. Los justificativos para p.m. reseñados con los números 3) (copia de título de únicos y universales herederos del de cujus AGOSTINHO DE AZEVEDO) y 6) (declaración de únicos y universales herederos de AGOSTINHA CORREIA de DE AZEVEDO), por cuanto fueron evacuados ante un Juez investido de las facultades para darle fé pública, sin que hayan sido tachados por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a las testimoniales que se identificaron con el número 8) ambos testigos estuvieron contestes y sus declaraciones concuerdan con los hechos que quedaron evidenciados en la inspección fiscal contenida en la prueba que se identificó con el número 2), por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tales deposiciones se tienen como fidedignas… … En cuanto al primer requisito, se pudo constatar que efectivamente el contrato que suscribieron el 01-01-1998 era a tiempo fijo de seis (6) meses de duración, por lo que a partir del 31-06-1998 estaban dadas las condiciones para que operara la tácita reconducción o tácita renovación por imperio del artículo 1600 del Código Civil. Por ello, ante un contrato a término fijo que expiró, donde el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del bien, debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en el contrato, salvo en lo relativo a su duración, que pasó a ser indeterminada. En relación con el segundo requisito, que será analizado conjuntamente con la supuesta falta de cualidad de la parte actora opuesta por su contraparte, se advierte que para la procedencia de esta causal de desalojo, el accionante deberá probar su cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que así posteriormente pueda probar la necesidad que él mismo o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad tengan de ocupado. El apoderado de la parte actora señaló en su libelo y trajo a estos autos suficientes elementos que demuestran la condición de copropietarios de sus mandantes y también aceptó y probó que las dos co-herederas (ESMERALDA Y M.E.) comparten su condición de copropietarias con los otros siete coherederos. Por último, sólo falta verificar el cumplimiento del tercer requisito visto que al momento de valorar las pruebas quedó fehacientemente demostrada la necesidad que tenían dos (2) de las hijas del arrendador… … por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar la quiebra del contrato de arrendamiento y dar por terminada la relación arrendaticia que los vincula, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide…

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, sobre que las actoras presentaron un Instrumento Poder donde figuraba una abogada como apoderada de todos los herederos del causante, aún cuando la acción judicial no fue interpuesta por la Sucesión de AGOSTINHO DE AZEVEDO, ni por dos de sus coherederas sino simplemente como descendientes del causante y, que nunca la abogada mencionó en su libelo que actuaba en nombre de los actores (sic), este Tribunal le advierte al mencionado abogado que lo antes señalado fue plenamente resuelto por el Juzgado presunto agraviante de la siguiente manera:

… En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, el principal argumento de la defensa de arrendatario y fundamento de su apelación estuvo basado en la falta de cualidad de dos (2) de las coherederas para intentar la acción; si bien resultan parcialmente acertados los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, no es menos cierto que la apoderada actora; desde el inicio del procedimiento, ha invocado actuar facultada por un mandato o poder que le fuera conferido por la sucesión, y aún cuando se refirió particularmente a estas dos (2) coherederas (hijas del finado AGOSTINHO DE AZEVEDO), debe tenerse en cuenta que la Dirección General de Inquilinato falló en el sentido de declarar sin lugar el derecho de preferencia ejercido por el arrendatario y parte demandada en este juicio, en razón de que éstas 2 hijas tenían la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con lo cual se tiene que si bien la cualidad es de la sucesión, sin embargo, el interés en los términos consagrados en el artículo 16 del Código de procedimiento civil, lo tienen las coherederas ESMERALDA Y M.E.D.A.C.; por lo que se desestima la alegada falta de cualidad de la parte actora y probada la condición de propietarios de la SUCESIÓN DE AGOSTINHO DE AZEVEDO…

Conforme a lo plasmado, es incuestionable que dicho Tribunal si se pronunció sobre todos los alegatos planteados, referidos a la supuesta violación al orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa y, a la tutela judicial efectiva, no existiendo las presuntas violaciones constitucionales delatadas, lo cual hace inviable la pretensión de Amparo contra la sentencia dictada el 1º de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VIII

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Dicho lo anterior, es decir que a criterio de ésta Sentenciadora, no existen las violaciones constitucionales invocadas por el accionante, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre la caducidad de la acción y al efecto observa:

Examinado el caso bajo análisis aprecia esta Superioridad que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de a.c., al disponer:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1207 de fecha 6 de Julio de 2.001 (caso Ruggiero Decina y F.C.d.D.) estableció criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., los cuales hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:

"Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…" (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, advierte quien aquí sentencia, que en este caso el accionante solicitó que la sentencia impugnada fuese anulada, en virtud que la misma violentó el orden público, su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero de los alegatos antes considerados y decididos en este fallo, no se aprecia violación al orden público, que en forma alguna haga procedente la presente acción, aún cuando haya transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada.

Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma, citada ut supra, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 1º de Noviembre de 2005, dejándose constancia mediante auto de fecha 02 de Noviembre del año 2.006 que se remitía el expediente al Juzgado de Municipio por cuanto se encontraban notificadas las partes, y fue en fecha 09 de Octubre de 2.007, que interpusieron la presente acción de amparo – habiendo trascurrido, once (11) meses y siete (7) días- desde la existencia del presunto hecho lesivo.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció lo siguiente:

… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Por tales motivos, esta Sentenciadora concluye que la presente acción de A.C. incoada por el abogado P.V.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M. plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 1º de Noviembre del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, así se decide.

En consecuencia comuníquese lo conducente al Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que la medida cautelar decretada en fecha 23 de Octubre de 2.007 por éste Tribunal, con carácter temporal y hasta tanto se dictara la sentencia en la presente Acción de A.C., consistente en la Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 1º de Noviembre del año 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quedó sin efecto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado P.V.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M. plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 1º de Noviembre del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Líbrense los oficios correspondientes a los Juzgados Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas al accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los séis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/patty.-Exp. Nº 13.206.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR