Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de marzo de dos mil cinco.

194º y 145º

Vista la solicitud hecha por el Doctor J.M.R.C., con el carácter de demandante en la presente causa, mediante el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, en el que pide “... reponga esta causa al estado de declarar que en el presente litigio no ha habido oposición y que tampoco el derecho de retasa ha sido ejercido en el lapso de diez días, como lo ordenada en el artículo 25 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, de por concluido el procedimiento de intimación y se proceda a la ejecución forzosa....”, el Tribunal para decidir observa:

Admitido como fue el escrito de estimación de honorarios judiciales, el Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2003 (fl. 06) lo admitió, decretando la intimación de la ciudadana A.C.R.B., “...para que consignara por ante este Tribunal dentro del décimo día de despacho siguiente después de intimada, quedando a salvo el derecho de retasa la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.252.560,00)...”.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2003 (fl. 10 al 19) la intimada A.R.B., expuso: “....me opongo formalmente a la intimación por cobro de honorarios profesionales, que formuló en mi contra mi padre J.A.R.G., .... aún cuando la intimación consta de dos fases, me opongo formalmente al cobro de honorarios aludidos y en caso que la sentenciadora declarase que es procedente el mismo, me acojo en este acto y por vía subsidaria al derecho de retasa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de abogados...”.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003 (fl. 29) el Tribunal a solicitud de la parte intimada, fijó oportunidad para nombramiento de retasadores, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2003 (fl. 36) recayendo en las personas del abogado L.A.R.R., y J.C.G., de los cuales solo el primero de los nombrados aceptó la designación.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003 (fl. 38) la abogado A.C.R.B., solicitó la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado resolviera la contradicción al derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, dado a que no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pedimento que fue resuelto por la Juez Temporal de ese momento, declarando que no había materia sobre la cual decidir, y ratificó el nombramiento de retasadores realizado en fecha 15 de julio de 2003. Decisión que a su vez fue apelada por la abogada A.R., en fecha 30 de julio de 2003, la cual fue oída por auto de fecha 6 de agosto de 2003 (fl. 44) y decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2003 (fl. 145 al 157), en los siguientes términos:

...Ahora bien, para determinar si la falta de pronunciamiento de la primera etapa (fase declarativa), resulta o no indispensable para la procedencia de la reposición solicitada, es necesario precisar, en principio, las consecuencias procesales de la forma como la intimada se opuso a la intimación, pues de no tomarse en cuenta la misma, solo cabría considerar el derecho a retasa al cual se acogió y, entonces, existiría solo la fase única que se denomina fase ejecutiva o de retasa, tal y como procedió la a-quo, quien luego de haberse hecho la oposición, fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores.

No es discutible la fecha en que se presentó la intimada a hacer su oposición, pues de autos se evidencia que lo hizo debidamente, es decir, en su debida oportunidad, por tanto se procede a anlizar el fondo de lo allí explanado.

Es decir, tal como lo señala la a-quo en el auto apelado, se evidencia del contenido del escrito mediante el cual la intimada se opone a la intimación de honorarios, que la oposición y la impugnación al cobro de honorarios está dirigida es a la persona que dice ser su padre, ciudadano J.A.R.G., y no a la persona del abogado que encabeza el escrito libelar contentivo de la intimación, es decir, en la persona del abogado J.M.R.C., tal y como lo expresó el mismo intimante, en las diferentes actuaciones cuyas copias certificadas trajo a los autos en la oportunidad de informes ante esta instancia y las cuales se toman en cuenta para dilucidar el presente asunto...

Por consiguiente, no habiéndose opuesto debidamente la intimada, no se toma en consideración los alegatos hechos al momento de oponerse, ni los argumentos hechos al impugnar los aforos de honorarios, pues al igual que la oposición señaló que los aforos “hechos por el ciudadano José Alberto Rey González”, no habiendo sido éste el aforante, por tanto se tiene como no hecha tal impugnación, y se toma solo en cuenta el derecho a la retasa a la que se debidamente se acogió. Así se decide.

TERCERO: CONTINÚESE EL JUICIO por cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado J.M.R.C., contra la ciudadana A.C.R.B., en el estado en que se encuentra...

(Subrayado del Tribunal).

Del análisis de las actuaciones que constan en autos, así como de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la intimada A.C.R.B., si se acogió al derecho de retasa en su debida oportunidad, y por tanto, mal puede el Tribunal reponer la causa al estado de dar por concluido el procedimiento de intimación y proceder a la ejecución forzosa, en base a los fundamentos expuestos por el Dr. J.M.R.C., contraviniendo las normas de procedimiento establecidas para los casos como el que aquí nos ocupa, además de lo ya ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 13 de octubre de 2003.

En consecuencia, se declara improcedente la reposición solicitada por el Dr. J.M.R.C., mediante el escrito de fecha 31 de enero de 2005, acordándose proseguir el procedimiento de la retasa, para lo cual se insta a los retasadores nombrados en fecha 15 de julio de 2003, a dar cumplimiento a la misión que les fuera encomendada, previa la notificación de los mismos. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,

R.M.S.S..

La Secretaria,

I.J.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la una y quince minutos de la tarde.

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