Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.M.H.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.P.G.

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA QUERELLADA: M.A.M.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de abril de 2006 el ciudadano J.C.M.H., titular de la cédula de identidad N° 5.604.353, asistido por el abogado G.P.G., Inpreabogado N° 25.663 interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de abril de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 27 de abril de 2006.

El día 03 de mayo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M., para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de junio de 2006 a través del abogado M.A.M.O., Inpreabogado N° 64.909.

El 19 de junio de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 04 de julio de 2006 este Tribunal negó la admisión de la prueba de testigos solicitada por el abogado M.A.M.O. actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

En fecha 07 de julio de 2006 el abogado M.A.M.O. actuando como apoderado judicial de la Alcaldía querellada apeló la aludida inadmisión. En fecha 13 de julio de 2006 este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado, ello para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiese según su distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 20 de julio de 2006 se certificaron las copias que conformarían el cuaderno separado para remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En fecha 25 de julio de 206 se remitió el referido cuaderno separado con el Oficio N° 1348-06 constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 26 de julio de 2006 este Tribunal ordenó diferir la fijación de la audiencia definitiva hasta tanto fuese recibido en esta Sede el fallo de la Alzada donde se resolviese la apelación que se había oído en un solo efecto.

En fecha 02 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado con las resultas de la apelación incoada, en el cual la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el auto apelado.

En fecha 03 de mayo de 2007 se dispuso la continuación de la causa una vez que constase en autos la notificación de las partes y hubiesen transcurrido los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se considerara notificada la República.

El querellante solicita le sea cancelada la cantidad de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20) correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y “demás complementos solicitados”, igualmente solicita la corrección monetaria o indexación, así como los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pide además se condene en costas al Municipio querellado.

El 10 de julio de 2007 se celebró la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el actor que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., como Director de Personal desde el 4 de agosto de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2004, oportunidad en la que fue removido de su cargo, es decir, prestó servicios en dicha Alcaldía por un lapso de cuatro (4) años y tres (3) meses. Agrega que, en fecha 15 de abril de 2005 recibió un “‘adelanto’ de (sus) prestaciones sociales, consistente en un pago por la cantidad de ‘UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.829.886,65) mediante orden de pago N° 45007 de fecha 13-04-05, y otro ahora recientemente el día 3 de Abril de 2006, cuando (l)e hacen un adelanto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante orden de pago N° 51843, de fecha 03-04-06...”, monto éste que considera incompleto, toda vez, que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Alcaldía querellada se desprende que la cantidad que debió recibir por concepto de prestaciones sociales es la suma de veintitrés millones noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.092.499,85), a lo que debe restársele las cantidades recibidas tanto las anteriores a su remoción como las recibidas luego de la misma por él en el año 2005 y 03-04-06 que alcanzan a la cantidad de once millones ochocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.829.886,65), por lo que se le debe la cantidad de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), cual es la suma que reclama.

Fundamenta su querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 en su encabezamiento, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama también el actor se le paguen los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M. argumenta que, en ningún momento su representada se ha negado a pagar lo adeudado al accionante, por el contrario ha cancelado dentro de sus posibilidades, tomando en cuenta que no sólo se le adeuda al hoy querellante, sino que se le adeudaba a un número mayor de personas que prestaron sus servicios dentro de la Alcaldía y que por antigüedad de deudas y derechos adquiridos se les ha ido cancelando paulatinamente hasta su total aceptación, que esto se evidencia tomando en cuenta que anteriormente se le debía al querellante la cantidad de veintitrés millones noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.092.499,85), y actualmente sólo se le adeuda once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20). Que aunado a ello, pueden señalar y demostrar que la partida destinada al pago de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, dentro de la que está presupuestada el pago de pasivos laborales y proveedores no solamente está subestimada, sino que la misma está agotada en su totalidad es decir, que se consumió enteramente su presupuesto, lo que ha imposibilitado a su representada seguir pagando las deudas que tiene por concepto de pasivos laborales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no fueron negados ni desvirtuados los derechos ni el monto de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20) que reclama el actor, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, por el contrario el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., en su escrito de contestación admite que al querellante se le adeuda la cantidad que reclama por concepto de diferencia de prestaciones, esto es, once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), que es la cantidad que resulta de restarle a la cantidad de veintitrés millones noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.092.499,85) cantidad que debió recibir por concepto de prestaciones sociales según se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por el organismo querellado que corre al folio diez (10) del expediente, la suma de once millones ochocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.829.886,65) suma que se le diera como adelanto, en consecuencia este Tribunal ordena que al actor se le pague la suma de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 05 de noviembre de 2004, día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales por un monto de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20), cantidad ésta que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, como ya se dijo desde el 05 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

En lo referente a la condenatoria de costas que solicita la querellante, este Tribunal la niega de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que el Municipio accionado no fue totalmente vencido en la definitiva, y así se decide.

Se niega la petición del Ente querellado, relativa a que el pago aquí acordado se ordene incluirlo en los presupuestos del año 2008 y siguientes, ello en razón de que tal materia sólo es posible tratarla en el momento de ejecución del presente fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.M.H., asistido por el abogado G.P.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

SEGUNDO

Se ordena al Municipio A.d.E.M. pagarle al actor la suma de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Municipio querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 05 de noviembre de 2004, día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia prestaciones sociales que se le adeuda, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 05 de noviembre de 2004, día en que fue removido del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones que se le adeuda. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de once millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.262.613,20) que es la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeuda al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEPTIMO

La condenatoria en costas que solicita la actora, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO

Se niega la petición de la Alcaldía querellada, de que el pago aquí acordado se ordene incluirlo para los presupuestos del 2008 y siguientes, ello por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 12 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1507

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