Decisión nº 93 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano J.M.N., representado judicialmente por el abogado A.M.L., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos; representada judicialmente por los abogados J.A., M.A., J.N.A., J.R. y J.H.; el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio, por considerar prescrita la acción.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ú N I C O

Debe pronunciarse inicialmente esta Alzada acerca de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y que sirvió de fundamento a la juzgadora de primer grado para declarar la declaratoria sin lugar de la presente demandada.

A los fines de decidir, sobre la defensa de prescripción se observa:

Que, se inicia este juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, con motivo de infortunio de trabajo (enfermedad profesional), mediante demanda incoada por el ciudadano J.M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en el que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 06/05/1981.

Que, en fecha 20/11/1995, le es diagnóstica una enfermedad ocupacional por el servicio médico de la accionada.

Que, en fecha 17/04/1996, la Dirección de Medicina del Trabajo de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diagnóstica la enfermedad como profesional.

Que, 30 de marzo de 2011, la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

En cuanto a la defensa de prescripción, este Tribunal considera que en el caso concreto que el propio actor afirma que la enfermedad fue diagnosticada en fecha 20 de noviembre de 1995, por el servicio médico de la accionada, diagnostico que es ratificado, también como lo afirma el demandante; por la Dirección de Medicina del Trabajo de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 13 de mayo de1996. Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Alzada, en cuanto a la defensa de prescripción, que en el caso concreto la norma aplicable a los fines de dilucidar el punto antes indicado, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir, sobre la defensa perentoria de prescripción, es obligante para este Tribunal Superior, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)

Visto el criterio parcialmente trascrito, que esta Alzada hace suyo; y establecido que la enfermedad fue diagnosticada el día 20/11/1995, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 20/01/2010 (folio 17); habiendo transcurrido entre la fecha en que fue diagnosticada la enfermedad y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta por el hoy accionante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano supra identificado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual reclamaba el pago total de ochocientos cincuenta mil trescientos cinco bolívares con cero Céntimos (Bs.850.305,00), por concepto de indemnizaciones laborales y daño moral. Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano J.M.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.848.307, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬-_______

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬-_______

M.C.Q.,

Asunto No. DP11-R-2011-000170.

JH/mcq.

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