Decisión nº PJ0042009000065 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: Nº PP01-X-2009-000031.

PARTES DEMANDANTES: J.C.M.E..

PARTES DEMANADAS: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

JUEZA INHIBIDA: LISBEYS M.R.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 19/02/2009 (F:01y 02), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-S-2008-000045, Demandante: J.C.M.E., Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Motivo: OFERTA REAL DE PAGO, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señala:

… siendo que la abogada Norelys Aguín (sic) junto a su cónyuge C.C. ambos identificados a los autos, el día 12 de enero de 2009, protagonizaron un escándalo en este Circuito Laboral donde además de agredir física y verbalmente a el (sic) ciudadano W.L. alguacil de este circuito, me faltaron el respeto; al responderme gritándome en forma grosera, por demás atropellante ante mi llamado de atención, cuando la (sic) pregunte (sic) que le pasaba, obteniendo como respuestas un grito en el que dijo; (sic) cállese, no se meta; que eso no es problema suyo, haciendo caso omiso al llamado de atención que hacían, tanto los empleados del tribunal como la Abogado G.G. quien es juez de juicio en este circuito, tal como se evidencia de la copia del acta que anexo al cuaderno de inhibición y del oficio dirigido a la Coordinadora laboral (sic), así como de la copia certificada del poder apud ata hecho en los abogados antes mencionados y siendo esto así, por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, quien suscribe Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° PP21-S-2008-000045, motivado a que me siento ofendida por los antes mencionados abogados, y siendo en mi criterio ambos abogados con ocasión de los hechos bochornosos ocurridos dentro del recinto de este circuito, faltaron el respeto a mi persona, a la majestad de la justicia y a la investidura del cargo que ostento, sentimiento y criterios estos que comprometen mi objetividad en juicio, es por ello que fundamentando en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de la causal número 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me inhibo de conocer la presente causa

. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

Ahora bien, siendo que conforme resolución N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

(Negritas y subrayado de esta superioridad)

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la Abogada Lisbeys M.R.M., concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el numeral 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, quien decide evidencia que la proponente al fundamentar su inhibición en la pre-mencionada normativa legal, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuáles constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la inhibición o la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se resuelve.

Entiende entonces, esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.

Ahora bien, aun y cuando existe en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, es un hecho notorio para éste a quem que la abogada L.L.C., quien regenta el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, también ejerció el deber de inhibirse, alegando las mismas circunstancias que la aquí inhibida, cuya incidencia fue declarada por ésta superioridad Con Lugar; se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP21-S-2008-000045 en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

Finalmente, se exhorta a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines que cuando sea distribuida una causa a la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se observe la participación de los Abogados C.C.A. y/o NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, bien sea como Apoderados Judiciales o Abogados Asistentes de algunas de las partes intervinientes, tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para que dicha demanda sea remitida, solo al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, con el propósito de evitar incidencias innecesarias que atentarían contra el principio de la justicia expedita y la celeridad que debe regir en todo momento en los procesos judiciales del Trabajo, a quien no se le librará oficio, por cuanto ya se la ha remitido con antelación, lo aquí planteado. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-S-2008-000045 a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

CUARTO

SE EXHORTA a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines que cuando sea distribuida una causa a la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se observe la participación de los Abogados C.C.A. y/o NORELYS AGÜÍN DE CEDEÑO, bien sea como Apoderados Judiciales o Abogados Asistentes de algunas de las partes intervinientes, tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para que dicha demanda sea remitida, solo al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a quien no se le librará oficio, por cuanto ya se la ha remitido con antelación, lo aquí planteado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer J.R.C.

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

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