Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 6

Caracas, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-006311

Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, presentada por los ciudadanos J.C.M.G. y N.P.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.541.366 y V.-11.931.439, y en especial el escrito presentado en fecha 20 de abril del año en curso; esta sala de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

Es el caso que en el presente Juicio recayó, en fecha 06 de julio del año 1996, sentencia que se pronunció sobre la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos; y en dicho fallo no existe pronunciamiento alguno que se refiera a los Bienes adquiridos en la comunidad conyugal, que fue requerida en el libelo por los solicitantes; de manera tal que, al considerarse lo que precedentemente se ha expuesto, resulta irrevocable a duda que ante el vicio de incongruencia negativa que se patentizaba en el indicado fallo, constituía una auténtica carga procesal de los solicitantes, para lograr mantener su pretensión sobre la Separación de Bienes, el alzarse contra esa omisión de pronunciamiento mediante el recurso de apelación. Es manifiesto que, al no interponerse tal recurso, la decisión pasó a formarse y a adquirir los atributos de la cosa juzgada, en los precisos términos que ella misma indicaba, es decir, sin incluir en modo alguno, y por lo tanto, sin acoger, la Separación de Bienes solicitada; en consecuencia no podrá reformarse ni revocarse. Por otro lado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente:

“Artículo 252 (…) Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…) (Subrayado por esta Sala).

Por consiguiente, esta Sala de Juicio NIEGA la solicitud efectuada en fecha 20/04/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA CHALBAUD

AP51-S-2007-006311

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