Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 10083

JUEZ INHIBIDO: Dr. A.J.C.E.

JUZGADO: Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 27 de octubre de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. A.J.C.E., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado J.C.P.P., en contra del Juzgado Decimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha trece (13) de octubre de 2010, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“... Por cuanto de la revisión exhaustiva de las acta que conforman el presente expediente se observa que la parte actora es el ciudadano J.M.A.A., debidamente representado por el abogado J.C.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaban la mencionada parte y su apoderado (Exp. Bajo el Nº 10.127, Recurso de Hecho), emití mi opinión sobre en asunto similar al que aquí se planteo, lo cual, de ser conocido nuevamente, cuestionaría mi imparcialidad, razón por la cual me INIHIBO de conocer en segundo grado de Jurisdicción el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.C.P.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.A.A. ( parte actora), en contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO en la que se estableció lo siguiente:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…)

Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha trece (13) de octubre de 2010, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por Juez inhibido

Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejó transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Aun cuanto el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. A.J.C.E., donde expreso:

…Por cuanto de la revisión exhaustivas de las acta que conforman el presente expediente se observa que la parte actora es el ciudadano J.M.A.A., debidamente representado por el abogado J.C.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaban la mencionada parte y su apoderado (Exp. Bajo el Nº 10.127, Recurso de Hecho), emití mi opinión sobre en asunto similar al que aquí se planteo, lo cual, de ser conocido nuevamente, cuestionaría mi imparcialidad, razón por la cual me INIHIBO…

De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una serie de asertos los cuales este sentenciador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad de ese Juzgador a los fines de dictar la correspondiente sentencia en la presente juicio planteado, y en aras de garantizar las transparencia que debe tener los Jueces. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. A.J.C.E., de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado J.C.P.P., en contra del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10083, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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