Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005041

En el día nueve (09) de diciembre del corriente, se dio por recibido el expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2010-005041 contentivo del Juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.M.G., en contra de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.. En este sentido, y de la revisión exhaustiva que se hiciere de dicho expediente, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la sociedad mercantil que figura como demandada en el presente juicio, es la entidad aseguradora SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual es objeto de un proceso de intervención de acuerdo a la Resolución N° FSS-2002716 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, que señaló lo siguiente:

Primero: intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la Empresa Seguros Banvalor C.A.(…)

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En ese sentido, es necesario observar la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, establece en el artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101: Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Así mismo se observa que la demandada en el presente asunto no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este circuito judicial del trabajo, razón por la cual, dicho Tribunal pasó a dictar su decisión, enervando los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las Prerrogativas Procesales que se otorgan a la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tal y como se transcribe:

(…) dada su naturaleza jurídica con vista a la intervención financiera por parte del Estado Venezolano,(…)y como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de dicha unidad político territorial, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,(…)decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo(…)

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Devenido de lo anterior, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se encuentra intervenida de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010 que establece lo siguiente:

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometiendo o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas (…)

Así mismo, el artículo 100 ejusdem establece:

(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores, en los términos que establezca, facultades de administración, disposición, control y vigilancia,(…)

(…) Así mismo, se fijara el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida, para que en un lapso que no exceda de sesenta días continuos concluya la intervención (…)

Ahora bien, como quiera que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en pleno ejercicio de sus facultades como órgano desconcentrado del Estado, ha resuelto intervenir a la empresa demandada, los intereses patrimoniales de que se trata, son exclusivamente los de la sociedad mercantil objeto de reclamo y no los de la República, así como tampoco los de ningún ente de la Administración Pública Nacional –central o descentralizada-. En el caso bajo consideración el órgano del Estado que ejerce el poder tuitivo de contraloría de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley –La Superintendencia de la Actividad Aseguradora- es quien en este caso acuerda someter al régimen de intervención administrativa a la demandada en resguardo de las garantías e intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros por mandato de los artículos 1°, 5°, y 99° de la ley en comento. Sin embargo, la constatación de la circunstancia anteriormente apuntada en modo alguno implica que la empresa intervenida haya sufrido alteración o cambio alguno en su naturaleza jurídica, esto es, que el régimen de intervención al cual se encuentra sujeta en manera alguna altera su naturaleza de sociedad de comercio de estricto carácter privado, cuyo giro mercantil sigue incluso operando a puertas abiertas sin que ello la coloque dentro de los entes en los cuales la República o cualquiera de los entes que conforman el espectro de la Administración Pública pueda ver afectados sus intereses patrimoniales por estar absoluta y claramente diferenciados; por lo que la demandada en la presente causa, SEGUROS BANVALOR C.A., no goza de ninguna prerrogativa especial conferida a estos entes públicos, así se declara.

Con vista a lo anterior, así como habida cuenta de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado en fase de audiencia preliminar se pronuncie sobre lo conducente con miras a la actuación contumaz de la accionada. Asimismo, deberá decidir también lo conducente observando la regla contenida en el artículo 101 de La Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, en acatamiento al régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención.

Se ordena la devolución del cuerpo entero del presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y así se establece.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Kelly Sirit

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