Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006952.-

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano J.D.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.575.501, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, con aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 07-12-06 procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal el imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, modificando la tipificación inicial en relación al delito por estimar que el tipo de Actos Lascivos no es aplicable a los hechos objeto de esta causa.

SEGUNDO

Se fijó para el día 08-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió la correspondiente declaración cuyo contenido se encuentra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado R.V., Defensor Público Penal, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 06-12-06 suscrita por los funcionarios L.C.S., G.G.C. y H.O.P. adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 01:30 horas de la tarde encontrándose en funciones de servicio en el punto de control fijo ubicado en la entrada del Barrio El Tostao, se presenta una adolescente vestida de uniforme de liceo manifestándole que dentro del vehículo de transporte público tipo ranchera del cual se bajó, se encontraba un sujeto que momentos antes le había mostrado su pene, motivo por el cual la comisión actuante procede a seguir al vehículo dándole alcance de inmediato, lográndose en el acto la detención del imputado de autos quien fue reconocido en el sitio por la adolescente M.A.V.E. como el mismo sujeto que momentos antes le había enseñado sus partes íntimas, motivos por los cuales se efectuó su inmediata detención y colocación a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.D.M.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la víctima del suceso, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano J.D.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.575.501, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, con aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia del error incurrido en la Sala de Audiencia por la Secretaria del Tribunal, quien omitió realizar el acto de cambio de calificación jurídica a los hechos formulado por el Fiscal del Ministerio Público al realizar su exposición, quedando en consecuencia entendido que el delito por el cual el Ministerio Público realizó el acto de imputación formal es el de Ultrajes al Pudor, consagrado en el artículo 381 del Código Penal y no el de Actos Lascivos tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Por cuanto la Juez por motivos humanos no pudo publicar la presente decisión el día de ayer, se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO.

Carmenteresa.-/

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