Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001141.

Parte Demandante: J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.533.855.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.P.R., JULISE RODRÍGUEZ y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.324, 64.268 y 116.324 respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.G.M., J.A.L., M.T.P. y M.S.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.406, 90.411, 92.392 y 108.700 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/09/2006.

En fecha 23/10/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 10/11/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 28/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral y siendo que en dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 20/01/2007, la misma fue reanudada el 29/01/2007.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en fecha 20 de Abril de 2006, oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, impugnó el poder de la parte demandada fundamentándose en que el Síndico Procurador Municipal que lo confirió dejó de cumplir dichas funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren. En la Audiencia Oral celebrada por ante esta Alzada, la parte recurrente manifestó que la copia fotostática del instrumento poder consignado por la parte demandada carece del último folio en el cual constan los datos de inscripción del documento.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que no debe confundirse la persona natural que ejerce el cargo de Síndico Procurador Municipal en algún momento, con el órgano que éste representa, pues la Sindicatura Municipal es de carácter permanente y tiene entre otras funciones representar judicial y extrajudicialmente al Municipio, es por ello, que está facultado para otorgar poderes en nombre de ésta. Adicionalmente, alegó que en la presente causa no se verificó ninguna causal de extinción del mandato o poder ni de cese de la representación de los apoderados y sus sustitutos.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Ahora bien, así como nuestra Ley Adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la faculta de representación, y en tal sentido, nuestro M.T. ha expresado:

la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim), ratificada en Sentencia de fecha 05 de Abril de dos mil (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta y en tal sentido observa:

Consta en autos a los folios 14 y 15 del expediente que en la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Abril de 2006, la parte actora procedió a impugnar el poder consignado por la parte demandada en la presente causa, de manera que habiéndose materializado la impugnación en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, la misma debe ser declarada tempestiva. Y así se decide.

Ahora bien, efectuada como fue la impugnación en tiempo oportuno corresponde a quien juzga proceder a verificar si los fundamentos de la misma resultan o no procedentes. Así las cosas, se aprecia en primer lugar, que la parte actora arguye que el Síndico Procurador que otorgó el poder dejó de cumplir funciones para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y en tal sentido, cabe destacar que la Sindicatura es un Órgano del Municipio, cuya competencia es la de representar judicial y extrajudicialmente al Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, ahora bien, el titular de dicho órgano es el Sindico Procurador Municipal, por lo que independientemente de la persona que ostente su representación, sus funciones permanecen inalterables; así las cosas, este Juzgador observa que en el caso de marras el poder impugnado fue conferido por el Síndico Procurador Municipal para la fecha en que el mismo fue otorgado, por lo que habiéndose otorgado válidamente y no constar en autos que en la presente causa se verifique alguna de las situaciones contempladas en los Artículo 165 y 1.704 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil como causales de cesación de la representación o extinción del mandato respectivamente, en cuanto al otorgante, mal podría atribuirse la consecuencia de admisión de hechos solicitada por el actor.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el apoderado actor en la Audiencia Oral, en criterio de quien juzga, visto que el poder fue válidamente conferido, resultaría inoficioso declarar que la copia de éste resulta insuficiente cuando el original fue otorgado con todas las formalidades de Ley, por lo que el mismo surte plenos efectos legales. En virtud de lo anterior, este Juzgado declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29/09/2006 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2007. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de Febrero de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2006-1141

Amsv/JFE

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