Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE N°: BP02-S-2006-004011

PARTE ACTORA: J.M.M.P.

PARTE DEMANDADA: SAFARI MOTOR´S, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente asunto, a demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO instaurada por el ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.041, de profesión Técnico Superior en Producción Industrial, domiciliado en avenida R.L., Manzana 2, casa N° 21, Fundación Mendoza, estado Anzoátegui, quien adujo: que en fecha 14 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicio personales en la empresa SAFARI MOTOR´S C.A., bajo la supervisión de lA ciudadana J.F., desempeñando el cargo de sub-gerente de ventas, en un horario mixto de 8:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, devengando un salario mensual de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.174.635,33) y que en fecha 10 de julio del corriente año, siendo la 1:00 de la tarde fue despedido por la ciudadana M.D.G., en su carácter de gerente de administración, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita le sea calificado su despido, se ordene su reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos. Solicitó la notificación de la demandada.

Por auto fechado 26 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (25 de septiembre de 2006), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral y revisada como ha sido la petición del trabajador accionante explanada en el libelo de demanda, la cual constata esta juzgadora resulta ajustada a derecho y lícita. Dado que quedaron admitidos los hechos explanados en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia preliminar, desprendiéndose de la demanda que el trabajador está amparado por la estabilidad laboral prevista en la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser un trabajador permanente, que estuvo al servicio del patrono por más de tres (03) meses y haber sido despedido sin que mediado alguna de las causales contenidas en el artículo 112 de la Ley sustantiva del Trabajo, hace procedente que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador accionante ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.807.041, de profesión Técnico Superior en Producción Industrial, domiciliado en avenida R.L., Manzana 2, casa N° 21, Fundación Mendoza, estado Anzoátegui contra la empresa SAFARI MOTOR´S C.A., y CON LUGAR la acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el reenganche del demandante a sus ocupaciones habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada ( 03 de agosto de 2006) hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario mensual devengado ,cual es de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.174.635,33) y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. N.M..

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