Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.C.M.C., D.M.A.C., J.C.A., N.P., S.H., N.L., M.A.D.V., SEGUNDO A.V.Q., M.V.M. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.160.671, E-82.144.751, 9.224.231, 13.846.564, E-82.225.045, 4.415.496, E-82.164.152, 25.998.487, 23.694.611, E-82.136.308, 24.273.468 y E-82.236.624, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 21.594.-

PARTE QUERELLADA: Ciudadana O.A.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 21.346.995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos M.A.M., P.V.R.H. y A.L.C.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.478, 79.983 y 104.355, respectivamente.-

EXPEDIENTE Nº 10029.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

MOTIVO: Apelación ejercida por los ciudadanos N.P., J.C., J.M.V., E.A., M.R. y SEGUNDO A.V., asistidos por el abogado el abogado D.P., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, intentado fecha 12 de marzo de 2010, por los ciudadanos J.C.M.C., D.M.A.C., J.C.A., N.P., S.H., N.L., M.A.d.V., Segundo A.V.Q., M.V.R.A., E.A.C., J.V.M. y M.S., asistidos por el abogado D.P., ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., quedando para conocer del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual admitió el presente amparo.

Notificados todas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral y pública en fecha 02 de junio de 2010. En esta misma oportunidad, el Tribunal aquo se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia; y costa que en fecha 07 de junio de 2010, se dictó la sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

Posteriormente, la representación judicial del accionante, procedió a apelar de la referida sentencia, que le fue desfavorable.

Seguidamente el 17 de junio de 2010, el Juzgado aquo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 07 de julio de 2010, se realizó la respectiva distribución, quedando para conocer de la misma esta Alzada.

En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consta así mismo, que la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamento de la apelación, en donde procedió hacer un recuento de lo narrado en el libelo de demanda.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Por cuanto la sentencia fue apelada, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional le corresponde conocer la apelación ejercida por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO III

MOTIVA

Del escrito de acción de amparo constitucional:

Alegan los querellantes, que son trabajadores de comercio y que contrataron locales bajo la figura de cesión y, que cancelaron por dicha cesión cantidades que señalan por diferentes montos para realizar su actividad comercial dentro de las instalaciones del Mercado identificado como “Mercapop”, situado en la Urbanización Prado de María, El Cementerio, con frente a la Avenida El Degredo, antes Avenida La Pica, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

Que plantearon la compra de dicho espacio, porque el pago de esas cantidades de dinero para esa fecha y en ese año podría representar el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento de interés social que oscilaba entre Bs. 25.000 a Bs. 30.000 fuertes, en un área de setenta metros cuadrados aproximadamente con sus servicios básicos; pero por ser mayor el interés de trabajar, no les permitió apreciar esa razón fundamental del valor sobre bienes inmuebles por metros cuadrados bienes inmuebles y a tales fines, -alegan- que firmaron dichos contratos de cesión.

Que los locales en referencia no exceden de 3,50 metros cuadrados de superficie y una especia de “cajón” construida en el techo de dicho local lo anexan como superficie, lo que rompe con los elementos de identificación porque eso no constituye una superficie de terreno.

Sostienen, que el término de diez (10) años [agrega este tribunal, de los referidos contratos de “cesión”] crea una contradicción y confusión desde el punto de vista jurídico, porque a juicio de los accionantes se está en presencia de un contrato de cesión, que no es más que una venta y que el precio cancelado para ese año en comparación a la construcción sobre bienes inmuebles, sobrepasaba el precio real de la época por el metraje, ubicación, servicio y espacio.

Que esos contratos [de cesión] no son de arrendamiento, pues no revisten los caracteres ni características sobre dicho contrato. Que frente a esa situación solicitan el amparo constitucional por el fundado temor que se les atropelle, se les viole sus derechos constitucionales por la práctica reiterada en el “mercado” donde se utiliza como única medida: cambiar los candados, abrir las puertas de la “Santamaría”, disponer de los bienes y mercancías que están dentro de los locales, al igual que la disposición del local, lo que a decir de los querellantes, constituye una violación al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de la cosa, del libre comercio, del derecho al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y otros derechos que por vía subsidiaria sean efectos de la actividad administrativa del Estado, así como de las competencias de organismos como Alcaldía y Ministerios que tengan interés sobre la actividad que allí se realiza y bienes inmuebles allí constituidos.

Que otras de las razones y fundamentos que obligan acudir a esta vía constitucional, es que existen “discusiones” por denuncias realizadas ante Fiscalía, Asamblea Nacional, Alcaldía sobre la Expropiación de esos terrenos realizados por el Estado, de acuerdo al derecho de Expropiación, de fecha 26 de agosto de 1964, Nº 27526, para la construcción de la autopista del Sur, lo que pone en “entredicho” la propiedad del terreno, por cuanto la obra por causas de utilidad pública e interés social se proyectó, se realizó y se pagaron las expropiaciones; y señalan que a parte, el Municipio Libertador viene desarrollando actividades a fin de organizar y estructurar la llamada economía informal regulando tales espacios.

Que otras razones y fundamentos que obligan a recurrir es por las amenazas y presiones que han venido recibiendo por parte del señor O.A.A.A.H., al alegar que debieron entregar los locales en el mes de marzo de 2010; de lo contrario que dispondrán de sus mercancías ubicadas en los locales, lo que no es “increíble”, por cuanto es una práctica reiterada del mercado donde los trabajadores del comercio, prefieren aceptar dichas arbitrariedades, por no creer en la justicia y por creer que no tiene derechos que defender, porque definiendo la irregularidad del contrato –señalan-, tendrían derechos de preferencia que discutir sobre los locales comerciales en condiciones de arrendamiento o venta.

Insisten que con el objeto de “colorear” la presente situación que en su decir, fortalece aún mas la contradicción de la cesión de derechos y el valor de lo que cancelaron en el año 2000, cuatro (4) años después algunos compañeros [cuyos nombres no indican] pagaron los locales de igual dimensión y en el mismo lugar a razón de diez mil de bolívares (Bs. 10.000) fuertes, pero los contratos fueron identificados como compra-venta, de manera que ello es razón –según alegan- que las contrataciones realizadas cuatro años antes, bajo la figura de “cesión”, se trataba de “ventas”, sobre locales a los que hoy que se pretende “venderlos” nuevamente de manera forzada.

Por otro lado, que dichas contrataciones se hicieron con una empresa denominada Consorcio Popmerca C.A., cuyo representante, que formaba parte en los contratos [de cesión] era el ciudadano R.J.R.Z., y que hoy, ni la empresa ni este ciudadano son los reclamantes de dichos espacios comerciales, muy contrario a lo que pretende el ciudadano O.A.A.A.H., quien funge de administrador y “dueño” del mercado.

Fundamentan su escrito de amparo constitucional en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 55, 87, 112, 115 y 301, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De los argumentos en la audiencia constitucional:

En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada argumentó lo siguiente:

En el presente caso, hubo una cesión de espacios, realizada por una persona distinta a la que presume ser dueño hoy; pero además, alegan que tampoco hay relación de precio entre lo pagado en la cesión y metraje contratado, que no se tomó en cuenta la plusvalía de dichos bienes. Señalan que existe un decreto de expropiación que data de 1964, sobre ese bien por la obra autopista del sur, por lo que la propiedad del inmueble en cuestión resulta “dudosa” y en consecuencia hay lesión a los derechos del Estado. Solicitó la intervención de la Procuraduría en defensa de los bienes del Estado así como del Indepabis por cuanto se está vendiendo en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400) espacios de hasta 2,5 metros cuadrados y finalmente solicita se investigue sobre la titularidad del bien.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante adujo sus defensas en plena audiencia de la siguiente manera:

Solicitó expresamente se declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando un decaimiento en el interés procesal, por cuanto la amenaza es infundada toda vez que según el escrito libelar ocurriría en Marzo de 2010 y hasta la fecha no se ha materializado. Que en el presente caso no hay violación de derechos constitucionales que restituir por esta vía. Que igualmente la acción de amparo resulta inadmisible por el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem, por cuanto existen acciones civiles o vías ordinarias para resolver el conflicto planteado por los querellantes en amparo, como en el interdicto de amparo. Asimismo, alegó la falta de cualidad por cuanto su mandante no fue quien suscribió los referidos contratos y que en autos no hay pruebas de la cualidad que ostenta el ciudadano O.A., ni de la propiedad de los bienes ni de las amenazas alegadas.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo y consignó escrito de alegatos en cinco folios, los cuales serán agregados al expediente.

Consta que en la audiencia respectiva, hubo réplica y contra réplica: en la que la parte presuntamente agraviada presentó escrito acompañado de pruebas, a los que se opuso la representación del presunto agraviante en virtud del principio de control de la prueba.

Por último, la Fiscal 88 del Ministerio Público, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales solicitó al Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y consignó escrito de opinión fiscal cuyo análisis se hará más adelante.

En este estado, este Tribunal pasa a revisar los argumentos del escrito de la parte presuntamente agraviante del siguiente tenor:

Que del escrito del querellante se deriva de la SUPUESTA POSIBILIDAD de que el accionado decidiera cambiar los candados, abrir las [puertas tipo] “Santamaría” y disponer de los bienes y mercancía que se encuentran dentro de los locales comerciales a los fines de disponer de los mismos. Sin embargo, resulta ser que en el propio escrito de amparo, los accionantes alegan que la fecha tope para el acaecimiento de la situación que consideraron podría VIOLENTAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ocurriría en el mes de marzo de 2010 y, que a esta fecha –indican 02 de junio del año 2010-, no ha ocurrido ningún hecho violatorio de los derechos ni legales, ni constitucionales de los presuntos agraviados, por lo que evidentemente los temores expuestos por los accionantes e.I..

Que si el hecho a impedir con la presente acción de amparo se circunscribía a evitar alguna acción de apropiación o abuso de poder por parte del accionado, tenía como fecha tope para su acaecimiento el mes de marzo de 2010 y que su representado fue notificado de la interposición de la presente acción de amparo en mayo de 2010.

Que resulta que para esta defensa que la supuesta amenaza violatoria de derechos constitucionales, era total y absolutamente infundada e inexistente, ya que en este caso especifico, la violación o amenaza de violación de los derechos reclamados, lo cual es un requisito sine qua non para la procedencia de toda acción de amparo, feneció con el solo hecho de que el mes de marzo de 2010, fecha en la cual se esperaba el acaecimiento del hecho o del acto violatorio, finalizaría y que aun dos (2) meses después, nada haya sucedido.

Insiste que no consta en el presente expediente que haya habido una verdadera violación o amenaza cierta de los derechos constitucionales de los accionantes, y hasta la fecha no existe prueba alguna en el expediente de ello, razón por la cual acaeció de pleno derecho el cese de la violación denunciada y por ende del interés que mantenía la presente acción de amparo.

En segundo lugar, de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por existir una vía idónea para el ejercicio o la restitución del derecho supuestamente infringido:

Que por cuanto el amparo no se encuentra diseñado para suplir las vías de acción ordinaria, ni depende en ningún grado de ellas, por lo que solo cuando no existan vías ordinarias, o éstas no sean idóneas para reparar el daño causado o la lesión constitucional alegada, es que resulta procedente el amparo constitucional.

Que es evidente que la parte presuntamente agraviada recurrió “ligeramente” a la vía del amparo cuando existen múltiples vías ordinarias por medio de las cuales pudo haber resuelto de manera directa y expedita la situación denunciada; es evidente para esta representación que la presente acción no puede prosperar.

A criterio de la defensa, la vía idónea para hacer efectivo el tipo de derecho reclamado en el escrito de amparo se corresponde en primer lugar con una acción mero declarativa, a los fines de que los accionantes logren resolver su “duda” sobre la naturaleza del contrato que suscribieron, puesto que a lo largo del escrito hacen un diatriba acerca de si el contrato es una CESIÓN DE DERECHO o si es una VENTA y hasta niegan la posibilidad de que sea un contrato de ARRENDAMIENTO, pero que sin embargo alegan tener un DERECHO DE PREFERENCIA y para remate –alega la defensa- terminan planteando el hecho de que el terreno fue expropiado y ponen en entredicho la titularidad de la propiedad del inmueble.

Que por todo lo indicado, que es por la vía de la acción mero declarativa, que los presuntos agraviados podrían aclarar cual es su posición real frente al problema planteado.

Que igualmente ante la supuesta amenaza o perturbación de los derechos de permanencia pacífica en los inmuebles, la acción judicial idónea para lograr el cese de dicha perturbación o amenaza de violación de ser despojados del inmueble y de sus bienes es el interdicto de amparo, la cual es una acción civil directamente dirigida a resolver controversias de esta índole; razón suficiente por la cual, este Tribunal debe considerar que se desnaturalizó la finalidad de la presente acción de amparo y por ende debe ser declarada su inadmisibilidad.

Que por otro lado, opuso como punto previo para ser decidido antes del pronunciamiento de la sentencia, la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, lo cual tiene su basamento en el hecho de que según consta de los propios recaudos contentivo de los contrato de cesión consignados en el presente expediente por la parte presuntamente agraviada, resulta ser que la sociedad mercantil Consorcio Popmerca c.a., es la cesionaria y por ende la responsable por la suerte de lo que acontezca durante el tiempo que vigencia de dicho contrato, por lo que en caso de perturbación, es esta compañía, la que debe garantizar el uso pacífico de los inmuebles objetos del contrato.

Que en el cuerpo de los contratos de cesión, aparece como administrador y representante de la cedente un ciudadano de nombre R.J.R.Z., quien es la persona que suscribe lo contratos con los presuntos agraviantes. Que si el ciudadano O.A.A.a.H., tuviera cualidad de administrador de la compañía responsable de las cesiones de derechos, este ciudadano seguiría sin tener cualidad pasiva [a título personal] para sostener el juicio, en virtud de que deberían haber accionado es contra la sociedad mercantil en la persona de su administrador, y no al administrador directamente como persona natural, ya que en todo caso sus acciones serían el resultado del ejercicio de su cualidad de administrador y que es la compañía quien en todo caso sería la responsable por sus acciones y decisiones.

Que al ser el tema de la cualidad, inherente al fondo de la presente controversia, solicitaron del Tribunal declare la falta de cualidad pasiva del ciudadano O.A.a.A.H., para sostener la presente acción de amparo constitucional.

En el tercer punto, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto su representado O.A.A.A.H., no aceptó haber suscrito de manera personal ni directa ningún contrato con los presuntos agraviados, sobre local comercial alguno.

Que niegan expresamente haber realizado ni amenazado con realizar, ninguna acción dirigida a violar los derechos constitucionales denunciados por los presuntos agraviantes en su escrito de amparo, ni mucho menos haber tenido intención alguna de despojar o perturbar ilegalmente a nadie en el uso y disfrute de sus derechos sobre local comercial alguno, y por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que certifique que el presunto agraviante cometió acto alguno que violente los derechos constitucionales denunciado, solicitó se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

Por otro lado, este Tribunal pasa a verificar igualmente el escrito consignado por la Fiscal 88º con Competencia Nacional del Ministerio Público de la siguiente manera:

La fiscal concluyó que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, visto el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, ya que los recurrentes alegan que están en presencia de un contrato de cesión que a su criterio es irregular y no reúne las características que le da existencia y validez, quienes también consideran que se trata de una venta bajo la figura de cesión, ello en virtud del precio que tuvieron que pagar al momento de suscribirlo en el año 2000.

Que, en todo caso, y de considerar que los contratos de cesión adolecen de vicios, lo viable sería demandar la nulidad o la resolución ante la jurisdicción ordinaria, ya que no se puede pretender que por esta vía se declare la nulidad de los mismos y se les reconozca el derecho de preferencia que alegan tener sobre dichos inmuebles y menos aún entrar a conocer si el accionado tiene o no la cualidad para negociar la venta de los locales en cuestión, lo cual no es compatible con la naturaleza del amparo.

Al respecto, observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional como bien explicó la representante del Ministerio Público, es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, han sido violados o amenazados de violación. Es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, en cuya procedencia es necesaria una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En virtud de ese carácter especial, este sentenciador actuando en sede constitucional en conocimiento de alzada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aparece lo siguiente:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.

Este juzgador observa que la redacción de la acción de amparo hace difícil su inteligibilidad, amen de la narración de varios hechos que “aparentemente” no les son conexos con la supuesta violación o amenaza de violación de ciertos derechos constitucionales. Son en forma resumida estos hechos que en forma general narran los accionantes: (i) la existencia de contratos de cesión sobre locales que dicen ocupar (ii) luego que son verdaderas ventas; (iii) que ocupan como comerciantes locales comerciales, (iv) luego que son trabajadores de esos locales, (v) que el terreno donde están construidos los locales está expropiados por el Estado; y (vi) que el señor O.A.A., es el administrador y “dueño” del mercado donde están los locales y, respecto a los derechos constitucionales: que el referido ciudadano los ha amenazado de colocar candados a las puertas de los mismos y disponer de la mercancía, evento que señalan sucederían para marzo de 2010.

No obstante, con esfuerzo se puede comprender las motivaciones que a decir de los presuntos querellantes, constituyen los agravios constitucionales de los derechos que invocan como violados –por una parte-, amenazados por otro lado.

Los presuntos querellantes aducen ser ocupantes de unos minilocales ubicados en el mercado MERCAPOP; condición que ostentan según se explica: Dicen haber suscritos –cada uno individualmente- sendos contratos denominados que tendrían por objeto unas áreas contentivas de mini locales comerciales que denominan “cajones” de aproximadamente 3,50 metros cuadrados, en donde los presuntos querellantes manifiestan estar explotando actividades de comercio, aunque por otro lado manifiestan ser “trabajadores” de los mismos “locales”, connotación ésta última que modifica sustancialmente el carácter primero que dicen ostentar (“de comerciantes”).

En esa misma línea, argumentan que por la existencia de tales contratos “de cesión”, que otras veces explican se trata de verdaderas ventas de las áreas contentivas de los locales que dicen ocupar, han sido amenazados (no dicen si individual o en forma conjunta) por el ciudadano O.A.A.A.H., en aplicar lo que manifiestan es una práctica reiterada en el mercado, que califican con la expresión “increíble”; como es que para el mes de marzo de 2010 les ha amenazado de colocar candados en las puertas tipo “Santa María” en sus locales y disponer de sus respectivas mercancías que les contienen.

El haberse consumado esa fecha sin que se haya producido agravio constitucional, tal sostuvo el Juzgado A quo y opinó el Ministerio Público –salvo alguna apreciación de ambos que no comparte quien decide-, constituye a juicio de quien decide, circunstancia suficiente para declarar inadmisible esta acción de amparo, en razón de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse consumado la supuesta e inexistente amenaza. En efecto, el haber condicionado su acción de amparo a una amenaza eventual del ciudadano O.A.A.A.H., para marzo de 2010 es suficiente para declarar su inadmisibilidad, hecho violatorio que no se patentó, amenaza de algún derecho que, de cualquier modo, cesó, lo que hace ya no sea evidente ni actual.

Aunado a este motivo, existe otro para que sea inadmisible esta acción de amparo que es coincidente con la opinión del Ministerio público y de la decisión de A quo, como es el caso de la existencia de vías ordinarias judiciales para dirimir las alegaciones que invocan los accionantes en su escrito, a saber: (i) presuntas perturbaciones a la condición de poseedores (por vía de contratos de cesión); (ii) presuntas ventas que constituyen esas cesiones; (iii) discusión de la titularidad de la propiedad de los terrenos donde están ubicados los minilocales.

En efecto, porque existan contratos de cesión suscritos entre los presuntos querellantes y la administración del mercado, por un lado pretenden invocar a su favor como títulos de ocupación de los mencionados mini-locales, y que luego infieren se tratan de verdaderos contratos de ventas. Ello, es demostrativo que existen otras vías procesales para hacer valer los derechos que dicen corresponderles en el goce pacífico de cada minilocal en forma individual. De modo que, si el ciudadano O.A.A.A.H., en el supuesto que sea el administrador del mercado Mercapop –condición tampoco probada en actas- realmente quisiera en contravención a los contratos (de cesión), tomarse la justicia por “sus propias manos”, esto es, recurriendo a las vías de hecho por ellos denunciados (colocar candados y disponer/quedarse con la mercancía de su propiedad), los presuntos querellantes tienen las acciones procesales ordinarias que corresponder para hacer valer sus derechos e intereses, ya no por vía de amparo, en este caso, y por ejemplo, que se cumpla con cada contrato (acción de cumplimiento) en tanto respecto al objeto, la otra parte permita su uso y goce; o si consideran que existe una venta en el fondo de las respectivas cesiones, demandar por vía de acciones mero declarativa el reconocimiento de “ese derecho”; pero nunca, utilizar una acción de amparo constitucional para dilucidar estos temas; y menos como plantean, que los terrenos donde está construido el mercado están dentro de los que aparecen expropiados por el Estado según Gaceta que indican, cuestionando por esta vía la supuesta titularidad del presunto agraviado. Incluso, pretenden por esta vía, que se investigue la titularidad de los terrenos donde se encuentra asentado el mercado mencionado tantas veces, notificando a la Procuraduría y al Indepabi, situaciones ajenas a la acción de amparo que nos ocupa.

En resumen, aprecia este órgano Superior, que todos estos temas no podrían ser discutidos en sede constitucional, donde corresponde es la verificación exhaustiva si efectivamente existe una violación o una amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional –como en el presente caso devenido de la amenaza de colocarles candados a las puertas de los locales y disponer de la mercancía de su interior-. Acá ocurre al revés, en el sentido de que no solamente no aparece agravio constitucional alguno, porque no hay amenaza evidente y palpable sobre algún derecho donde se dispuso de fecha tope marzo de 2010, sino que además, porque se pretende constituir por esta vía la discusión de derechos contractuales que escapan de la esfera especial que nos ocupa, discutir la validez de unos contratos de cesión que indican son de venta y además, pretenden discutir la titularidad de los terrenos. Por otro lado, se destaca que dentro de la motivación del A quo así como de la opinión del ministerio público, se señala que los querellantes pretenden la nulidad de tales cesiones, lo que constituye un planteamiento incierto, basado en suposiciones de ambos entes, pues de la revisión de la acción de amparo no se deduce tal pedimento; como sí, la presunta violación a los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al libre comercio.

Por todas estas razones, a este órgano superior le corresponde confirmar con motivación parcial en sus fundamentos (agregándole otra causal de inadmisibilidad), la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.C.M.C., D.M.A.C., J.C.A., N.P., S.H., N.L., M.A.D.V., SEGUNDO A.V.Q., M.V.M. y M.S..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos N.P., J.C., J.M.V., E.A., M.R. y SEGUNDO A.V., asistidos por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.594, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Inadmisible la solicitud de Protección Constitucional, intentada por los ciudadanos J.C.M.C., D.M.A.C., J.C.A., N.P., S.H., N.L., M.A.D.V., SEGUNDO A.V.Q., M.V.M. y M.S., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se CONFIRMA EL FALLO APELADO con una motivación diferente.

TERCERO

Se condena en costa a la parte accionante.

CUARTO

Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. L.A.P.G..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (11.30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10029, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp Nº 10029.LAPG/RDM/Edward.-

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