Sentencia nº A-004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Enero de 2004

Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de ENERO de 2004 193° y 144°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con los artículos 526 del Código Orgánico Procesal Penal y 353, 301 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor C.A.Á.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.830, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en atención al fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999 por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación de Forma, dictó nueva sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.M.P., quien es de nacionalidad española, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-949.484, residenciado en la Avenida Libertador con Calle 30, Edificio Rosmary, piso dos, apartamento seis, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 ibidem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida), a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 ibidem y al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, modificando así la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil. La representación del Ministerio Público y la parte acusadora, presentaron sus respectivos escritos para contestar el recurso. En fecha 02 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

  1. RECURSO DE FORMA a) Primera Denuncia:

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, que no fueron analizadas ni comparadas las pruebas que le sirvieron de fundamento para establecer los hechos relativos a la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del procesado, que la mera mención de los elementos, no constituye el análisis que sobre los mismos deben hacer los sentenciadores, para lo cual, el recurrente transcribe parte del contenido de la recurrida, y agrega que no existe prueba que permita establecer el hecho de que hubo violencia física contra la agraviada, que la recurrida, incurre en contradicciones.

  1. Segunda Denuncia:

    Con apoyo en el artículo 330 ordinal 5° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurrente, denuncia la infracción del artículo 295 ejusdem, por considerar que la recurrida aplicó un cambio de calificación jurídica y se apartó de los cargos formulados por la Procuradora de Menores sin razonamiento jurídico sustentable; que los cargos fueron por el delito de Acto Carnal con menor, previsto en el artículo 379 del Código Penal; alega que el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal, permite al sentenciador apartarse de los cargos fiscales y atribuir a los hechos imputados otra calificación jurídica distinta de la que hubiera señalado el Ministerio Público, no obstante, considera el recurrente que ese cambio de calificación debe ser fundado, luego de haber resuelto los puntos esenciales que fueron objeto de los cargos fiscales y tomando en cuenta el supuesto de hecho formulado.

    II RECURSO DE FONDO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

  2. Primera Denuncia:

    Con base en el artículo 331 ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el recurrente denuncia la infracción del artículo 375 del Código Penal por incurrir en error de derecho en la calificación del delito, que la recurrida en la parte dispositiva estableció que el procesado había cometido el delito de violación en agravio de la referida menor, pero que no está comprobada la ejecución del acto carnal con violencia física o intimidación, que los elementos probatorios invocados por la recurrida, no son idóneos para demostrar el cuerpo del delito de violación, que los hechos dados por probados por la recurrida, no pueden ser calificados como constitutivos de violencia física o moral, y transcribe parte del capítulo de la sentencia recurrida, correspondiente a los hechos probados.

  3. Segunda Denuncia:

    Infracción de ley, con base en lo dispuesto en el artículo 331 ordinal 10° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la violación del artículo 267 ejusdem, por indebida aplicación, que al no valorar las declaraciones de la parte acusadora M.L.D.M. y BOMMARITO GASPARE MISURACA (padres de la agraviada), como si fuesen testigos referenciales de la menor, otro pudiera ser el resultado, que la recurrida violó la regla expresa sobre el mérito de la prueba, que al constituirse en parte acusadora, deben ser considerados como parte procesal y no como testigos.

  4. Tercera Denuncia:

    Con base en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la violación del artículo 256 del Código de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación y con influencia decisiva en el dispositivo del fallo, que la recurrida consideró probado el delito de violación con “la denuncia de M.L.D.M. y BOMMARITO GASPARE MISURACA” y las valoró conforme al artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que la norma denunciada (256) determina cuales son algunos de los testigos que declaran en contra del procesado, que se trata de una incapacidad derivada de la presunción de incredibilidad que pesa sobre la persona ligada por nexos de parentesco con el acusador, que por ello, es más inhábil el acusador mismo, que la falta de aplicación del 256, que condujo a la declaratoria de culpabilidad del procesado.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Sala ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho, la primera denuncia del Recurso de Forma interpuesto por la representación de la defensa del procesado J.M.P., por lo cual se CONVOCA a la celebración de una audiencia oral y pública, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

    La segunda denuncia por quebrantamiento de forma, versa sobre la infracción del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la potestad que tiene el juez de efectuar cambio de calificación jurídica a los hechos imputados en los cargos; el recurrente en su denuncia expresa, que en efecto el juez tiene tal facultad, pero que no obstante en el fallo, no señaló las razones en que basa el cambio de calificación, lo cual constituye el fundamento para denunciar la falta de motivación de la sentencia, y ello no se corresponde con la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem, por ello, esta denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada. Así se declara.

    En la primera denuncia de fondo, el recurrente, con base en el ordinal 4° del articulo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del artículo 375 del Código Penal, que el fallo recurrido incurrió en error de derecho en la calificación del delito de violación, transcribe parte del contenido del capítulo correspondiente a los hechos dados por probados por la recurrida, no obstante, no señala el recurrente en qué consiste el error de calificación, ni por qué discrepa de él, puesto que debió indicar si el hecho que se califica como delito, no es punible, o cuando se califica de lícito un hecho ilícito, o si al hecho considerado delictivo se le da una calificación jurídica distinta a la que en realidad le corresponde (sentencia de la Sala Penal, Corte Suprema de Justicia del 6 de abril de 1979, Gaceta Forense 104 Vol II 3E página 1134), en tal virtud, la denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada. Así se decide.

    En la segunda denuncia por indebida aplicación del artículo 267 del Código de Enjuiciamiento Criminal (con base en el ordinal 10° del artículo 331 ejusdem), el recurrente plantea, que existe violación de regla expresa sobre el mérito de la prueba, por cuanto, la recurrida valoró como si fueran testigos referenciales a la parte acusadora, que éstos son parte procesal y no pueden ser estimados como testigos en el proceso. La Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia sobre la interposición del recurso de casación con base en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que deberá indicarse con toda precisión, el hecho que se denuncia como consecuencia de la infracción de regla expresa sobre el mérito de la prueba y de que manera influye en el dispositivo de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En tal virtud, la presente denuncia se desestima por manifiestamente infundada. Así se decide.

    En la tercera denuncia, el recurrente incurre en el mismo error señalado en su anterior denuncia, por cuanto al denunciar violación de regla expresa sobre el mérito de la prueba, debió indicar el hecho o hechos que se altera con motivo de la falta de aplicación de la norma por él invocada como infringida, a los fines de verificar su influencia en el dispositivo de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias segunda del recurso de forma, y primera, segunda y tercera del recurso de fondo, interpuestas por la defensa del ciudadano J.M.P..

SEGUNDO

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, el Recurso de Casación basado en la primera denuncia del recurso de forma, por lo cual la Sala CONVOCA a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA a celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, conforme lo establece el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.

Exp. N° 03-0397

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