Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.793

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados F.O.A. y L.F.R.H., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.242.653 y V-5.021.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.140 y 97.694 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.690, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con J.R., en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tramitado en el expediente N° 18.429 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, por la presunta violación del derecho a la garantía constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El 17 de diciembre de 2.012 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior, quedando inventariada bajo el N° 2.793.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la representación judicial del accionante:

  1. - Que “…La sentencia de retasa adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, por motivación muy general y abstracta, vaga e inocua; el juzgador debió tomar en cuenta los alegatos de hecho de la intimante, en este caso, cada actuación y el monto que le fijó, revisar el contexto del expediente esa actuación y relacionarla con los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en base a ello, fijar el monto en el cual fue retasada cada actuación, la sentencia recurrida no explica ni justifica el valor que se le asignó a cada actuación a la luz de ninguno de estos parámetros. No explica en relación a cada actuación, en que consistió el estudio, ni la dificultad que pudo haber entrañado el asunto; no estableció la relación del monto estimado para cada actuación con el quantum de la demanda, ni tomó en cuenta que la abogada intimante en cada actuación intimada actuaba conjuntamente con otro abogado el cual también, eventualmente tendría derecho a intimar sus honorarios. Ni mucho menos tomó en cuenta el estado en el cual se encuentra la causa, todavía sin sentencia definitiva en primera instancia, lo cual habría que considerar a fin de calcular el probable costo total del juicio”.

  2. - Que “... el monto exorbitante que fijaron los jueces retasadores, hace inicua la sentencia violando el principio de equidad del artículo 26 de la Constitución, como por ejemplo, la diligencia por consignar un poder en las actas del expediente fue estimada por la abogada intimante en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el tribunal retasador le fijó la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), diligencia ésta en la cual la actuación de la abogada se limitó a expresar que consignaba un poder, lo cual como se sabe no requiere de ningún estudio, ningún esfuerzo de redacción, lo cual sucedió con siete diligencias más…”.

  3. - Que “…El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T., constituido como Tribunal Retasador integrado, además del juez a cargo de ese Tribunal, P.A.S.R., con los abogados M.R.C. y M.E.B.C., en el cuaderno de aforo intimación retasa de honorarios profesionales de abogado, contenido en el expediente N° 18.429, actuó fuera de los límites su competencia constitucional, por cuanto ejerció indebidamente las funciones atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad, al hacer uso desmedido y arbitrario de la función jurisdiccional atribuida, por no motivar su decisión, cuando era su deber hacerlo en cumplimiento de su función jurisdiccional y al no haber podido operar como tribunal colegiado para llevar a cabo la retasa que le fue acordada a la parte intimada también en cumplimiento de su función jurisdiccional…”.

    Expresó igualmente que aparece verificable con la simple lectura de la sentencia de retasa, que su poderdante ostenta legitimación ad-causam activa en esta pretensión de amparo, por ser la misma persona contra quien se profirió la decisión de retasa. Adujo que es manifiesto su interés procesal, porque la decisión judicial no sólo lo desfavorece, sino que lo agravia, por lesionarle derechos constitucionales y como aparece de la misma Ley de Abogados en su artículo 28, no existen vías judiciales preexistentes y ordinarias de ningún tipo, contra la decisión de retasa.

    Finalmente, solicitó medida cautelar innominada que ordene la no ejecución de la sentencia impugnada y se declare con lugar la acción intentada.

    II

    COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. A sí pues, de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-

    Ahora bien, en el caso en estudio, las actuaciones denunciadas por la quejosa se le imputan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con Jueces Retasadores, por lo que al ser éste el Tribunal Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Cabe recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

    En el caso sub examine, arguye la parte accionante que resultó violado el derecho a la defensa por la falta de motivación de la sentencia, el derecho al juez natural por falta de juez idóneo, la garantía del debido proceso, ya que en lo fundamental, el debido proceso lo configura la debida constitución del tribunal retasador.

    Los derechos constitucionales cuya violación se denuncian se refieren a:

    La violación al debido proceso. Respecto a esto ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).

    La violación al derecho a la defensa se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    La motivación es uno de los requisitos de toda sentencia consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° el cual estatuye: “Toda sentencia debe contener: ...4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

    Nuestra doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y reiteradas señalando que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:

  4. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;

  5. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,

  6. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y

  7. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En cuanto al vicio de inmotivación de las sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., consultada de la Página Web del Máximo Tribunal lo siguiente:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Como vemos, la motivación de la sentencia lleva implícito el derecho a la defensa de las partes y por ende el debido proceso. El primero de ellos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, el segundo, se entiende como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

    El Juzgado Presunto Agraviante constituido con Jueces Retasadores decidió:

    Bajo el fundamento lógico, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, … Consecuente con ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios,…

    …, debe destacarse de igual manera que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que ‘no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los jueces retasadores y está sometida a un buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y de la ponderación que requiere el caso;….’

    …Subsumiendo todo ello en el presente asunto, observa este Tribunal con Jueces Retasadores que las actuaciones profesionales realizadas por la abogada A.M.P., se efectuaron en un procedimiento de acción reivindicatoria de un inmueble, cuyas actuaciones intimadas anteriormente descritas, conllevaron desde la oportunidad de la diligencia de consignación de instrumento poder conferido por el hoy intimante en su condición de demandante en el juicio de acción reivindicatoria que para esa oportunidad se encontraba en la etapa de citación del defensor ad litem designado por el Tribunal para el demandado ciudadano D.G.D.R. y a partir de allá se combinan las diferentes fases e instancias del proceso. Y siendo que, de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones judiciales intimadas y estimadas por la abogada intimante A.M.P., conforme al estudio, redacción, diligencia y actividad acuciosa y profesional desplegada en la causa parámetros estos de vital importancia, es por lo que este Tribunal Retasador pasa de valorar y cuantificar económicamente cada actuación referida, y lo cual hace en los siguientes términos:

    1) Con relación a la redacción, estudio y consignación de la diligencia de fecha 15/10/2.010, donde se consignó instrumento poder;…

    2) Redacción estudio y consignación de diligencia de fecha 15/10/2.010, cursa al folio 51, efectuada conjuntamente con el abogado U.Y.M.B., relativa a la ratificación del nombramiento del Defensor Ad Litem; …

    3) Redacción estudio y consignación de diligencia de fecha 26/01/2.011, realizada conjuntamente con el abogado U.Y.M.B., consignando poder del hoy intimado ciudadano J.M.M.M., otorgado en el Consulado General de la Ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica que riela al folio 57…

    4) Redacción, estudio y consignación de diligencia de fecha 21/02/2.011, que cursa a los folios 66 al 68, realizada conjuntamente con el abogado U.Y.M.B., rechazando y subsanando cuestiones previas opuestas en causa por la parte demandada…

    5) Redacción, estudio y consignación de diligencia del 14/03/2.011, que riela a los folios 80 al 82, rechazando reposición de la causa peticionada por parte de la representación judicial del demandado, y requiriendo al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas…

    6) Redacción, estudio y consignación de diligencia de fecha 08/04/2.011, folio 88, dándose conjuntamente con el abogado U.Y.M.B., notificados de la decisión de cuestiones previas, dictada por el Tribunal el 06 de abril de 2.011, donde declaró improcedente la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará la notificación de la parte demandada…

    7) Redacción, estudio y consignación de diligencia del 09/06/2.011, folio 95, dándose por notificada de la decisión de cuestiones previas dictada por el Tribunal el 03 de julio de 2.011, donde declaró improcedente la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia y se ordenara la notificación de la parte demandada…

    8) Redacción, estudio y consignación de escrito de Promoción de Pruebas folios 103 al 106…

    9) Redacción, estudio y consignación de diligencia de fecha 06/10/2.011, folio 158, solicitando al Tribunal fijara nueva oportunidad para designación de expertos,…

    10) Comparecencia al Tribunal para designación de experto según acta del 11/10/2.011, folio 161,…

    .

    Revisada la decisión impugnada, estima esta operadora de justicia que la misma no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, por cuanto no se constató una falta absoluta de fundamentos. Ello así, no puede hablarse entonces de falta de idoneidad de los jueces retasadores para acusar que fue violentado el derecho al juez natural y violación del debido proceso.

    Esta juzgadora finalmente se hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.

    En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

    UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados F.O.A. y L.F.R.H., identificados en autos, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano J.M.M.M., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T. constituido como Tribunal con Jueces Retasadores en el expediente N° 18.429.

    No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.

    P. esta sentencia en el expediente N° 2.793 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Titular,

    J.L.F. DE ACOSTA

    Refrendado por:

    La Secretaria Accidental,

    M.P.G.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.793 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria Accidental,

    Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

    Exp. N° 2.793

    JLFDEA/MPGD

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