Decisión nº 20 de El Tocuyo de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la ACCIÓN INTERDICTAL DE A.P.P. a la Posesión Agraria, incoada por los ciudadanos J.A.M.G., A.J.G. Y E.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto en su nombre y en representación de los ciudadanos G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., Y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 4.379.997 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., Y.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MAILIN MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO A. MENDOZA, I.S.M., D.L.T., I.F.P., G.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.461.380, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, ,15.666.867, 3.756.3998, 8.058.702, 19.849.891, 12.370.794, 18.690.669, 18.923,862, 7.980.486, 19.344.727, 10.963.801, 7.468.119, 22.262.330, 18.430.711, 19.241.777, 10.721.344, 15.776.011, 9.576.408, 18.432.215. 16.736.634, 15.918.788, 9.671.400, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia Diego de Loza.J.d.M.J.d.E.L., con el fin que se les ampare en la posesión de un lote de terreno de aproximadamente CINCO HECTÁREAS (05 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Terrenos de R.A.P.d.J., carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de San J.G.. OESTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez, parte de menor extensión del fundo denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, ubicado en Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, emplazado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de R.A.P.d.J. con camino publico de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.. OESTE: Dos Caminos de por medio cruzándolos, constante de un área total de aproximadamente de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.).

- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por los ciudadanos J.A.M.G., A.J.G. Y E.A.M.G., en nombre propio y en representación de los ciudadanos G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., Y E.M.G., antes identificados, contra los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., Y.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MAILIN MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO A. MENDOZA, I.S.M., D.L.T., I.F.P., G.A.J., antes identificados, por ACCIÓN INTERDICTAL DE A.P.P., presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, en fecha 14 de junio de 2005, en el cual los accionantes adujeron lo siguiente:

1) Que son legítimos propietarios y poseedores, de un predio rustico denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de R.A.P.d.J. con camino publico de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.. OESTE: Dos Caminos de por medio cruzándolos constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.).

2) Que en fecha nueve (09) de febrero de 2005, un grupo de personas iniciaron actos pertubatorios materiales en la posesión que ejercen en el predio “Lomas Áureas”, en particular en un sector del inmueble concretamente en el lindero Suroeste, al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia el Caserío El zancudo, en un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Terrenos de R.A.P.d.J., carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de San J.G.. OESTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez de aproximadamente CINCO HECTÁREAS (05 Has).

3) Que dichos actos pertubatorios constituyen verdaderas molestias posesorias, que los perturbadores se introdujeron y procedieron a talar árboles.

5) Que no se puede considerar un desplazamiento de la posesión, pues no viven en el lugar, no han construido ranchos o viviendas, solo que en forma esporádica se introducen en el predio afectando la flora, el ambiente, los acuíferos y han manifestado que tienen planes de de adueñarse de parte del terreno, estableciéndose en el lugar más adelante.

6) Que el lugar de las perturbaciones está conformado por un frágil ecosistema.

7) Que sobre el predio “Lomas Áureas” han ejercido la posesión continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca, por más de un año y con ánimo de dueño,

8) Que no ha sido posible el cese de las perturbaciones por la conducta continua e ilegal de los perturbadores.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de presentar las pruebas de la demanda, procedió hacer los siguientes alegatos:

1) Que los querellantes no son propietarios, ni poseedores del lote de terreno denominado predio “Lomas Áureas”, anteriormente deslindado y por ende los querellantes no poseen, ni han poseído los terrenos sobre el cual intentan la acción interdictal, en la actualidad y desde hace un largo espacio de tiempo.

2) Que el área sobre la cual versa la querella esta ocupada y dividida en parcelas todas ellas cultivadas y en producción por parte de los querellados.

3) Alegan los querellados que son poseedores legítimos, que esa posesión es ultra anual, que realizan un trabajo asociado y cumplen con la función social en pro de la seguridad alimentaria nacional.

4) Que los terrenos denominados Lomas de Cubiro son ejidos.

5) Que los querellados son humildes productores miembros de los Consejos Comunales y Cooperativas que realizan labores en el sector Lomas de Cubiro.

7) Que los querellados desarrollan una extensa actividad agraria

8) Que Los querellados han sido objeto de persecución y hostigamiento por parte de los querellantes y que para ello usan los medios de comunicación escrita

-IV- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 3 y sus vueltos del expediente, los ciudadanos en nombre propio J.A.M.G., A.J.G. Y E.A.M.G. y en representación de los ciudadanos G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., Y E.M.G., y asistidos por el abogado A.O.S., solicitaron el amparo a su posesión mediante querella interdictal de a.p.p. contra los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C. CARRILES, E.A.G., D.R.M., D.L.T., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., I.F.P., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., G.A.J., D.A.M., J.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MILIN MORENO, I.G., L.M.C., SEGUNDO A. MENDOZA E I.M., acompañaron su escrito los recaudos que se agregaron de seguidas a dicho libelo

Corre a los folio 68 al 69, auto de admisión de fecha 21 de junio de 2005, en el cual se emite el Decreto de A.P..

Riela a los folios 77 al 90, Cuaderno de Medidas que contiene acta levantada el día 07 de julio del 2005, con ocasión de la Ejecución de la Medida de A.P., por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado a tal fin

Al folio 96 corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por J.A., E.A. y A.J.M.G., al abogado A.O.S., para que ejerza su representación en la presente causa.

Verificada la ejecución de la Medida de A.P. por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal acordó la citación de los querellados, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien a través de Oficio Nº 2640-924 de fecha 12 de Diciembre de 2005, devuelve comisión Nº 2796, ciento setenta y dos (172) folios, informando que los citados, que los ciudadanos D.R. ESCALONA, J.A.E., P.A.M., D.L.M., M.A. ARANGUREN, N.J. GALINDEZ, E.A. IDALGO, I.G., R.A.M., J.A.M., J.C. CARRILES, D.R.M., M.G., se negaron a firmar y los ciudadanos R.A.M., SEGUNDO A. MENDOZA, I.M., I.F.P., R.R.Q., E.R.Q., J.A. TORRELBA, L.M.C., D.L.M., H.R. MÚJICA, D.A.M., N.R. ESCALONA, no fueron localizados en la dirección aportada.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, acordó librar Cartel de Notificación, para ser publicados en dos periódicos de circulación regional y fijados en la morada de los querellados y en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para cumplir con la fijación de los carteles en la morada de los querellados se comisiono al Juzgado de Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien a través de Oficio Nº 2640-924 de fecha 12 de Diciembre de 2005, devuelve comisión Nº 2887, cuatro (04) folios, informando que fue cumplida debidamente lo ordenado.

En fecha 08 de junio de 2006, el abogado A.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación que se publicaron en el diario ‘’EL IMPULSO’’ y ‘’EL INFORMADOR’’ (folio), los cuales se agregan a los folios 284 al 286.

Corre al folio 287, escrito recibido en fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Abogado D.Y., junto al cual anexa copia certificada de poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 09 de febrero de 2006, el cual quedo inserto bajo el No. 55 tomo 24, de los libros llevados por esa notaria, dándose por citado en nombre de los demandados.

Riela a los folios 294 al 295, poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 31 de mayo de 2006, el cual quedo inserto bajo el No. 22, tomo 100, de los libros llevados por esa notaria, otorgado al abogado D.Y., antes identificado, por los ciudadanos que a continuación se identifican: J.A.E.M., C.A.E.M., R.R.E.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 15.666867, 12.243.019, 18.689.227, en su orden, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la parroquia Diego de Lozada, municipio J.d.e.L..

Riela al folio 349, acta de fecha 02 de Julio del 2008, el Abogado P.G., en su carácter de Defensor Especial Agrario, presta juramento asumiendo la defensa de los ciudadanos D.L.T., I.P., Y G.A.J..

En fecha 10 de julio de 2008, el Abogado D.Y., apoderado judicial de la parte coquerellada, consigna escrito de Promoción de Pruebas, el cual corre agregado a los folios 352 al 367 y sus vueltos y consigno anexos que rielan a los folios 368 al 438.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, el cual riela a los folios 620 al 624, fueron admitidas las pruebas de las promocionadas por la parte coquerellada, Se libraron los oficios dirigidos a las correspondientes.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, el cual el apoderado de los co-querellados Abogado D.Y., mediante la cual consigna copia certificada de los siguientes documentos que rielan a los folios 441 al 619.

Riela al folio 625, de fecha 18 de julio de 2008, a través del cual se dejó constancia de que los ciudadanos BILMARI COROMOTO M.C., M.A.M., J.F. GALINDEZ MERLO Y V.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.980.528, V-3.758.927 y V-2.910.016, respectivamente, no comparecieron a los respectivos actos de evacuación de la prueba de testigos que fue acordada para esa oportunidad, por lo que dichos actos quedaron desiertos.

En fecha 18 de julio de 2008, se evacuo al testigo promovido por la parte co-querellada representada por el abogado D.Y., el ciudadano J.A.V.G., el acta levantada al efecto corre agregada a los folios 627 al 632.

Riela a los folios 633 al 634, acta de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por los apoderados de las partes y el defensor especial agrario, en la cual este último hace notar que no fue debidamente citado y que la parte coquerellada presento escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita se reponga la causa, acordándose que el lapso a que se refiere el 701 comenzaría a correr desde esa misma fecha.

Riela a los folios 657 al 662, acta de fecha 22 de julio de 2008, donde consta que se evacuo la testimonial al ciudadano E.R.B., ambos identificados en autos, también promovido por la parte coquerellada

En fecha 22 de julio de 2008 el apoderado de la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas, en el mismo ratifica el testimonio de los testigos promovidos en justificativo de testigos: J.B.P. BARRETO Y YORAMIS A.M.; promueve a los siguientes testigos: E.A., V.J.M. y A.R.P.; manifestando en dicho escrito que los mismos declararan sobre la posesión ejercida por sus representados y las perturbaciones de las que han sido objeto, dicho escrito riela a los folios 666 al 668.

En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto que corre agregado a los folios 670 al 671, admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante. Se libraron los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades antes mencionadas.

En fecha 25 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte co-querellada, Abogado D.Y., identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratifica sus escritos de promoción de pruebas anteriormente presentados y promueve la prueba de inspección judicial.

Corre al folio 697 Oficio No. 8514 PEL/DAR/, recibido en fecha 28 de agosto de 2008, emanado de la Fuerza Armada Policial, en el cual da respuesta a la solicitud de informe del Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008, agregado a los folios 702 al 704, el Defensor Especial Agrario, Abogado P.L.G., en representación de los co-querellados D.L.T., I.P., Y G.A.J., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte co-querellada se pronuncio admitiendo las pruebas y desechando las que considero inadmisibles. Se libro oficio al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 29 de julio de 2008, se evacuaron los testigos promovidos por la parte querellante, el ciudadano E.R.A.E. y la ciudadana V.J.A.M., el acta levantada al efecto corre agregada a los folios 709 al 717.

En fecha 29 de Junio de 2008, se recibió comunicación de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el director del diario ‘EL IMPULSO’ a través de la cual informa sobre lo solicitado en relación con informaciones publicadas por ese medio de información escrito.

En fecha 30 de julio de 2008, mediante auto el Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales en el momento de la realización de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 29 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado D.Y., apoderado Judicial de los co-querellados, presenta escrito junto al cual anexa los siguientes documentos que rielan a los folios 733 al 849.

En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte co-querellada, Abogado D.Y., identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas en el que promueve prueba documental y presenta documentales, los cuales rielan a los folios 751 al 895.

En fecha 31 de julio de 2008, mediante el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho los documentos que describe en el escrito de promoción de esta misma fecha y que fueron agregados a la causa.

Riela a los folios 897 y 898, acta de fecha 04 de agosto de 2008, levantada para dejar constancia de la evacuación de la inspección judicial efectuada en el lugar denominado “El sí puedo”,ubicado en el sector “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, así como también de las declaraciones de los ciudadanos U.B. y J.D.L.C.V., promovidos por la parte querellada, de igual forma, el acto realizado se plasmo en formato de video y reproducción fotográfica.

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibe la presente causa del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en cumplimiento a la Resolución Nº 2008-0027, de fecha seis (06) de agosto del año 2008, del Tribunal Supremo de Justicia que crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, abocándose al conocimiento de la misma mediante auto del 16 de septiembre del mismo año y ordenando notificar a las partes intervinientes en el juicio.

En fecha en fecha 08 de agosto de 2008, se recibió oficio No. 1166 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado de la Dirección estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente en la cual acusa recibo del oficio No. 360/2008 de fecha 23/07/2008, en respuesta a solicitud de informe, el cual riela al folio 904.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se agrego al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el abogado D.Y., apoderado judicial de la parte co-querellada.

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió oficio No. 446/2008 de fecha 01 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se remite Oficio No. 28820 de fecha 18 e septiembre de 2008, emanado del Juzgado de Control No. 5 a través el cual se envía copia certificada de los siguientes documentos, las cuales quedaron agregadas a las actas del expediente a los folios 909 al 961.

En fecha 07 de octubre de 2008, a través de diligencia se dio por notificado el apoderado judicial de la parte querellante abogado A.O.S..

En fecha 07 de octubre de 2008, se agrego al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor especial Agrario Abogado P.G.P..

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano P.L.G., en su carácter de Defensor Especial Agrario, presento escrito de informes a través del cual hace presenta alegatos a favor de sus representados D.L.T., I.P., Y G.A.J., haciendo extensiva su defensa al ciudadano E.I., dicha actuación riela a los folios 974 al 975.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se consignaron las fotografías realizadas en el momento de la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de agosto de 2008, en el lugar denominado “El sí puedo”, ubicado en el sector “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, Estado Lara, por el abogado D.Y., apoderado judicial de la parte coquerellada.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se estampa auto a través del cual el Tribunal ordena en atención a los poderes de inmediación que rige el procedimiento ordinario agrario para el mejor esclarecimiento de la verdad, y de conformidad con el articulo 202, pruebas de informe al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura de Área Quibor Sanare. No. 4. Adscrita a la Dirección Estadal Ambiental L.d.M.d.P.P. para el Ambiente. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Riela al folio 1071 y 1072, Oficios Nos. CG-LA No. 398/08 y CG-LA No. 399/08 ambos de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras Lara, a través de la cual da respuesta al informe solicitado por el Tribunal de la causa.

Riela al folio 1074, Oficio No. 1869 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Lara, a través de la cual da respuesta al informe solicitado por el Tribunal de la causa.

Riela a los folios 979 al 1059, dossier fotográfico, realizado en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del estado Lara.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se estampo auto para mejor proveer mediante el cual se acordó la evacuación de la prueba de informes y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 1074)

En fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte co-querellada en el cual solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al Instituto Nacional de Tierras – ORT-Lara, al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Sindicatura Municipal del Municipio J.d.E.L. y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital; asimismo consigna copia con acuse de recibo de fecha 03 de julio de 2008, de escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras – L.d.I.N.d.T..

En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte co-querellada en el cual solicita se ratifiquen los oficios dirigidos al Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al Instituto Nacional de Tierras – ORT-Lara, al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Sindicatura Municipal del Municipio J.d.E.L. y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital; asimismo consigna copia con acuse de recibo de fecha 03 de julio de 2008, de escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras – L.d.I.N.d.T..

-V- DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción ejercida por los ciudadanos J.A.M.G., E.A.M.G., A.J.M.G., G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G. Y E.M.G., representados por el abogado A.O.S., en su carácter de la parte querellada; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así se decide.

-V- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellante, este Tribunal siguiendo la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta su acción, la parte actora en su escrito de demanda, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia simple de documento de partición Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., bajo el No 7, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Principal Segundo Trimestre del año 1950, marcada con la letra “A”, (folios 4 al 9 y sus vueltos).

  2. - Copias simples de la planilla de liquidación sucesoral Nº 0018521, (folios10 y su vuelto y 11), marcada con la letra “B”.

  3. - Copia Simple de Registro de Información Fiscal de la Sucesión Merlo Gutiérrez (folio 12 y 13).

  4. - Copias simples de la planilla de liquidación sucesoral de fecha 12 de enero de 2000, (folios15 y su vuelto).

  5. - Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesoral, No. 081198. (folios16 y 17).

  6. - Copia simple de anexo No. 7 de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 20/04/1995.

  7. - copias simples de la planilla de liquidación sucesoral Nº 0013038 de fecha 09 de noviembre de 2005, (folios 25 y su vuelto y 26).

  8. - Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Jiménez de fecha 23 de mayo del año 1996, Acuerdo Nº CMJ- 0596-30, donde se declara de Utilidad Publica y Social a las Lomas de Cubiro (folios 63 al 66) la marcado con la letra “E 1”.

    En relación con las pruebas a las que se refieren los numerales 1 al 8 ambos inclusive, como quiera que la presente causa versa sobre un interdicto de a.p.p., en el cual los hechos a probar son la posesión y la perturbación propiamente dichas, la aportación de documentos tendentes a probar la propiedad del inmueble, no son idóneas para resolver el conflicto elevado al conocimiento de quien juzga, referido a la posesión de un bien inmueble, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del estado Lara, marcado con la letra “E”, (folios 31 al 62), en fecha 04 de abril de 2005, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por una Oficina Competente, se evacuo extra juicio, solo tienen el valor de un indicio. Así se decide.-

  10. - Levantamiento topográfico del predio (folio 67). Del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma no son idóneas para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

    TESTIFICALES

  11. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 11 de mayo de 2005, la marcado con la letra “D”, (folios 27 al 30); Al respecto cabe señalar que se suele recurrir a las pruebas preconstituidas como lo son la prueba de testigos, la inspección judicial, etc., pero tales pruebas preconstituidas, o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, solo sirven para llevar al Juez a la convicción necesaria para decretar el amparo o la restitución según el caso, pero por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes, ni haber sido ratificada en su oportunidad para dar lugar al cumplimiento del Principio de Control de la Prueba referido y el Principio de de Inmediación, el cual se traduce en que el Juez tenga participación activa en la evacuación de la prueba quien juzga no le confiere valor probatorio por el hecho de no haber sido ratificados en la etapa probatoria. Así se decide.

    Además fueron promovidos los siguientes testigos:

  12. - E.R.A.E., (Folios 709 al 713) este testigo al ser interrogado por la parte actora, señalo que le constaba que el ciudadano J.A.M. y sus hermanos ocupaban un lote de terreno en las Lomas de Cubiro, denominadas Lomas Áureas, que le constaba que estos ciudadanos mandaban a medir lotes de terreno para la venta y reparaban cercas, entre otras actividades, que tenia interés en comprar un lote, que él se entero información a través de la prensa sobre el hecho de la ocupación de habitantes del caserío en un terreno ubicado al sur, de la carretera que conduce de Cubiro al Zancudo, que antes de esa fecha solo había observado en el lugar a los integrantes de la Sucesión Merlo, que no le consta que otras personas hayan realizado actividad agrícola en ese lote de terreno, que ha pagado mil bolívares por estacionar en el terreno de los Merlo, que solo conoce a A.G.M., que intento comprar un lote de terreno allí, que solo conoce de vista a los ocupantes del sector, que los identifica por su manera de vestir y sus costumbres, que se entero de las noticias de la ocupación a través por un recorte de prensa de hace tres meses y que en la actualidad en el lote de terreno no existe actividad agrícola; al momento de las repreguntas realizadas por los apoderados de los coquerellados y el Juez, tuvo contradicciones, como en la que afirma que los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, realizan labores y luego dice solo conocer a A.G.M., también en relación a que manifiesta que los miembros de la Sucesión Merlo mandaban a medir lotes para vender, pero no explica que no conociéndolos, como sabe que los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, mandaban a medir lotes de terreno para vender, también dice que antes de esa fecha solo había observado a los miembros de la sucesión Merlo en los terrenos.

  13. - V.J.A.M., (Folios 714 al 717) Este testigo al ser interrogado por la parte actora, respondió con el uso de monosílabas tales como si y no, sin fundamentar sus dichos, del interrogatorio realizado por el apoderado de la parte coquerellada, la testigo señalo que le consta que los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, ocupan un lote de terreno ubicado en las Lomas de Cubiro, denominado Lomas Áureas, que le constaba que estaban vendiendo parcelas allí porque a ella le habían ofrecido en venta, que no ha visto laborar allí a otras personas distintas a los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez, que las labores que allí ellos han realizado son la siembra de árboles, que se entero por la prensa escrita sobre una ocupación en dichos terrenos, que fue deforestada un área enterándose también de ello por el periódico, más adelante manifestó ante la pregunta del Juez, que antes de febrero de 2005, no había visto a persona alguna trabajar en ese lote de terreno frente al estacionamiento, que tenia seis años visitando el lugar, que en el lugar se desarrollan actividades turísticas, además manifestó que frente al estacionamiento no existe actividad agraria. La testigo al momento de las repreguntas realizadas por los apoderados de los coquerellados y el Juez, tuvo contradicciones, en cuanto a las actividades que dijo realizaban los querellantes, entre la quinta pregunta en la que respondió que sí a la pregunta de que los miembros de la sucesión Merlo Gutiérrez realizaban en años anteriores actividades pecuarias y la quinta repregunta, donde señalo que la actividad que los miembros de la Sucesión Merlo realizaban es la siembra de “árboles altos, forestales”.

    En relación a los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos A.R.P. Y E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.088.300 y 3.759.559, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto y el segundo en el sector Paso Real, Vía Cubiro, Municipio Jiménez ambos del estado Lara, en la oportunidad para la evacuación de dicha prueba testifical la misma fue fijada y abierto el acto fue declarado desierto, pues los identificados ciudadanos no se hicieron presentes, en consecuencia no fue evacuada la prueba. Por lo que mal podría dársele algún valor probatorio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-QUERELLADA.

    Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

    A los fines de desvirtuar los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte actora, la parte querellada en su escrito promovió las siguientes pruebas:

  14. - Copia Simple de la Sentencia No. 96-81 de fecha 01 de febrero de 1996, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 89-10686 (folios 376 al 396). Del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que las mismas no son idóneas para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  15. - Copia simple del Oficio No. LAR-23-0265 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Comandante de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a través del cual se informa de la remisión de los ciudadanos allí señalados, quienes fueron aprehendidos en un procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de recibirlos en calidad de detenidos a la orden de dicha fiscalía, los cuales guardan relación con relación con el expediente No. 13F23-0019-04, llevado en dicho despacho, Esta prueba consistente en la copia simple de una comunicación oficial por ser de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, se consideran como fidedignas dichas copias por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo. Y así se decide. (Folio 379).

  16. - Certificado de participación en el censo cooperativo 2006, realizado por SUNCACOP y el Instituto Nacional de Estadística, signado con el No. 13315, de la Cooperativa Lomas Áureas de Cubiro Lara, de fecha 28 de septiembre de 2006. (Folio 431 y 335).

  17. - Certificado de participación en el censo cooperativo 2006, realizado por SUNCACOP y el Instituto Nacional de Estadística, signado con el No. 13326, de la Cooperativa Campesinos Sin Tierra El Si Puedo Cubiro 380, de fecha 28 de septiembre de 2006. (Folios 432 y 334).

  18. - Copia Simple del Certificado de participación en el censo cooperativo 2006, realizado por SUNCACOP y el Instituto Nacional de Estadística, signado con el No. 13318, de la Cooperativa Agricultores Sin Tierra De El Zancudo Cubiro – Lara, de fecha 28 de septiembre de 2006, (Folios 433).

    Del análisis de las pruebas señaladas con los numerales 3 al 5 esta sentenciadora determina que las mismas no aportan elementos que contribuyan a resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide

  19. - Artículo de periódico publicado en el diario regional “El Informador “, en fecha 03 de marzo de 2005, en el cual se reseña sobre una ocupación de terrenos ubicados en el sector Lomas de Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. que ocurrió una semana antes del tres (03) de marzo de 2005, señala además que fueron citados 15 personas, para rendir declaración por parte de la Comisaría Policial No. 52, y la Prefectura del Municipio Jiménez. (Folio 436).

  20. - Copia simple de Artículo de periódico publicado en el diario regional “El Impulso “, en fecha 19 de marzo de 2005, en el cual se reseña sobre la detención de 22 campesinos por efectivos de la Primera Compañía correspondiente al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, en flagrancia y puestos a la orden de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, (Folio 437).

  21. - Reseña periodística publicada en el diario regional “El Informador “, en fecha 16 de abril de 2006, sobre la emisión de decretos de expropiación de tierras en Cubiro, jurisdicción del Municipio Jiménez. (Folio 438).

    Las pruebas constituidas por las reseñas periodísticas mencionadas en los numerales 6, 7 y 8 adminiculadas con las pruebas de informes emanada de diario regional El Impulso, de fecha 25 de junio de 2008, con acuse de recibo de fecha 27 de junio de 2008, en el cual comunica que “efectivamente en la fecha señalada 18 de marzo de 2005, el diario El Impulso publicó en la página de sucesos, una información con el titulo de: “22 campesinos apresados en Cubiro por tala y quema den zona protectora”. (…) “La nota en cuestión es acompañada de una fotografía, sin embargo en dicha nota no se menciona ningún nombre de los que se menciona en su escrito”. (Folio 721)

    Del análisis de las pruebas señaladas con los numerales 6 al 8 esta Sentenciadora, a la luz del fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde señalo:

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Las reseñas referidas en los numerales 6 y 7 muestran que un grupo de ciudadanos no identificados, fueron requeridos y detenidos por los efectivos de la Guardia Nacional y de la Policía y Prefectura de Jiménez, a raíz de unas supuestas “invasiones” y la deforestación de un lote de terreno, que habría ocurrido en el sector Lomas de Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L., por lo que se valora a los efectos de ilustrar a quien sentencia sobre tratamiento de que fue objeto un grupo de ciudadanos no identificados, en virtud de denuncia, la última, tratada en el numeral 8, se refiere a una información de otro hecho, que constituiría la expropiación de unos terrenos en el sector Lomas de Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L., hecho que no contribuye, ni aporta elementos que contribuyan a resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  22. - Copia Certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2006, la cual corre agregada en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, en ella se valora de la cual se desprende lo manifestado por el apoderado judicial de los querellantes en cuanto a que los querellados han realizado actividades agrarias desde hace por lo menos tres o cuatro años, en el lote de terreno sobre el cual versa la acción contenida en el expediente No. 08-055-A2, en el que funge como parte actora, los ciudadanos que en esta causa son querellantes y son demandados en ella algunos de los querellados en está; esta prueba adminiculada con las inspecciones judiciales realizadas en el curso de esta causa cuyas actas se encuentran debidamente agregadas prueba sin lugar a dudas que los querellados realizan actividades agrarias y han fomentado mejoras y viviendas, en las cuales moran, constituyendo una comunidad establecida, gozando de servicios públicos y beneficios sociales tales como son las misiones establecidas por el Estado para estimular el progreso social de las comunidades. Y así se decide. (Folios 441al 449).

  23. - Copia simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Campesinos Sin Tierra de Cerro Hueso Cubiro Lara R L. Protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 35, folios 137 al 145, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2005 (Folios 461al 470).

  24. - Copia simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Cooperativa Agricultores Sin Tierra De El zancudo – Cubiro - Lara R L. Protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, folios 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2005 (Folios 471al 479).

  25. - Copia simple del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Cooperativa Agricultores Lomas Áureas de Cubiro R L. Protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 34, folios 128 al 136, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2005 (Folios 480 al 488).

    Los documentos a que se refieren los numerales 10 al 12, consistentes en las copias simples de actas constitutivas y de los estatutos sociales por ser de documentos públicos, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la contraparte no las impugno, se consideran dichas copias como fidedignas por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo, particularmente se denota que su objeto es el desarrollo de actividades agrarias, económicas, sociales, culturales y cívicas por parte de los querellados. Y así se decide.-

  26. - Copia certificada de dossier fotográfico, la referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar las condiciones en relación a la actividad que realiza de la parte querellada. (Folios 493 al 541).

  27. - Copia Certificada de escrito mediante el cual se consigna copia fotográfica, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con acuse de recibo de fecha 09 de mayo de 2005, la referida prueba fotográfica fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar las condiciones en relación a la actividad que realiza de la parte querellada. (Folios 549 al 550).

  28. - Copia certificada de dossier fotográfico la referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar las condiciones en relación a la actividad que realiza de la parte querellada, ahora bien, (Folios 569 al 587).

    En lo referido a las fotografías a las que se refieren los numerales 13, al 15, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, quedando en consecuencia tácitamente reconocidas, quien juzga le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de considerar reales las imágenes gravadas en ellas, ya que adminiculadas con las fotografías realizadas al momento de la inspección judicial realizada por este Tribunal, esta juzgadora evidencia que se trata del mismo inmueble. Así se decide

  29. - Copia Certificada de denuncia presentada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con acuse de recibo de fecha 08 de abril de 2005 (Folios 545 al 548).

  30. - Copia Certificada de denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Nacional de San J.d.Q.. Estado Lara, con acuse de recibo de fecha 07 de septiembre de 2005 (Folios 552 al 564).

  31. - Copia Certificada de denuncia presentada ante el funcionario designado para la Guardería Ambiental en el Puesto de la Guardia Nacional de San J.d.Q.. Estado Lara con acuse de recibo de fecha 23 de agosto de 2005 (Folios 565 al 567).

  32. - Copia certificada de escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado de la parte promovente en la causa signada con el No. A2-055-08, quien juzga le niega valor probatorio al escrito de contestación de la demanda presentada por el promovente en la causa 08-055-A2, los cuales corren agregados en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.A.M.G. y otros contra los ciudadanos N.E. y otros, que se sustancia en este Tribunal. (Folios 735 al 772). Y así se decide.

    A las pruebas documentales signadas con los numerales 16 al 19, sobre tales instrumentos encuentra este Juzgador que contiene una serie de afirmaciones hechas por los sujetos pasivos de esta causa y por su representante, y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que aun tratándose de copia certificada de una instrumento de fecha cierta y que por ende, merece tenerse por fidedigno, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por los querellados, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha del proceso. Y así se declara.

  33. - Copia certificada de acta de inspección judicial de fecha 11 de junio de 2007, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara y registro fotográfico de la misma, los cuales corren agregados en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.A.M.G. y otros contra los ciudadanos N.E. y otros, que se sustancia en este Tribunal, del análisis de la misma se desprende que en el área sobre la cual se realizó la inspección existe una actividad agraria variada, además de una población establecida con viviendas y establecimientos donde se realizan actividades estatales con la finalidad del desarrollo social de la población, tal como la Misión Vuelvan Caras. (Folios 589 al 617).

  34. - Copia certificada de escrito de solicitud de copias certificadas, del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma no es idónea para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, por cuanto no aporta ningún elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide (Folios 618 al 619).

  35. - Informe del Comandante del Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional adscrito al CORE 4 Región Lara del estado Lara, mediante Oficio No. 8514 PEL-7DAR con acuse de recibo de fecha 28/07/2008, a través del cual informa que los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., D.L.T., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., SEGUNDO A. MENDOZA, I.S.M., E.A.M.P. Y J.C.D.J.T.. Fueron detenidos en fecha 18 de marzo de 2005. Quien este fallo suscribe, considera que esta prueba consistente en la copia certificada de una comunicación oficial por ser de documento público, fue presentada, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo, el cual adminiculado con las reseñas periodísticas llevan a concluir que los ciudadanos antes mencionados fueron aprendidos cuando se dedicaban a labores agrícolas tradicionales de limpieza de matorrales (roza y quema) en el sector Lomas de Cubiro. Y así se decide. (Folio 697).

  36. - Auto de admisión de pruebas contenido en el expediente signado con la causa signada con el No. A2-055-08, antes señalada.

  37. - Copia certificada de acta de fecha 22 de abril de 2005, levantada por el Juzgado del Municipio J.d.e.L. con ocasión de una inspección judicial cuyos particulares no se evacuaron por oposición del ciudadano J.A.M.G., quien manifestó ser propietario del lote de terreno sobre el que se iba a realizar la misma, contenido en el expediente signado con la causa signada con el No. A2-055-08, antes señalada. (Folios 773 al 777).

    Del análisis de las pruebas a que se refieren los numerales 23 y 24 esta sentenciadora determina que la misma no aporta fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento.

  38. - Copia certificada de solicitud de derecho de permanencia de fecha 24 de mayo de 2006, con acuse de recibo de la misma fecha, dirigida a la Oficina Regional de Tierras Lara. Al respecto, observa este sentenciador que de su contenido solo se desprende la manifestación del promovente, que coincide con alegado por él en los escritos contenidos en esta causa, asimismo solo está suscrita por el promovente y sus representados, del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma al no aporta fundamento para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. (Folios 808 al 825). Y así se decide

  39. - Copia certificada del auto de fecha 15 de mayo de 2007, el cual corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los querellados, del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma al no aporta fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. (Folios 826 al 827).

  40. - Copia Certificada del acta de fecha 04 de junio de 2007, el cual corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, a través de la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de exhibición del análisis de dicha prueba se observa que la parte co-querellada en el escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 352 al 366, la exhibición de documentos y la misma fue negada por auto de fecha 15 de julio de 2008, refiriéndose a los mismos documentos que debían ser exhibidos en el acto a que se refiere el acta de fecha 04 de junio de 2007, por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio . (Folio 828).

  41. - Copia certificada de oficio de fecha 04 de junio de 2007, emanado del Diario Hoy, suscrito por el Gerente General, Economista S.J., a través del cual informa que no han encontrado información sobre la detención, de los ciudadanos que se nombran en la solicitud de informe, el cual corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros. (Folio 829).

  42. - Copia certificada de oficio de fecha 01 de junio de 2007, emanado del Diario El Impulso, suscrito por su Presidente, Carlos E Carmona, en el cual informa que entre los días 16 y 22 de marzo de 2005, no publicaron noticias referentes a dicho conflicto. (Folio 830).

    De las pruebas señaladas con los numerales 28 y 29 misma no se desprenden hechos que puedan adminiculados con el resto de las pruebas y puedan llevar a quien juzga a la convicción de lo alegado por alguna de las partes, por tal motivo por lo tanto se le niega valor probatorio.

  43. - Copia certificada de Oficio Sin Número con sus anexos, de fecha 06 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado del Fondafa, en el que comunica que respecto el tramite No. 2004000032232, es un crédito aprobado por esa institución, el cual fue parcialmente liquidado, del segundo no tiene información sobre su aprobación y además que el ciudadano N.E., titular de la cédula de identidad No. 7.461.380, no posee crédito vigente, que lo solicito y fue rechazado, dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros. Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a fueron documentos otorgados por un Organismo Público competente, del estudio de esta prueba se desprende adminiculada con la prueba de testigos, que el ciudadano N.E., se ha beneficiado de un crédito agrícola probando con ello su condición de productor. (Folio 831 al 837). Así se declara.-

  44. - Copia certificada de Oficio No. P. E. L/ D.A.R/Nº 4758, de fecha 05 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado del Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que comunica que los ciudadanos mencionados en el Oficio No. 250/2007, fueron detenidos y reseñados el día 18 de marzo de 2005, dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros. Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a que se trata de documentos otorgados por un Organismo Público competente. (Folio 838). Así se declara.-

  45. - Copia certificada de Oficio No. 9700-008-3034, de fecha 02 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado de Sud delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en el que comunica que los ciudadanos mencionados en el Oficio No. 252/2007, de fecha 17 de mayo de 20007, no se encuentran en los registros de dicha institución, dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros. Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a se trata de documento otorgado por un Organismo Público competente. (Folio 839). Así se declara.-

  46. - Copia Certificada del Oficio No. CG-L.N.. 206-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa:

  47. Que los ciudadanos N.E. y D.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461,380 y 18.690.669 respectivamente, desistieron de su solicitud de derecho de permanencia, contenida en el expediente No. 06-13-0403-1930-PE y actualmente se encuentran beneficiados por la solicitud de derecho de permanencia contenido en el expediente No. 07-13-0403-0914-PE, aperturado a nombre de la COOPERATIVA DE CAMPESINOS SIN TIERRAS EL SÍ PUEDO CUBIRO 380 R. L., Rif. J-31494258-1.

  48. Que el ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad No. 12.243.019, es denunciante en un procedimiento de tierras ociosos contenido en el expediente No. 07-13-0404-0013-DTO.

  49. Que el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad No. 18.686.227, no ha realizado solicitud de regularización.

  50. Que el ciudadano J.A.E.M., titular de la cédula de identidad No. 15.666.867, pertenece a la COOPERATIVA TODO PODEMOS LA2 R.L, la cual efectuó denuncia de tierras ociosas la cual se sustancia en el expediente No. 07-13-0403-0013-DTO.

    Dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros. Quien este fallo suscribe observa que le otorga valor probatorio, debido a que se trata de documento otorgado por un Organismo Público competente. (Folios 842 al 843). Así se declara.-

  51. - Copia Certificada del Oficio No. CG-L.N.. 207-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa que los ciudadanos N.R.E., P.A.M., R.A.M., H.R.M., M.A.A., E.A.H., J.A.E., J.C.L.T., N.J.G., R.E., J.L.M., J.A.M., J.C.D.J.T., E.A.M., I.F.P., SEGUNDO A.M., I.A.M., R.R.Q. Y E.R.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, 9.499.466, 15.666.867, 3756.398, 8.058.702, 19.849.891, 9.761.400, 12.370.734, 18.690.69, 18.923.862, 7.980.486, 18.923.864, 19.344.584, 11.472.644, 16.736.634, 15.918.788, 19.918.788, 19.344.727, 10.963.801, respectivamente, en el cual señala que ese instituto solo realiza los estudios de cadena titulativas a los fines de la sustanciación de algún procedimiento administrativo que estén sustanciando y no de manera particular. Dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, del análisis de la mencionada prueba esta sentenciadora determina que la misma no aporta fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. (Folios 844 al 845). Así se declara.-

  52. - Copia Certificada del Oficio No. CG-L.N.. 208-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa que los ciudadanos J.A.M.G., A.J.G., E.A.M.G., G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596, 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, y 4.379.997 respectivamente, no han realizado inscripción en el Registro Agrario de fundo alguno. Dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, del análisis de la mencionada prueba esta sentenciadora determina que la misma no aporta fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. Así se declara.- (Folio 846).

  53. - Copia Certificada del oficio OFC.CR4-D47-SIP No.680 de fecha 27 de junio de 2007, emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento NRO. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana junto a dos anexos conformados por copias simples de los folios 78 y 79 Libro de Expedientes Penales, dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante J.A.M.G. y otros; Demandado N.E. y otros, de los anexos se observa que en las casillas denominada Nombres y Apellidos de los Infractores se leen los nombres y apellidos de algunos de los querellados, al respecto quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a fueron documentos otorgados por el Organismo Público competente. (Folios 848 al 850). Así se declara.-

  54. - Constancia de residencia emitida por la Asociación Cooperativa C.C. “Si Puedo” a los ciudadanos YSMARY COROMOTO GONZÁLES LEÓN, MAILIN M.L., BILLMARY M.C., M.G., N.E.M., D.E.G., J.C., D.M.P., M.G.A., N.G.H., R.Q.B., E.Q.B., L.C.N., W.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.576.408, 15.776.011, 7.980.528, 10.121.344, 7.461.380, 18.690.669, 3.756.398, 19.849.891, 10.962.039, 12.370.794, 19.344.727, 10.963.801, 18.432.215, 22.328.161, respectivamente, además señala dicha constancia que los prenombrados ciudadanos realizan actividades agrarias, que lo están realizando de manera colectiva, desde hace ocho años, en un lote de aproximadamente seis hectáreas ubicada en la comunidad agrícola “El Si Puedo”, vía Las Lomas de Cubiro al Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con las Lomas de Cubiro; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Si Puedo”; ESTE: Con el Señor Galíndez; Con terrenos de pastoreo ocupados por N.E.. (Folio 855).

  55. - Constancia de ocupación emitida por la Asociación Cooperativa C.C. “Si Puedo” a los ciudadanos H.M.M., ELIGIO A G.G., E.M.P., H.P., SEGUNDO M.P., I.M., D.M.M., Y.T., R.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.430,710, 8.058.702, 19.344.584, 11.425.644, 16.736.634, 15.918.788, 22.262.330, 18.430.711, 19.241.777, respectivamente, además señala dicha constancia que los prenombrados ciudadanos realizan actividades agrarias, que lo están realizando de manera colectiva, desde hace ocho años, en un lote de aproximadamente seis hectáreas ubicada en la comunidad agrícola “El Si Puedo”, vía Las Lomas de Cubiro al Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con las Lomas de Cubiro; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Si Puedo”; ESTE: Con el Señor Galíndez; Con terrenos de pastoreo ocupados por N.E.. (Folio 857).

  56. - Constancia de ocupación emitida por la Asociación Cooperativa C.C. “Si Puedo” a los ciudadanos PABLOS A.M., YAIRA P MENDODA GALINDEZ, R.A.M., D.L.L.T., J.L.M.G., JHONNY A M.C., J.C.T.G., D.L.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.570.845, 17.134.653, 15.817.121, 9.671.400, 18.923.862, 7.980.486, 18.923.864, 7.468.119, respectivamente, además señala dicha constancia que los prenombrados ciudadanos realizan actividades agrarias, que lo están realizando de manera colectiva, desde hace ocho años, en un lote de aproximadamente seis hectáreas ubicada en la comunidad agrícola “El Si Puedo”, vía Las Lomas de Cubiro al Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con las Lomas de Cubiro; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Si Puedo”; ESTE: Con el Señor Galíndez; Con terrenos de pastoreo ocupados por N.E.. esta prueba consistente en la una comunicación emanada de un órgano de participación popular, que realiza sus actividades en el sector donde se encuentra emplazado el lote de terreno objeto de la presente, la cual no fue impugnada, por lo que se valora esta prueba, para demostrar el contenido material de la misma. (Folio 859). Así se declara.-

    En relación a las pruebas señaladas con los numerales 37 al 39, consistentes en la una comunicación emanada de un órgano de participación popular, que realiza sus actividades teniendo como ámbito territorial el sector donde se encuentra emplazado el lote de terreno objeto de la presente, por lo que se valora esta prueba, adminiculadas con las constancias de residencia otorgadas por la Junta Comunal y la Jefatura Civil que se encuentran señaladas en los numerales 46 al 54, que los querellados son residentes del sector y que desempeñan labores en el lote de terreno ubicado en la comunidad agrícola “El Si Puedo”, vía Las Lomas de Cubiro al Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, cuyo lindero norte son las Lomas de Cubiro.

  57. - Certificado de asistencia al Curso Programa Nacional de Formación en Cooperativismo, dictado por la Dirección de Desarrollo Social de Petróleos de Venezuela, S. A, otorgado a la ciudadana M.M.L., antes identificada.. (Folio 860).

  58. - Certificado de asistencia al curso Ciclo Básico de la Salida Ocupacional, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), otorgado a los ciudadanos MAILIN MORENO, DEUDIS ESCALONA, E.M., D.M., R.M. y J.E., antes identificados. (Folios 861 al 867)

  59. - Certificado de asistencia de curso Primeros Auxilios de La Comunidad El Zancudo de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, dictado por el Programa de Enfermería, Decanato de Medicina, Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, otorgado a la ciudadana ISMARYS GONZALEZ, antes identificada. (Folio 868)

  60. - Copia simples de las tarjetas de inscripción en Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), de los ciudadanos MAILIN M.L., H.P.M.E., M.Y.M.C., Z.C.R., M.A.A.S., M.D.C.G.H., BILLMARY M.C., B.A.A.R., M.C.M. ESCALONA, DEICYS A.E.G., Y.J.T.B., N.M.V.P., YURIANNY A.M.C., R.M.G.M., J.C.C., E.A.M.P., D.R.M.P., YHORMYS A.M.G., M.L.E.M., P.L.E.M., L.A.M.E., D.R.E.G., C.A.E.M., J.K.G.M., J.A.E.M., DEUDIS A.E.G., R.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.776.011, 14. 879.684, 14.091.778, 13.881.949, 13.843.186, 10.121.344, 7.980.528, 16.417.607, 19.431.267, 17.196.951, 20.321.515, 17.639.503, 17.379.673, 16.239.123, 3.756.398, 19.344.584, 19.849.891, 23.845.387, 9.572.287, 15.307.039, 16.956.859, 18.690.669, 12.243.019, 14.353.027, 15.666.867, 18.689.083, 19.241.777, respectivamente. (Folios 869 al 895).

    Del análisis de las pruebas signadas con los números 40 al 43, esta sentenciadora considera que las mismas no aportan fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  61. - Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Todos Podemos LA2 R. L. Protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, folios 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo 11º, Trimestre Tercero del año 2006 (Folios 912 al 925).

  62. - Copia certificada del acta constitutiva y de los estatutos sociales del C.C. “Si Puedo” LA2 R. L. Protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el No. 29, folios 166 al 172, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2006 (Folios 927 al 940).

  63. - Copia certificada del acta constitutiva y solicitud de denominación de Sunacoop del C.C. “Los Patos” LA2 R. L, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., (Folios 942 al 950).

    Los documentos a que se refieren los numerales 44 al 46, consistentes en las copias certificadas de actas constitutivas y de los estatutos sociales por ser de documentos públicos, por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo, particularmente que el objeto de dicha organización es el desarrollo de actividades agrarias, económicas, sociales, culturales y cívicas por parte de los querellados. Y así se establece, sin embargo las mismas no aportan fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  64. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se señala que los ciudadanos J.A.M. CARIELES, PABLOS A.M., D.L.M.G., J.C.D.J.T.G., J.L.M.G., D.L.L.T. Y R.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad No. 7.980.486, 9.570.845, 7.468119, 18.923.864, 18.923.862.9.671.400 y 15.817.121 respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 952).

  65. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se señala que los ciudadanos D.A.M.M., H.F.P., I.S.M.M., H.R.M.M., D.R.M.P., R.A.M.P., E.A.G.G., SEGUNDO A.M.P., E.A.M.P. Y J.A.T.C., titulares de las cédulas de identidad No. 22.262.330, 11.425.644, 15.918.788, 18.430.710, 19.849.891 Y 19.241.777, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 953).

  66. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se señala que los ciudadanos J.A.E., N.J.G.H., M.A.G.A., E.R.Q.B., R.R.Q.B., C.A.E.M. Y J.C.C., titulares de las cédulas de identidad No. 15.666.867, 12.370.794, 10.963.801, 19.344.727, 12.243.019 y 3.756.398, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 954).

  67. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual se señala que los ciudadanos D.R.E.G., R.R.E.G., DEUDIS A.E.G., N.R.E.M., YSMARY COROMOTO G.L., N.M.V.P. Y N.M.V.P., titulares de las cédulas de identidad No. 18.690.669, 18.689.227, 18.689.083, 7.461.380, 9.576.408 y 17.639.503, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 955).

  68. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 15 de enero de 2007, en la cual se señala que el ciudadano D.L.M.G., titular de la cédula de identidad No. 7.468.119, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Sector Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 957).

  69. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se señala que el ciudadano R.R.Q.B., titular de la cédula de identidad No. 19.344.727, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Sector Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 958).

  70. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se señala que el ciudadano E.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 10.963.801, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Sector Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 959).

  71. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 22 de enero de 2007, en la cual se señala que el ciudadano M.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 10.962.039, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Sector Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 960).

  72. - Copia certificada de constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada y de la Junta Parroquial de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se señala que el ciudadano N.J.G.H., titular de la cédula de identidad No. 12.370794, respectivamente, son naturales y residen en el caserío El Zancudo, Sector Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L. y que se desempeña como productor agrícola (folio 961).

    Los documentos a que se refieren los numerales 47 al 55, consistentes en las constancias de residencias emanadas de la Junta Parroquial y Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, por lo que se valora, para demostrar el lugar de residencia y de la labor que ejercen los querellados. Y así se establece.-

    TESTIFICALES

    J.A.V.G., este testigo al ser interrogado por la parte querellada, si conoce a los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., J.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MILIN MORENO, I.G., L.M. COLMENAREZ, SEGUNDO A. MENDOZA Y I.S.M., el testigo respondió afirmativamente, además manifestó que conocía el lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas, ubicado en el caserío El Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, estado Lara, alinderado por el Norte: con Las Lomas de Cubiro; Sur: Con la carretera principal del Caserío El Si Puedo; ESTE: con la posesión del señor apellido Galíndez y por el Oeste con Las Lomas de Cubiro. También afirmo conocer al ciudadano N.E., a la esposa de este I.G. y a sus hijos de estos D.E., R.E. Y DEUDIS ESCALONA, así como también al padre de N.E., quien trabajó ese lote de terreno, en el cual ahora los prenombrados trabajan. Que en las adyacencias de dicho terreno los otros campesinos referidos, tienen siembras y también pastorean, que el ciudadano N.E. y su familia jamás ha abandonado dicho terreno, allí también han vivido cerca del terreno, que tienen un sistema de riego con mangueras y canales, también prestan servicios turísticos, que de los querellantes sólo conoce al ciudadano A.M.G., quien no habita en el terreno, ni tampoco realiza actividades agrícolas; que no conoce a los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., tampoco conoce sobre la problemática existente entre los querellantes y los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., al formularle las repreguntas la parte actora el testigo respondió que al frente del caserío El Sí Puedo, el ciudadano N.E. tenia un lote de terreno donde cultiva hortaliza y frente a este más abajo hay otro lote sembrado de café, que no tenia conocimiento sobre la siembra reciente de plantas de café y la presencia de funcionarios del Ministerio del Ambiente, que entre los querellados algunos eran sus compañeros de trabajo. (Folios 627 al 632)

    E.R.B.T., este testigo al ser interrogado por la parte querellada, respondió que si conoce a los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G.G., D.R.M., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., J.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MILIN MORENO, I.G., L.M. COLMENAREZ, SEGUNDO A. MENDOZA Y I.S.M., en relación a que conocía el lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas, ubicado en el caserío El Si Puedo, Parroquia Diego de Lozada, estado Lara, alinderado por el Norte: con las Lomas de Cubiro; Sur: Con la carretera principal del caserío El Si Puedo; ESTE: con la posesión del señor apellido Galíndez y por el Oeste con Las Lomas de Cubiro, el testigo respondió afirmativamente; manifestó además que le constaba que el ciudadano N.E., la esposa de este I.G. y a sus hijos de estos D.E., R.E. Y DEUDIS ESCALONA, trabajan en el terreno frente a la casa de N.E., así como también al padre de N.E., llamado M.E., a quien él le trabajaba cuando era joven; que además desde hace como ocho años en esos terrenos también trabaja un grupo de campesinos, que además prestan servicios turísticos; que de los querellantes sólo conoce al ciudadano A.M.G., quien no habita en el terreno, ni tampoco realiza actividades agrícolas en el sector. que solamente conoce al ciudadanos D.L.T., quien ocupa el terreno antes mencionado; que no sabe sobre la problemática existente entre los ciudadanos J.A.M.G., E.A.M.G. Y A.J.M.G. y los ciudadanos D.L.T., I.P. Y G.A.J., y que conoce al ciudadano D.L.T., como agricultor desde hace mucho tiempo; que no tenia conocimiento sobre la siembra reciente de plantas de café y sobre la presencia de funcionarios del Ministerio del Ambiente en el lugar; existe en el lote de terreno al lado del ocupado por N.E., una siembre de café, posteriormente respondió que estaba en conocimiento que un grupo de ocupantes de esas tierras tenían un procedimiento administrativo y cada quince días se deben presentar en el Ministerio y al repreguntarlo sobre si los ocupantes trabajan en cooperativa; señalo que lo hacían individualmente, que esas tierras se conocían como propiedad del señor Merlo, pero que desde hacia 24 o 25 años los trabajaban primero M.E. y ahora su hijo el ciudadano N.E. y su familia; que siembran y pastorean; Que los productos de las cosechas los comercializan los agricultores en los mercados de Quibor y El Rodeo, en cuanto a los puntos de referencia para determinar el lote de terreno le señalo al Tribunal: “Por el Norte: Lomas de Cubiro; Sur carretera principal; Este: Quebrada El Hacha; y Oeste El Señor Galíndez. (Folios 657 al 662).

    U.B.. Este testigo al ser interrogado por la parte querellada, respondió. Diga el testigo si conoce a los campesinos que le voy a nombrar a continuación si conoce a los siguientes campesinos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.I., J.A.E., J.C., E.G., D.M., N.G., D.E., J.M., J.M., R.Q., E.Q., D.L.M., D.M., J.T., R.M., MIRIAN GANLINDEZ, MAILI MORENO, I.G., L.M. COLMENAREZ, SEGUNDO MENDOZA E I.M., si conoce a estos campesinos? CONTESTO: si los conozco; al interrogarlos sobre si conoce un lote de terreno agrícola y de pastoreo que esta ubicado en el caserío SI PUEDO la Parroquia Diego de Lozada el cual se alindera al norte con las Lomas de Cubiro, al sur acá con la carretera principal del caserío EL SI PUEDO, al este con la posesión del señor de apellido Galíndez, y por el oeste con Las Lomas de Cubiro; CONTESTO: si, si lo conozco; a la pregunta de si sabe y le consta que los campesinos de nombre N.E. también su esposa I.G. también sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados sus padres verdad vienen ocupando y sembrando desde hace mas de 20 años en forma continua publica y pacifica el citado terreno de labor y cría mencionado en la pregunta anterior? El testigo contesto: si tengo conocimiento; a la pregunta de si aparte del señor N.E. y su familia también trabajan en el citado lote de terreno y sus adyacencias los demás campesinos referidos en la primera pregunta, el testigo contesto: sí; a la pregunta de si los campesinos referidos en la primera pregunta mantienen en el referido fundo y sus adyacencias importantes siembras de repollo, papa, ajo, ajo porro, tomate, cambures, café, caraotas, coliflor, quinchoncho, lechosa, cítrico entre otros, diga si tiene conocimiento que toda esa gente tiene ese desarrollo agrícola allí, contesto el testigo: si, si tengo conocimiento; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos de nombre N.E. su esposa I.G. también sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados hace mas de treinta años, vienen pastoreando en forma ininterrumpida sus caballos, ovejas y vacas en una parte del citado terreno de labor y cría mencionado anteriormente; el testigo respondió: si también lo he visto; A la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados han trabajado para su beneficio propio y hace mas de treinta años el citado terreno de labor y cría sin que nadie se haya opuesto a su uso? El testigo respondió: si me consta; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados jamás han abandonados dichos terrenos. El testigo contestó: nunca; a la pregunta de si sabe y le consta que los referidos campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA y al igual que sus antepasados han vivido y viven en la actualidad aproximadamente a ocho (8) metros de distancia del citado terreno de labor y cría; El testigo contesto: También me consta; a la pregunta de si conoce a los señores J.A.M. al señor E.A.M. al señor A.M.G. al señor G.M.G. a la señora B.M.G., y a los demás miembros de la sucesión MERLO. El testigo contestó: verdad que ninguno, conozco al señor de vista no se cual es su nombre; a la pregunta, a cual de ellos. El testigo contesto: al señor de lentes; al juez señalarle a los ciudadanos presentes el testigo responde el ciudadano señalado: J.A.M.; ósea lo conozco de vista mas no lo conozco de trato; a la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta si el referido ciudadano que acaba de señalar que conoce de vista o algunos de sus familiares o alguno de los antepasados del señor MERLO GUTIERRIEZ han vivido durante los últimos treinta años en esos terrenos de labor y cría que estamos mencionando; El testigo contestó: no, no me consta, ósea no tengo conocimiento de eso; a la pregunta de diga el testigo si el señor J.A.M. que usted señala o algunos de sus familiares o antepasados han realizado labores agrícolas dentro del mencionado terreno de labor y cría que esta ubicado aquí en la comunidad el “SI PUEDO” que nos venimos refiriendo; El testigo contestó: hasta donde yo se no, no tengo conocimiento de eso; a la pregunta de diga el testigo si aparte del señor N.E. su familia y los demás campesinos que están allí existen miembros de la familia MERLO sembrando allí en esos terrenos; El testigo respondió: no, no ninguno; a la pregunta de que ningún miembro de la familia MERLO nunca ha sembrado y cuanto tiempo tiene el testigo conociendo esos terrenos; El testigo respondió: bueno hasta donde yo se el papa de NERIO lo conocí hace como cuarenta año; a la pregunta de allí cultivaba la familia MERLO; El testigo respondió:: no, no; a la pregunta de realizaba algún tipo de actividad allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de si vivían allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de quienes conocía usted sembrando allí; El testigo respondió: trabajaba NERIO y de ahí para acá ello los hijos; a la pregunta de aparte de NERIO los hijos en la parte de acá verdad y aparte y los demás campesinos; El testigo respondió: y alrededor; a la pregunta de en las adyacencias del lote de terreno verdad, a la pregunta de si tiene conocimiento si al igual que el señor N.E. y su familia todos los demás campesinos que hemos venido mencionando tienen siembras allá de cambur, coliflor de yuca, de lechosa, de cítrico, de parchita, de maíz, de calabacines, de brócoli, de coliflor, de café, de cebolla, de papa; El testigo respondió: si me consta porque he mas debes encunado llevo de ahí; posteriormente es interrogado por la Defensa Especial Agraria, P.G., en los siguientes términos: a la pregunta de como se llama el sitio donde estamos; El testigo respondió: el “Si Puedo”; a la pregunta de quien ocupa ese lote de terreno en la actualidad; el testigo respondió: aquí los hermanos Escalonas los hijos y aparte de esos los vecinos; a la pregunta: se genera alguna actividad agrícola en ese sitio; El testigo respondió: todo el tiempo; a la pregunta de que actividad agrícola; El testigo respondió: papa, repollo, tomate cebolla, ajo; A la pregunta y quien la genera; El testigo respondió; los mismos cooperativistas que están ahí; A la pregunta de: que cooperativa; El testigo respondió: nombre no, no se, yo se que aquí hay como tres cooperativas ; a continuación continua el interrogatorio por la parte actora; a la repregunta; diga el testigo si dentro de ese grupo de mas de veinte personas que dijo conocer tiene amigos en ese grupo; El testigo respondió: aparte de amigo somos casi vecinos porque yo soy nació y criados aquí en la zona; A la repregunta de: diga el testigo hace cuanto tiempo se sembró en las áreas que están mas debajo de NERIO el café que hay plantado allí, aproximadamente hace cuanto tiempo; El testigo respondió; la parte de arriba; a la pregunta; si todas esas áreas que vimos sembradas de café; El testigo respondió; incluida la que esta aquí; a la repregunta; si; El testigo respondió; he desde hace como cuarenta años para acá, he que yo creo que el papa de NERIO todo el tiempo a estado sembrando; A la repregunta; ósea que hay ahí cafetales de cuarenta años; El testigo respondió; no el café no, ese es nuevo debe estar como en diez años por hay; a la pregunta; diez años; El testigo respondió: si por hay, ahora la parte de hortaliza tiene como cuarenta años; A la pregunta; diga el testigo como dijo en su respuesta que había pastoreo e ganado y trabajo con ganado cría, he que tipo de pastos hay sembrados allí; El testigo respondió: no, no exactamente pasto sembrado no hay, sino que saca una cosecha y echan animales caballos becerros que se yo, pero pasto en si no hay sembrado; A continuación el Tribunal formula las siguientes preguntas al testigo: usted a hecho referencia siempre en las preguntas que formulo la parte demandada que siempre le constaba por ejemplo si me consta si me consta, como tiene usted conocimiento de esa actividad agraria, cuanto tiempo tiene usted esa actividad agraria desarrollarse ; El testigo respondió: pues mire yo todo los días paso por aquí todos los días los veo laborando ahí y por eso me consta porque debes en cuando yo llevo papa, yo llevo tomate, cebolla todo, y a veces le hago fletes también; A la pregunta: le haces fletes, como es eso explica ; El testigo respondió: le saco la carga.

    R.M., Este testigo al ser interrogado por la parte querellada, respondió. A la pregunta de la parte querellada de si conoce a los campesinos N.E., P.E., R.M., H.M., M.A., E.I., J.A.E., J.C., E.G., D.M., N.G., D.E., J.M., J.M., R.Q., E.Q., D.L.M., D.A.M., J.T., R.M., MIRIAN GANLINDEZ, MAILI MORENO, I.G., LUIS COLMENAREZ, SEGUNDO MENDOZA E I.M.,; El testigo respondió: si lo conozco; A la pregunta diga usted si conoce un lote de terreno agrícola y de pastoreo que esta ubicada frente al caserío el “SI PUEDO” de la Parroquia Diego de Loza.d.E.L. que esta alinderado así NORTE con las Lomas de Cubiro, EL SUR que es con la carretera acá vía principal con el caserío el “SI PUEDO”, ESTE con la posesión del señor de apellido GALINDEZ y OESTE con las Lomas de Cubiro, si conoce ese lote de terreno; El testigo respondió si lo conozco; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que los referidos campesinos el señor N.E. su esposa I.G. sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados vienen ocupando y sembrando desde hace mas de 20 años en forma continua publica y pacifica en el citado terreno de labor y cría mencionado en la pregunta anterior; El testigo respondió, con el papa de él estaba yo como de quince años; A la pregunta usted trabajo en el lote de terreno; El testigo respondió: lote de terreno; A la pregunta: con quien trabajo ahí; El testigo respondió: con el finao M.E.; A la pregunta quien era el finao M.E.; El testigo respondió: el papa de N.E. el nuevo; A la pregunta, el testigo si aparte del señor NERIO y su familia que le mencione también trabajan en el citado lote de terreno y en sus adyacencias los demás campesinos que le nombre en la primera pregunta; El testigo respondió: si trabajan; A la pregunta diga el testigo si los campesinos referidos en la primera pregunta ósea los más de veinte campesinos que le nombré mantienen en el referido fundo y sus adyacencias importantes siembras de repollo, papa, ajo porro, tomate, cambures, cafeto, caraotas, coliflor, brócoli, y calabacines, este he lechosa, cítricos, he etc.; El testigo respondió: no, si lo tiene, sembraron eso; A la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el señor N.E. su esposa I.G. y sus hijos D.E., R.E., DEUDI ESCALONA, al igual que sus antepasados desde hace mas de treinta años vienen pastoreando de forma ininterrumpida sus caballos, ovejas y vacas en una parte del citado terreno de labor y cría de que estamos hablando; El testigo respondió: lo hacen cuando no están los animales siembran; añadió además: si estoy de acuerdo eso porque están pastoreando esos animales y siembra las tierras; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el señor N.E. su esposa D.E. su hijo, R.E. y DEUDI ESCALONA también hijo, al igual que sus antepasados ahí en esos terrenos que estamos hablando verdad he han trabajado para su beneficio propio desde hace mas de treinta años ahí; El testigo respondió: si lo han hecho, todavía lo están haciendo siembran; A la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta que los referidos campesinos el señor N.E. la señora ISMARI su esposa I.G. sus hijos DEIVIS, RONAL y DEUDI, al igual que sus antepasados jamás han abandonados esos terrenos ósea ellos todo el tiempo han estado allí; El testigo respondió: todo el tiempo han estado ahí, too el tiempo desde que a mi me consta están trabajando ahí; A la pregunta de diga el testigo si sabe y le consta verdad que los campesinos N.E. su esposa I.G. y sus hijo DEIVIS, RONAL y DEUDI ESCALONA, y al igual que sus antepasados han vivido y viven en la actualidad a unos ocho metros de distancia de los terrenos esos de labor y cría; El testigo respondió: los que están viviendo ahí; A la pregunta de diga el testigo si aparte del señor N.E. y la señora la señora I.G. y de los hijos del señor N.E., si aparte de de esos campesinos verdad, existe otro lote de campesinos desde hace aproximadamente unos ocho años sembrando en esos terrenos allí; El testigo respondió si existen; añadió además que existe otro lote que están trabajando; a la pregunta de diga si tiene algún conocimiento si esos campesinos tienen algunas herramientas de labranzas ahí mangueras sistemas de riego caminos han arreglado; El testigo respondió: bueno tienen camino algunos tienen sistemas de riego y ahí tienen para sembrar sus matas como se puede pues; a la pregunta usted conoce al señor J.A.M. al señor E.A.M. al señor A.M.G. al señor G.M.G. a la señora B.D.C.M.G., al señor H.M.G., al señor A.J.M.G., y a la señora E.M.G.; El testigo respondió: no; A la pregunta: no lo conoces; El testigo respondió: no los conozco prácticamente alguno de vista, he estábamos trabajando por ejemplo nada mas de vista, no de llega esa comunicación así; A continuación el Tribunal interroga al testigo y formula las siguientes preguntas: usted presto servicio para esas personas; El testigo respondió: si trabaje con ellos pero como le dijera andaba con Alcemo Jiménez el sembraba pero en la parte; Continua preguntado el apoderado de la parte querellada y al pregunta No en los terrenos; El testigo respondió: no en este sino en el de allá, entonces ya yo se trabajaba con ALCEMO JIMENEZ y ellos eran los que le arrendaban a ALCEMO JIMENEZ; A la pregunta: que le arrendaban donde; El testigo respondió: pero para allá donde llaman LOS MEMBRILLOS, pero de comunícame con ellos así no; A la pregunta: pero no los conoce; El testigo respondió: no los conozco prácticamente nada mas así de vista; a la pregunta diga el testigo verdad si sabe o tiene conocimiento que la familia MERLO GUTIERREZ verdad cualquiera de la familia MERLO GUTIERREZ que yo le he mencionado o sus antepasados verdad si ellos o los antepasados vivieron alguna vez o durante los treinta años han vivido en esos terrenos o han trabajados en esos terrenos aquí la familia MERLO; El testigo respondió: no, no tengo que yo sepa nunca han vivido en esta zona; a la pregunta: y han trabajado en esta zona aquí en estos terrenos donde trabaja el señor N.E.; El testigo respondió: que yo recuerde no, porque siempre la siembra desde que la conozco este terreno la trabajaba era el papa de NERIO desde que yo conozco; A la pregunta: usted trabajo aquí en este; El testigo respondió: yo trabaje aquí en este con el papa de NERIO porque de chavalito yo me la pasaba con él, era el perrito faldero de él pues, siempre yo lo veía trabajando era a él; a la pregunta desde que edad desde que edad trabajo usted (…);El testigo respondió: tengo cuarenta y siete año estaba mas o menos de quince años estaba y siempre me la pasaba aquí porque murió mi papa y siempre andaba de estaba y mi casa era aquí pues y el papa de estos era como el segundo papa porque el era que me cargaba por hay; a la pregunta: mas de cuarenta años conociendo aquí; El testigo respondió: bueno mas o menos casi porque tengo cuarenta y siete años póngale que de quince años como treinta y tanto años conociendo esto aquí; a la pregunta, en esos cuarenta años usted ha visto la familia merlo sembrando aquí; El testigo respondió: no, no le llegue viendo; A la pregunta: nunca han sembrado ahí; El testigo respondió: no nunca siempre han sembrado estos o cuando el papa de ellos; el tribunal realiza la siguiente pregunta cuando tu dices allá a donde te refieres; El testigo respondió: “de de de de La Lomas hacia abajo, ósea que todo lo que se hace de La Lomas hacia abajo ellos mas ubicaban esos terrenos que ellos sembraban recuerdo lo que era La Sabana ellos los sembraban después que el turismo agarro tuvieron que dejar de cultivar porque eso era los que ellos cultivaban”; posteriormente la Defensa Especial Agraria, señala no tener preguntas que realizar; Usando el derecho a repreguntar la parte actora realiza la siguiente repregunta: el testigo en su declaración señalo que tubo mucha amistad con el papa de N.E. pregunto he hoy en día usted tiene la misma amistad con N.E. y sus hijos; El testigo respondió: bueno la tenemos igual, en el sentido que ya ahorita casi no nos ajuntamos porque el tiene su vida yo hice mi vida y ya no estamos tan juntos pero si seguimos siendo los mismos amigos de siempre con eso que ya nos apartamos el esta con su vida y yo con la mía sino en ocasiones cuando necesitamos ayuda que bueno nos buscamos en el sentido de trabajo; A la repregunta: fuera de las siembras de hortalizas que realiza el señor N.E. en todos esos bosques donde hay un café nuevo tiene el testigo conocimiento, diga el testigo si sabe en que año se sembraron esas matas de café que están debajo de esos árboles; El testigo respondió: he bueno ahí si no le tengo esa precisión de decirle cuanto tiempo tiene porque en eso si no estoy; A la repregunta: pero mas o menos tiene una idea de cuanto tiempo pueden tener esas matas; El testigo respondió: al tamaño de café que tiene pude tener de siete a ocho años; A la repregunta: de siete a ocho años; El testigo respondió: aproximadamente según la altura que tiene; A la repregunta, este he diga el testigo si tiene conocimiento si los productores de aquí de la cooperativa acostumbran a solicitarle al Ministerio del Ambiente para tumbar el bosque; El testigo respondió: bueno ahí si no le voy a decir porque no tengo el conocimiento si ellos lo han hecho, no voy a decirle si ellos lo hicieron o no lo hicieron; A la repregunta: el testigo tubo conocimiento de que el Ministerio del Ambiente y la Guardería Ambiental abrieron un procedimiento aquí por intervención de la zona por deforestación hace algunos años, como es de aquí de la zona y sabe todo lo que ocurre tubo conocimiento que paso eso; El testigo respondió: si han si han venido ha al ambiente han venido no se a que actitud a que han venido si a ve esto el ambiente completo no se decirle pero de que han venido siempre han venido; A repregunta: el testigo tiene conocimiento de que en una oportunidad las autoridades se llevaron detenido a un grupo de persona de la comunidad; A la repregunta: (…) ruido, de que si se lo llevaron; A la repregunta: el testigo sabe porque se lo llevaron detenido; El testigo respondió:: (…) ruido, supuesto porque estaban aquí trabajando las tierras; A la repregunta: y hace cuantos años mas o menos ocurrió ese hecho; El testigo respondió: bueno en este momento no estoy acto de que me recuerde cuanto hace pero de que lo llevaron en el año preciso no se, no tengo en mente.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA ESPECIAL AGRARIA.

  73. - La defensa pública agraria, en representación de los co-querellados D.L.T., INGNACIO TORRES Y G.A.J., identificados en autos, promovió la prueba de informes, prueba que fue admitida admitida, librándose Oficio No. 366/2008, dirigido a la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., para informar sobre si sus representados habrían solicitado se les otorgara algún instrumento de regularización de la tenencia o Certificación de Garantía de Permanencia, sobre el predio objeto de la controversia, el informe no fue remitido a este despacho por el organismo antes mencionado.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Riela a los folios 897 y 898, acta de fecha 04 de agosto de 2008, levantada para dejar constancia de la evacuación de la inspección judicial prueba promovida por las partes efectuada en el lugar denominado “El sí puedo”,ubicado en el sector “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, así como también de las declaraciones de los ciudadanos U.B. y J.D.L.C.V., promovidos por la parte querellada, de igual forma, el acto realizado se plasmo en formato de video y reproducción fotográfica.

    De la inspección se observa que el lugar donde se constituyo el tribunal se dividida por la carretera vía El Zancudo se encuentran las viviendas que constituyen el caserío “El Sí Puedo”, donde habitan algunos de los querellados y sus familias, esta deslindado también por áreas montañosas que se encuentran sin haber sido objeto de actividad humana, el área inspeccionada se encuentra cultivada el rubro de ciclo corto, tubérculo denominado papa, en estado de cosecha, cebollas y ajo porro, las cuales se encuentran ubicadas en lotes de terrenos que subdividen el objeto de la inspección, dichos lotes se encuentran adecuados (deforestados, arados, etc.) para el trabajo agrícola, infraestructura de riego, (mangueras), dejo constancia el tribunal al momento de la inspección que los querellados realizan labores agrícolas del predio objeto de la inspección, se dejo constancia de los linderos del predio objeto de la inspección, el querellante indico al momento de la inspección que el lote objeto de la querella se encontraba sembrada de árboles, es decir, vegetación alta, de la zona, bajo su sombra se encuentra cultivos de café caturra, se observaron algunas cargadas de frutos, esta zona esta contiguo a la zona cultivada de hortalizas, antes descritas.

    Este medio probatorio es apreciado por el tribunal en todo su valor probatorio, el mismo permite describir las condiciones del inmueble y las actividades realizadas en el mismo. Y así se establece.-

    PRUEBAS OFICIOSAS

  74. - Oficio No. CG-LA No. 398/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, mediante el cual se responde al Oficio No. 301/208 de fecha 17 de noviembre de 2008, el mismo informa que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas iniciado por denuncia de la cooperativa TODOS PODEMOS LA2 R.L., contenido en el expediente No. 07-13-0403-0013-DTO, se encuentra siendo sustanciado en dicha institución.

  75. - Oficio No. CG-LA No. 399/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara, mediante el cual se responde al Oficio No. 300/208 de fecha 17 de noviembre de 2008, el mismo informa que el procedimiento de declaratoria de Derecho de Permanencia sustanciado a solicitud de la cooperativa EL SI PUEDO DE CUBIRO, contenido en el expediente No. 07-13-0403-0914-PE, al respecto le informo que en el mismo se acodó el archivo del expediente visto el desistimiento del solicitante.

    Los documentos a que se refieren los numerales 1 al 2, consistentes Oficios emanados de instituciones administrativas por tanto se trata de documentos públicos, por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo. Y así se establece.

  76. - Oficio No. 1869, de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio Para el Poder Popular Para el Ambiente, mediante el cual se responde al Oficio No. 302/2008 de fecha 17 de noviembre de 2008, el mismo informa que el lote de terreno ubicado en el sector “El Sí Puedo” o “Lomas Áureas” (Lomas de Cubiro). Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.e.L., no se encuentra dentro de una Zona Bajo Régimen de Administración Especial, que limita por el lindero Sur con el Parque Nacional Yacambu, siendo parte de la cuenca alta del Río Turbio, del análisis de esta prueba, se observa que indefectiblemente que el lote de terreno objeto de la presente no se encuentra emplazado dentro de una Zona Bajo Régimen de Administración Especial, por lo tanto, las limitaciones para el manejo productivo del mismo obedecen a las condiciones propias del mismo en cuanto a la aspectos tales como lo son las condiciones agroecológicas: topografía, altitud, clima, tipo de suelo, entre otras y a las regulaciones legales ambiéntales a las que se encuentra sometida.

    Así pues analizadas como lo han sido todas y cada una de las probanzas producidas en el presente juicio, quien juzga para decidir observa:

    Que la demanda intentada es una acción interdictal de amparo a la posesión, siendo necesario señalar que el concepto de posesión se debe extraer del Código Civil, así observamos que el artículo 771 del mencionado texto legal, señala textualmente:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Ahora bien, cuando se aplica este concepto en el ámbito del Derecho Agrario, por lo tanto a procedimientos dirigidos a dirimir conflictos entre particulares referidos a la actividad agraria que se desarrollan en predios agrarios, la posesión que se alega debe ser agraria, por consiguiente los actos posesorios que se pretenden probar deben ser dirigidos a la producción agraria, entendida como tal, a la que hace referencia la teoría de la agrariedad formulada por el eminente agrarista por A.C., consiste en:

    El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

    Entonces, entendemos por actos posesorios agrarios los que consisten en el cultivo del predio, el pastoreo de ganado bovino, caprino, entre otros, la cría de cerdo, aves de corral, etc. También el establecimiento de pastos, el mantenimiento de cercas, construcción de infraestructura para la producción o cualquier otra actividad complementaria a la actividad productiva primaria, que según la doctrina se consideran además, poseídas porciones no explotadas, pero necesarias para el mejor aprovechamiento del predio, siempre y cuando no excedan la extensión explotada eficientemente.

    De las observaciones anteriores podemos deducir la diferencia entre la posesión civil y la agraria, esta última conforme con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos para consumo directo o de productos de origen animal o vegetal para ser procesado para su ulterior consumo, para satisfacer el consumo principalmente alimenticio. Aun más, en el derecho agrario se concibe la realización de actividades agrarias como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.

    Ahora bien, el artículo 772 del Código Civil, establece:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Y el artículo 782 del citado texto legal, señala en su encabezamiento:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble…, es perturbado en ella, puede, dentro del año, contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión...

    El querellante al ejercer su acción lo hizo con la finalidad de ser protegido en su posesión, alegando ser poseedor del deslindado lote de terreno ubicado en el sector “Lomas de Cubiro”, ubicado en Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez.

    Los requisitos necesarios y concurrentes para que proceda el Interdicto de Amparo son:

  77. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C. C.), de la cosa objeto de la querella.

  78. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

  79. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos agrarios materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

    Así bien, habiéndose admitido y tramitado la presente causa como una querella interdictal de amparo, contemplada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento civil, debe señalarse que tal acción persigue sólo impedir los actos perturbatorios; es decir, el cese de los actos de perturbación que se realicen contra el poseedor de un determinado bien; en consecuencia, no procede en este caso específico decretar restitución alguna respecto al bien objeto de la acción.

    En tal sentido, se remite quien aquí juzga a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2558, de fecha 05 de agosto de 2005, caso: F.M.M. y otros, Expediente 03-1980, en la que dejó sentado:

    El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

    Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

    Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía, en efecto, señala el referido artículo lo siguiente:

    ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…’.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la naturaleza del interdicto de amparo a la posesión, a través de dicha acción no puede ordenarse restitución de bien alguno, puesto que su objeto es el cese de los actos perturbatorios que alegue el actor se ejecutan en su contra.

    Entonces, de las actas del expedientes se observa que los querellados ocupan un lote de terreno en el cual realizan actividades agrarias, en la inspección realizada en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, según acta levantada al efecto y que corre al folio 897 de la presente causa, en dicha inspección se realizó un recorrido en el fundo sobre el cual los querellantes alegan posesión, observándose que los querellados realizan en él actividades agrarias consistentes en el cultivo de vegetales de ciclo corto tales y permanentes, tales como papas y café, también actividades de mantenimiento y preparación para el cultivo.

    Si los querellados se encuentran realizando actividades dentro del fundo para el momento de la inspección, ellos ocupan el lote de terreno en litigio, dicho esto es de hacer notar que aún cuando el interdicto de amparo a la posesión y el interdicto de despojo son ambos acciones posesorios, entre los mismos existen marcadas diferencias con relación a los actos procedimentales que deben seguirse cuando se esté frente a una u otra situación, aunado con las diferencias con relación a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de una u otra acción. A tal respecto, la doctrina calificada como por ejemplo el autor Gert Kumerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:

    …El amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos perturbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la posesión). En consecuencia estas acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener, de mantenimiento, o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reintegrar o de reintegración), se funda en la ilicitud del hecho generador

    (…)

    La exacta escisión entre la perturbación y el despojo resulta ardua en el terreno de los hechos

    (…)

    En este orden de ideas, sólo una apreciación cuidadosa de la lesión posesoria, en cada caso concreto, podría conducir a fijar el alcance del acto objetivo dirigido a producir la alteración del hecho posesorio susceptible de ser neutralizado mediante el recurso a los interdictos.

    De igual manera, conforme a la jurisprudencia, la calificación de la acción es función exclusiva del Juez. Esto es, el demandante no esta obligado a calificar la acción; ni el Juez están obligado a acogerse a la calificación hecha por aquél, pues la naturaleza real de la acción debe determinarla el Juez, según los hechos expuestos en el libelo, los fundamentos jurídicos alegados y de acuerdo a las pretensiones de la misma, al demandarse un Interdicto de Amparo en la realidad encontrarse los querellados en posesión del objeto de la demanda se crea un evidente y absoluta contradicción, que solo en el ejercicio del principio iura novit curia puede llegar este Juzgador, como efectivamente llega a considerar, que se desprende de los autos que en la presente situación no solo hay la denuncia de una perturbación, sino la denuncia de un despojo lo cual hace que este Tribunal considere que la presente Querella trata es de un INTERDICTO RESTITUTORIO y; en base a ello, se decidirá la causa, por lo cual se pasa a examinar si la parte querellante probó los extremos necesarios para ser declarada con lugar su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho lo anterior, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código de Civil, el cual dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación

    .

    Así como, el Principio de la Carga Probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    La carga de la prueba no es una obligación que el juzgador impone a su albedrío a una de las partes, en el proceso interdictal la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera, debido a que este procedimiento tiene una estructura atípica, por cuanto la carga de la prueba recae sobre la parte actora, más aún cuando en este tipo de procedimiento no existe una oportunidad para la contestación de la demanda, ni tampoco de oposición, por su parte la parte querellada tendrá como carga probatoria la contraprueba de los alegatos del querellante, quien siempre tendrá la carga probatoria en juicio, Igualmente el querellado tendrá la carga de probar los hechos alegados en su favor y/o modifiquen los hechos narrados por el actor.

    Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por consiguiente, una vez revisadas minuciosamente cada una de las pruebas aportadas por las partes, quien juzga observa que los querellantes afirmaron ser Que son legítimos propietarios y poseedores, de un predio rustico denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.; SUR: Terrenos que son o fueron de R.A.P.d.J. con camino publico de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de León L.P.. OESTE: Dos Caminos de por medio cruzándolos constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.); Que en fecha nueve (09) de febrero de 2005, un grupo de personas iniciaron actos pertubatorios materiales en la posesión que ejercen en el predio “Lomas Áureas”, en particular en un sector del inmueble concretamente en el lindero Suroeste, al margen izquierdo de la carretera que conduce hacia el Caserío El zancudo, en un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Terrenos de R.A.P.d.J., carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de San J.G.. OESTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez de aproximadamente CINCO HECTÁREAS (05 Has); Que dichos actos pertubatorios constituyen verdaderas molestias posesorias, que los perturbadores no se introdujeron y procedieron a talar árboles; Que no se puede considerar un desplazamiento de la posesión, pues no viven en el lugar, no han construido ranchos o viviendas, solo que en forma esporádica se introducen en el predio afectando la flora, el ambiente, los acuíferos y han manifestado que tienen planes de de adueñarse de parte del terreno, estableciéndose en el lugar más adelante; Que el lugar de las perturbaciones está conformado por un frágil ecosistema; Que sobre el predio “Lomas Áureas” han ejercido la posesión continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca, por más de un año y con ánimo de dueño; Que no ha sido posible el cese de las perturbaciones por la conducta continua e ilegal de los perturbadores.

    De las pruebas aportadas por los accionantes se puede observar que existen documentos consignados con el objeto de probar la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, sin embargo, en el procedimiento interdictal, no es la propiedad el derecho que se discute, sino la posesión y en el caso de ser un procedimiento interdictal de a.p.p., como es la presente querella, está debe ser legitima, conforme a lo pautado en el artículo 772 del Código Civil, es decir, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca, y con intensión de tener la cosa como suya propia, y como es el caso de marras cuando se trate de un interdicto de despojo, probar el despojo y por ende la posesión agraria anterior, entonces la discusión sobre la propiedad de dichos terrenos no es pertinente dentro del procedimiento interdictal.

    En el mismo orden de ideas, el accionante debió también probar que fue despojado en su posesión, al efecto, entendemos por despojo, la desposesión del objeto poseído que impide el goce de tal derecho, el querellante en su libelo señala que los querellados el día nueve de febrero de 2005, se introdujeron en el predio, picaron los alambres de la cerca, procedieron a talar árboles, que dichas acciones no se pueden considerar un desplazamiento en la posesión, pues no viven en el lugar, no han construido ranchos o viviendas, solo esporádicamente se introducen en el predio, más adelante señalan los querellantes que los querellados han manifestado que tienen planes de adueñarse del terreno, estableciéndose en el lugar más adelante, sin embargo de la inspección realizada se observo que los querellados se encuentran en posesión del bien objeto de la querella.

    Los testigos que rindieron su declaración contenida en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Quibor en fecha 11 de mayo de 2005, no se presentaron ante el Juzgado Agrario, a los fines de ratificar sus declaraciones quedando desiertos dichos actos, sin permitir a la parte querellada el control de dicha prueba, por lo tanto dicha diligencia no pueden ser valoradas por cuanto no forman parte del contradictorio procesal.

    De las declaraciones realizadas por los ciudadanos E.R.A.E. y V.J.A.M., no se desprenden elementos que nos hagan presumir que los querellantes hayan ejercido para el momento en el que alegan haber sido perturbados la posesión agraria sobre dicho predio, por cuanto los testigos promovidos por la parte querellante y evacuados en su oportunidad, declaran: Primero el ciudadano E.R.A.E., a la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora: “CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre las actividades que han venido realizando los integrantes de la sucesión Merlo Gutiérrez están la medición de de los terrenos con topógrafos, la atención de personas que van a la zona interesadas en comprar parcelas, la reparación de cercas entre otras actividades, CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que en las lomas áurias (Sic) hasta hace algunos años la sucesión Merlo Gutiérrez usaba las tierras para pastoreo de ganado y que posteriormente por tener muchas pendientes esas tierras las han destinado para la venta de lotes o parcelas. CONTESTO: Si me consta por cuanto tenia interés en optar la compra de un lote”. Asimismo en respuesta a la repregunta realizada por el Defensor Especial Agrario, “TERCERA: Diga el testigo, si en la parcela donde el manifestó tener conocimiento por una lectura que hizo en medio impreso en la actualidad existe alguna actividad a.C.: No ninguna” y a la pregunta realizada por el Juez de la causa respondió: “CUARTA: Antes de informarse usted por el periódico de ese hecho había observado en ese sector a personas de ese caserío desarrollar actividades agrícolas en el inmueble: CONTESTO: SI. …SEXTA: Que tiempo tiene usted de ver a esas persona de vista realizar actividades agrarias en ese sector: CONTESTO: Como tres meses”. Segundo: La ciudadana V.J.A.M., quien por su parte declaró a la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte coquerellada: “QUINTA: Diga la testigo, que actividades agrícolas realizan o han realizado los miembros de la referida Sucesión Merlos Gutiérrez en el referido lote de terreno ubicado al frente del caserío el sí puedo (Sic) de Cubiro. CONTESTO: Allí se sembraron árboles altos, forestales…”, la repregunta formulada por el Defensor Especial Agrario, “…QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien o quienes son las personas que están ocupando en la actualidad el lote de terreno que se encuentra en el sector conocido como Lomas de Cubiro frente al caserío El Si Puedo: CONTESTO: Tengo entendido que quedo parte de las personas que llegaron allí según, la familia de un señor Nerio. Y a la pregunta realizada por el Juez de la causa respondió: PRIMERO: “Sí antes del 25 de febrero de 2005 usted vio en el lote de terreno objeto de sus declaraciones alguna otra persona realizando actividad agraria. CONTESTO: No”. en ambas declaraciones existen contradicciones, además de que en la primera parte de las declaración de la ciudadana V.J.A.M., esta se limito a contestar sí o no sin fundamentar su respuesta, entre esas a las preguntas “CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre las actividades que han venido realizando los integrantes de la sucesión Merlo Gutiérrez están la medición de de los terrenos con topógrafos, la atención de personas que van a la zona interesadas en comprar parcelas, la reparación de cercas entre otras actividades, CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento de que en las lomas áurias (Sic) hasta hace algunos años la sucesión Merlo Gutiérrez usaba las tierras para pastoreo de ganado y que posteriormente por tener muchas pendientes esas tierras las han destinado para la venta de lotes o parcelas. CONTESTO: Si”. Entre lo dicho por uno y otro testigo también se contradicen en las respuestas, pues el ciudadano E.R.A.E. a la pregunta “OCTAVA: Diga la testigo, que actividades agrícolas realizan o han realizado los miembros de la referida Sucesión Merlos Gutiérrez en el referido lote de terreno ubicado al frente del caserío el sí puedo (Sic) de Cubiro cuyo lote menciona usted en la pregunta anterior” realizada por el apoderado de la parte codemandada, respondió: CONTESTO: Anteriormente se realizaba siembra de cebolla, ajo, tomate, y otras de igual manera la ceba de algunos animales”. Y la testigo V.J.A.M., respondió a pregunta QUINTA: Diga la testigo, que actividades agrícolas realizan o han realizado los miembros de la referida sucesión Merlos Gutiérrez en el referido lote de terreno ubicado frente al caserío el si puedo de Cubiro Estado Lara: CONTESTO: “Allí se sembraron árboles altos, forestales…”, además el ciudadano E.R.A.E., respondió a la pregunta: “CUARTA: Antes de informarse usted por el periódico de ese hecho había observado en ese sector a personas de ese caserío desarrollar actividades agrícolas en el inmueble”, realizada por el Juez: “CONTESTO: Si. …SEXTA: Que tiempo tiene usted de ver a esas persona de vista realizar actividades agrarias en ese sector: CONTESTO: Como tres meses”.

    Las declaraciones de estos los testigos a juicio de esta Juzgadora deben ser examinados de forma discriminada pues en su declaración existe una parte referencial, pues señalan haber tenido conocimiento sobre parte de de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio a través de las noticias aparecidas en la prensa y como lo señala el ciudadano E.R.A.E., en su declaración lo leyó en la primera semana de marzo, siendo que los hechos según lo manifiestan los querellados ocurrieron el nueve (09) de febrero del mismo año, es decir, aproximadamente un mes después, también señala el testigo que lo leyó además el testigo, respondió a la pregunta realizada por el Juez: “TERCERA: Usted afirma haber tenido conociendo de las perturbaciones objeto de este juicio a través del periódico usted observo la nota de prensa”. “CONTESTO: Es un periódico regional por cuanto el contenido estaba recortado”. Asimismo la testigo V.J.A.M., respondió a las preguntas realizadas por el Defensor Especial Agrario: “TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el sitio denominado Lomas de Cubiro por el lindero con el Caserío “Si Puedo” existe alguna actividad agrícola y de ser positiva su respuesta que actividad agrícola se genera. CONTESTO: Yo tengo entendido que esa parte ha sido deforestada; CUARTA: Diga la testigo según su respuesta dada si tiene conocimiento quien deforesto. CONTESTO: El conocimiento que yo tengo es que a través de los medios impresos salio publicada la noticia a principios de febrero, marzo del 2005; QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien o quienes son las personas que están ocupando en la actualidad el lote de terreno que se encuentra en el sector conocido como Lomas de Cubiro frente al caserío El Sí Puedo. CONTESTO: Tengo entendido que quedo parte de las personas que llegaron allí según, la familia de un señor Nerio; SEXTA: Explique un poco más lo que quiso decir cuando manifestó que le habían dicho y quien le dijo. CONTESTO: A través de la prensa”.

    Los testimonios antes analizados cuando se refieren a la supuesta ocurrencia de un despojo sufrido por los querellantes, constituyen una referencia de algo que conocieron por la lectura de una noticia aparecida en un periódico, al ser adminiculados dichos testimonios con las notas periodísticas agregadas en los autos en los cuales no se individualiza a ninguno de las personas, no pudiendo los testigos señalar los responsables de los supuestos hechos, ni siquiera en que consistieron los mismos, más allá de lo señalado por dichas notas informativas. Y así se decide.

    De las declaraciones evacuadas por el Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente acción al finalizar la inspección judicial en fecha 04 de agosto de 2008, prestó testimonio el ciudadano U.B., quien a la pregunta realizada por la representación de la parte querellada de diga el testigo si el señor J.A.M. que usted señala o algunos de sus familiares o antepasados han realizado labores agrícolas dentro del mencionado terreno de labor y cría que esta ubicado aquí en la comunidad el “SI PUEDO” que nos venimos refiriendo; El testigo contestó: hasta donde yo se no, no tengo conocimiento de eso; a la pregunta de diga el testigo si aparte del señor N.E. su familia y los demás campesinos que están allí existen miembros de la familia MERLO sembrando allí en esos terrenos; El testigo respondió: no, no ninguno; a la pregunta de que ningún miembro de la familia MERLO nunca ha sembrado y cuanto tiempo tiene el testigo conociendo esos terrenos; El testigo respondió: bueno hasta donde yo se el papa de NERIO lo conocí hace como cuarenta año; a la pregunta de allí cultivaba la familia MERLO; El testigo respondió:: no, no; a la pregunta de realizaba algún tipo de actividad allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de si vivían allí; El testigo respondió: no; a la pregunta de quienes conocía usted sembrando allí; El testigo respondió: trabajaba NERIO y de ahí para acá ello los hijos; a la pregunta de aparte de NERIO los hijos en la parte de acá verdad y aparte y los demás campesinos; El testigo respondió: y alrededor; a la pregunta de en las adyacencias del lote de terreno verdad, a la pregunta de si tiene conocimiento si al igual que el señor N.E. y su familia todos los demás campesinos que hemos venido mencionando tienen siembras allá de cambur, coliflor de yuca, de lechosa, de cítrico, de parchita, de maíz, de calabacines, de brócoli, de coliflor, de café, de cebolla, de papa; El testigo respondió: si me consta porque he mas debes encunado llevo de ahí; posteriormente es interrogado por la Defensa Especial Agraria, P.G., en los siguientes términos: a la pregunta de como se llama el sitio donde estamos; El testigo respondió: el “Si Puedo”; a la pregunta de quien ocupa ese lote de terreno en la actualidad; el testigo respondió: aquí los hermanos Escalonas los hijos y aparte de esos los vecinos; a la pregunta: se genera alguna actividad agrícola en ese sitio; El testigo respondió: todo el tiempo; a la pregunta de que actividad agrícola; El testigo respondió: papa, repollo, tomate cebolla, ajo; A la pregunta y quien la genera; El testigo respondió; los mismos cooperativistas que están ahí; A la pregunta de: que cooperativa; El testigo respondió: nombre no, no se, yo se que aquí hay como tres cooperativas ; a continuación continua el interrogatorio por la parte actora; a la repregunta; diga el testigo si dentro de ese grupo de mas de veinte personas que dijo conocer tiene amigos en ese grupo; El testigo respondió: aparte de amigo somos casi vecinos porque yo soy nació y criados aquí en la zona; A la repregunta de: diga el testigo hace cuanto tiempo se sembró en las áreas que están mas debajo de NERIO el café que hay plantado allí, aproximadamente hace cuanto tiempo; El testigo respondió; la parte de arriba; a la pregunta; si todas esas áreas que vimos sembradas de café; El testigo respondió; incluida la que esta aquí; a la repregunta; si; El testigo respondió; he desde hace como cuarenta años para acá, he que yo creo que el papa de NERIO todo el tiempo a estado sembrando; A la repregunta; ósea que hay ahí cafetales de cuarenta años; El testigo respondió; no el café no, ese es nuevo debe estar como en diez años por hay; a la pregunta; diez años; El testigo respondió: si por hay, ahora la parte de hortaliza tiene como cuarenta años; A la pregunta; diga el testigo como dijo en su respuesta que había pastoreo e ganado y trabajo con ganado cría, he que tipo de pastos hay sembrados allí; El testigo respondió: no, no exactamente pasto sembrado no hay, sino que saca una cosecha y echan animales caballos becerros que se yo, pero pasto en si no hay sembrado; A continuación el Tribunal formula las siguientes preguntas al testigo: usted a hecho referencia siempre en las preguntas que formulo la parte demandada que siempre le constaba por ejemplo si me consta si me consta, como tiene usted conocimiento de esa actividad agraria, cuanto tiempo tiene usted esa actividad agraria desarrollarse ; El testigo respondió: pues mire yo todo los días paso por aquí todos los días los veo laborando ahí y por eso me consta porque debes en cuando yo llevo papa, yo llevo tomate, cebolla todo, y abecés le hago fletes también; A la pregunta: le haces fletes, como es eso explica ; El testigo respondió: le saco la carga.

    De esta declaración se infiere que los querellados realizan efectivamente actividades agrarias en el lote de terreno objeto de la presente acción, que lo hacen junto como cooperativistas, sin embargo esta juzgadora en cuanto a la caducidad de la acción interdictal, este testimonio no es suficiente para declararla.

    De las declaraciones evacuadas por el Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente acción al finalizar la inspección judicial en fecha 04 de agosto de 2008, igualmente prestó testimonio el ciudadano R.M., Este testigo al ser interrogado por la parte querellante, en uso del derecho a repreguntar lo hizo en los siguientes términos: el testigo en su declaración señalo que tubo mucha amistad con el papa de N.E. pregunto he hoy en día usted tiene la misma amistad con N.E. y sus hijos; El testigo respondió: bueno la tenemos igual, en el sentido que ya ahorita casi no nos ajuntamos porque el tiene su vida yo hice mi vida y ya no estamos tan juntos pero si seguimos siendo los mismos amigos de siempre con eso que ya nos apartamos el esta con su vida y yo con la mía sino en ocasiones cuando necesitamos ayuda que bueno nos buscamos en el sentido de trabajo; A la repregunta: fuera de las siembras de hortalizas que realiza el señor N.E. en todos esos bosques donde hay un café nuevo tiene el testigo conocimiento, diga el testigo si sabe en que año se sembraron esas matas de café que están debajo de esos árboles; El testigo respondió: he bueno ahí si no le tengo esa precisión de decirle cuanto tiempo tiene porque en eso si no estoy; A la repregunta: pero mas o menos tiene una idea de cuanto tiempo pueden tener esas matas; El testigo respondió: al tamaño de café que tiene pude tener de siete a ocho años; A la repregunta: de siete a ocho años; El testigo respondió: aproximadamente según la altura que tiene; A la repregunta, este he diga el testigo si tiene conocimiento si los productores de aquí de la cooperativa acostumbran a solicitarle al Ministerio del Ambiente para tumbar el bosque; El testigo respondió: bueno ahí si no le voy a decir porque no tengo el conocimiento si ellos lo han hecho, no voy a decirle si ellos lo hicieron o no lo hicieron; A la repregunta: el testigo tubo conocimiento de que el Ministerio del Ambiente y la Guardería Ambiental abrieron un procedimiento aquí por intervención de la zona por deforestación hace algunos años, como es de aquí de la zona y sabe todo lo que ocurre tubo conocimiento que paso eso; El testigo respondió: si han si han venido ha al ambiente han venido no se a que actitud a que han venido si a ve esto el ambiente completo no se decirle pero de que han venido siempre han venido; A repregunta: el testigo tiene conocimiento de que en una oportunidad las autoridades se llevaron detenido a un grupo de persona de la comunidad; A la repregunta: (…) ruido, de que si se lo llevaron; A la repregunta: el testigo sabe porque se lo llevaron detenido; El testigo respondió:: (…) ruido, supuesto porque estaban aquí trabajando las tierras; A la repregunta: y hace cuantos años mas o menos ocurrió ese hecho; El testigo respondió: bueno en este momento no estoy acto de que me recuerde cuanto hace pero de que lo llevaron en el año preciso no se, no tengo en mente.

    En este interrogatorio el testigo señalo que lo unía una amistad con el ciudadano N.E., uno de los querellados, además de haber sido muy cercano a su padre, razón por la cual este testimonio esta afectado de parcialidad. Así se declara

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de dichas declaraciones, la posesión que debe ser probada por los querellados, con los atributos que la conforma, debe ser agraria, como se indico anteriormente y de la declaración de los testigos no se desprende que los querellantes hayan ejercido actividades agrarias en dicho predio, las actividades de medición del predio con el objeto de vender lotes no puede tenerse como un acto posesorio agrario, pues su fin no es productivo y los dos primeros testigos V.J.A.M. y E.R.A.E. se contradijeron en otras de sus respuestas en cuanto fueron interrogados a que actividades agrarias los querellados pudieran habrían realizado, los testimonios antes analizados no aportan algún elemento de convicción al Tribunal sobre que tenían los querellantes ejercían la posesión agraria y que esta fue objeto de perturbación. Y así se decide.

    En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

    -VI- DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por J.A.M.G., E.A.M.G., A.J.M.G., G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G. Y E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596, 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, y 4.379.997 respectivamente, en contra de los ciudadanos N.R. ESCALONA, P.A.M., R.A.M., H.R. MÚJICA, M.A. ARANGUREN, E.A. IDALGO, J.A.E., J.C.C., E.A.G., D.R.M., N.J. GALINDEZ, D.R. ESCALONA, J.L.M., J.A.M., R.R.Q., E.R.Q., D.L.M., D.A.M., Y.A. TORRELBA, R.A.M., M.G., MAILIN MORENO, I.G., L.M. COLMENAREZ, SEGUNDO A. MENDOZA, I.S.M., D.L.T., I.F.P. y G.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.461.380, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, 18.923.862, 15.666.867, 3.756.3998, 8.058.702, 19.849.891, 12.370.794, 18.690.669, 18.923,862, 7.980.486, 19.344.727, 10.963.801, 7.468.119, 22.262.330, 18.430.711, 19.241.777, 10.721.344, 15.776.011, 9.576.408, 18.432.215. 16.736.634, 15.918.788 y 9.671.400, respectivamente, y domiciliados en la Parroquia Diego de Loza.J.d.M.J.d.E.L.. Se revoca la DECRETO DE AMPARO dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara en fecha 21 de junio de 2005, practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2005. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.-

    El Juez,

    Abg. M.M.S.L.S.,

    Abg. F.H.

    Publicada en esta misma fecha a las 3:25 p.m.

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