Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.368.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J., F.L.G. y S.R.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.129, 106.818, 198.447, 39.093 y 23.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 8, Tomo 168-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.V.U., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 81.329.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación (Impugnación de instrumento poder).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014 por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de junio de 2014.

El 17 de junio de 2014, fue distribuido el expediente, el 20 se dio por recibido y se fijó la audiencia para el 3 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., dejándose constancia de las razones por las que se fijó en esa fecha; en la oportunidad señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar su decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.J.G.B. contra la sociedad mercantil ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C. A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, notificada la demandada y certificada la notificación, en fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.

Por acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dejó constancia de la promoción de pruebas y fijó la prolongación para el 6 de junio de 2014 a las 11:30 a.m.

El 7 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la exhibición del poder de la parte demandada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo hizo el 6 de mayo de 2014 en la audiencia preliminar, que no se dejó constancia en el acta de ello y el Tribunal la instó a hacerlo por diligencia.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó para el 21 de mayo a las 10:30 a.m., la oportunidad para la exhibición, en cuya fecha comparecieron ambas partes, la demandada exhibió los documentos, ambas partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes y el Tribunal el 26 de mayo de 2014, declaró la eficacia del poder presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar, siendo ésta la decisión que apelada por la parte actora.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de apelación la parte actora manifestó que el objeto de la apelación es: 1) Hay que distinguir el gravamen que causa el acto recurrido en cuanto a la diferencia, en cuanto a la eficacia, la certeza, la nulidad o la suficiencia, la Sala en la sentencia 1494 del 13 de diciembre de 2011, desplegó los posibles ataques de la actora contra el mandato de la parte demandada, si lo que se discute es la nulidad puede proponer la tacha, si es la certeza es la impugnación, si es la suficiencia se refiere a los actos mismos que está facultado el apoderado según el poder y por último la eficacia, si genera efecto o no genera efecto ese poder. Nosotros atacamos la eficacia del poder porque el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que la demandada en juicio debe presentarse conforme a los estatutos, hay una sentencia que establece que es inapelable la decisión que se pronuncia sobre el poder. La suficiencia es insubsanable. 2) La eficacia es fatal, la consecuencia jurídica acerca de la eficacia o no es desechar el poder, si esa es la consecuencia, no genera efectos y si no genera efectos, hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. 3) Los estatutos de la demandada establecen en las cláusulas 8 y 9 que existen dos administradores que deben actuar en forma conjunta, si eso es así, cualquier nombramiento de apoderado debe ser de manera conjunta, esos dos administradores se dieron poder a uno solo para otorgar poder a la Dra. Pilar, resulta que los dos administradores no pueden ponerse de acuerdo para violar los estatutos, eso lo prohíbe el artículo 243 del Código de Comercio. 4) El artículo 1.171 del Código Civil, señala que ninguna persona puede contratar consigo mismo por cuenta propia o ajena en nombre de su representada, le estaba prohibido al ciudadano L.A., contratarse a sí mismo, porque el mandato es un contrato, por cuenta propia como administrador para representar a su representada, el nombramiento de la Dra. Pilar no fue hecho de manera conjunta y si eso es así debe declararse la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, debe acordarse la devolución de los documentos consignados y reservarse 5 días para declarar la admisión de los hechos. Esto no es un simple capricho jurídico, es un tema de seguridad jurídica, para evitar un eventual fraude procesal, en el ordenamiento jurídico existe el recurso de invalidación, imaginémonos que se presente el DE AGUIAR que es el otro administrador diciendo que él nunca le otorgó poder a la Dra. Pilar, ¿Cómo queda entonces?, ¿seré responsable yo?, ¿yo no voy a ser responsable de eso?, si al final del juicio, del trámite, estoy elucubrando, llega el otro administrador y dice que él no nombró a la Dra. Pilar y entonces resulta que introduce la invalidación después que se está tramitando la invalidación y sin el ánimo de dar ideas no, pero, es para eso, para tener certeza jurídica sobre la comparecencia o no de la parte demandada, para concluir consideramos que el poder es ineficaz, por lo tanto al no generar efecto alguno debe tenerse que la parte demandada no compareció y de ello debe ser condenada conforme a la admisión de los hechos; solicitó que se declare con lugar la apelación.

La parte demandada alegó que el poder que acredita la representación fue otorgado por el ciudadano L.A., que es un de los directivos de la empresa, el acta constitutiva en su cláusula novena literal “c”, contempla la facultad de los Directores de otorgar poder, el poder del ciudadano L.A. fue otorgado también por el ciudadano J.D.A., a su vez L.A. me otorga poder a mi, solicito que se declare sin lugar la apelación, mi presencia en la audiencia es la prueba de que la empresa quiere hacerse parte.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recurre contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 26 de mayo de 2014, que declaró la eficacia del poder presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar; no consta que la parte actora haya objetado el poder de la demandada, sí que solicitó la exhibición conforme al artículo 156 de l Código de Procedimiento Civil, si bien no consta en el acta de fecha 6 de mayo de 2014, ambas partes coinciden en alegar que sí lo hizo pero no se dejó constancia en el acta y debió hacerse.

En el acto de exhibición fijado para el 13 de mayo de 2014, la parte actora señaló que: La exhibición fue solicitada en la audiencia preliminar el 6 de mayo de 2014 y ratificada el 7 del mismo mes y año; que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; el documento constitutivo de ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., estipula en el Capítulo Tercero referente a la administración, cláusulas octava y novena, que la administración estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por (2) Directores y la máxima representación de la empresa la ejercerán los Directores, quienes actuando conjuntamente, tendrán entre sus atribuciones otorgar poderes y nombrar apoderados judiciales así como representar a la compañía y los directores de la demandada son los ciudadanos J.F.D.A.D.A. y L.E.A.B.; el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de junio de 2011, bajo el N° 13, Tomo 245, va en contra de los estatutos, porque la representación de la persona jurídica debe ser conjunta, los administradores no se encuentran facultados para dar su consentimiento en un contrato de mandato para violar el documento constitutivo con la finalidad de que uno sólo de los administradores actúe separadamente, todo ello, de acuerdo con lo que establece el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio; en el supuesto negado que por razones ajenas al derecho el Tribunal considere que los administradores pueden ponerse de acuerdo para violar los estatutos sociales de la compañía anónima, a todo evento, según el artículo 1.171 del Código Civil: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado”; de tal suerte que el ciudadano L.E.A.B. tampoco podía en nombre de ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (su representada) contratarse a sí mismo por cuenta propia como Administrador como mandatario de ésta, mucho menos para otorgar un poder a un abogado sin actuar conjuntamente con el otro administrador, a los fines de evitar un fraude procesal, solicito al Tribunal que declare la ineficacia del poder y que se declare la nulidad del acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 06 de mayo de 2014, se acuerde la devolución de los documentos presentados por la abogado P.U. y el Tribunal se reserve 5 días para decidir la causa de acuerdo a la admisión de los hechos y las pruebas presentadas por la actora

La parte demandada ratificó la validez del poder que acredita la representación de la abogado P.U., alegó que la solicitud atenta contra la justicia material prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder demuestra la voluntad indubitable de su representada de hacerse parte en juicio; consignó copia del acta constitutiva-estatutos de la demandada ALDEA SERVICIOS INTEGRALES C.A., donde en la cláusula novena letras C, K y E faculta a los directores a otorgar poderes y nombrar apoderados judiciales de la empresa, ejercer la representación extrajudicial de la empresa y representar a la compañía sin reserva alguna en beneficio e interés de la sociedad; el poder que acredita su representación, fue otorgado de conformidad con las facultades otorgadas por los directores a su mandante, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y consignó copia con vista al original del poder que faculta a su mandante a otorgar poderes para toda clase de actuaciones; solicitó que se declarara la validez del poder; subsidiariamente instó al Tribunal a aplicar lo que ha sido la doctrina imperante y aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir la apelación ejercida, tenemos que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado; la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes y este resolverá dentro de los 3 días sobre la eficacia del poder.

El poder que presentó la abogado P.D.V.U., folios 30 al 39, fue otorgado el 14 de marzo de 2014, por ante la Notaríaa Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 26, por el ciudadano L.E.A.B., C. I. Nº V-6.913.627, actuando como apoderado de ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C. A., según poder otorgado el 27 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 245, enunciado en el poder y que tuvo a su vista el Notario, según consta en la nota de autenticación conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, que a su vez fue otorgado por los ciudadanos J.F.D.A.D.A. y L.E.A.B., C. I. Nos. V-6.527.207 y 6.913.627, respectivamente, actuando como Directores de la sociedad mercantil ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 8, Tomo 168-Sgdo., actuando conjuntamente conforme a las cláusulas 8 y 9 del documento constitutivo-estatutos; el Notario dejó constancia en la nota de autenticación que tuvo a su vista los estatutos sociales de la demandada, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado.

Según las cláusulas 8 y 9 del documento constitutivo-estatutos de la demandada, la administración está a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos Directores, quienes actuando conjuntamente tendrán la facultad de representar a la compañía, otorgar poder y nombrar apoderados, siendo los directores los ciudadanos J.F.D.A.D.A. y L.E.A.B., antes mencionados.

De manera que los dos Directores actuando conjuntamente, como lo señala el documento constitutivo, otorgaron poder al ciudadano L.E.A.B., en cumplimiento del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código de Comercio y en forma alguna se violó el artículo 1.171 del Código Civil, porque si bien es cierto que el mandato es un contrato, la voluntad expresada en el poder otorgado por los ciudadanos J.F.D.A.D.A. y L.E.A.B., se configuró en la forma establecida en los estatutos, no se hizo en forma individual y personal por parte de L.E.A.B., se hizo en forma conjunta con el otro Director señalado en la forma prevista en los estatutos, para otorgar poder a uno de ellos, con facultades para ejercerlo en forma individual y para a su vez otorgar poderes, de manera que el poder presentado por la abogado P.U. para representar a la parte demandada es eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 138, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014 por el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.J.G.B. contra ALDEAS SERVICIOS INTEGRALES, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: EFICAZ el poder consignado por la parte demandada al momento de darse inicio a la audiencia preliminar. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2013. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2014-000873.

JCCA/GU/ksr.

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