Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008364

Juez de Juicio: Abg. Moralba del Valle Herrera

Secretaria: Abg. Maríadolores Guerrero

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.M. (10°)

Defensa: Abg. W.R.P.

VÍCTIMA: E.J.O.H.

ACUSADO: J.M.M.J.

cédula de identidad N° 18.262.624, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1985, de 19 años de edad, obrero, soltero, hijo de F.J. y J.M., domiciliado en carrera 2 entre 8 A y 8B; casa de portón verde a una cuadra de un supermercado de chinos del Barrio Bolívar.-

HECHO

Robo Impropio (Modalidad de Arrebatón),

previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente

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Del desarrollo de la audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la sentencia:

Llegado el día 13 de Octubre de 2005 para celebrar el Juicio Oral y Público se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, integrado por la Juez Abg. Moralba Herrera, la Secretaria María Dolores Guerrero y el Alguacil de Sala, se inicia el acto se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su acusación, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, ofreció los medios probatorios para que fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por la comisión del delito de Robo Impropio en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Se le concedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensa manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicita tomar en cuenta las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° la buena conducta y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sentencia por Admisión de los Hechos.

Vista la admisión de los hechos del acusado J.m.M., seguidamente el Juez impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como también de los derechos contenidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 131 ejusdem se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el imputado manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y manifiesto mi voluntad con la estipulación de la experticia de avalúo prudencial”.- Seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien no se opone al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena a imponer es inferior a 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; oída como ha sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado este Tribunal de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal lo Condena a cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Vigente, para la época de los hechos, más las accesorias de ley, previstos en el artículo 16 del Código Penal, tomando en cuenta por el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 2 a 6 años, siendo la pena media la de 4 años, siendo la pena en concreto por la aplicación del artículo 74 ordinal 4° el límite inferior es decir Dos Años sobre la cual cabe realizar la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo hecho el cómputo respectivo se observa que no se puede aplicar la pena en menos del limite inferior por cuanto es un delito donde hubo violencia en consecuencia la pena a imponer es de Dos Años de Prisión. Segundo: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° como es la presentación cada 30 días. Tercero: líbrese boleta de libertad.

De la Calificación Jurídica y de la penalidad del acusado:

Toda vez que la acusación que interpuso el Fiscal del Ministerio Público señala que el delito cometido es el de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón el cual según el artículo 456 del Código Penal es sancionado con la pena de prisión de 2 a 6 años. Siendo la pena media la de 4 años de prisión por aplicación del artículo 37 del Código Penal arroja la pena de 4 años , siendo la pena en concreto a aplicar por la aplicación del artículo 74 ordinal 4° el limite inferior, es decir dos años, sobre la cual cabe realizar la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo hecho el cómputo respectivo se observa que no se puede aplicar la pena en menos limite inferior por cuanto es un delito donde hubo violencia en consecuencia la pena a imponer es de Dos (2) Años, se revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° como es la presentación cada 30 días y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley CONDENA al ciudadano: J.M.M.J., plenamente identificado en autos. Primero: A dos años de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.-Segundo: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° como lo es presentación cada 30 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie al respecto. Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Ejecución y visto que las partes renunciaron al lapso de apelación se ordena la remisión inmediata luego de la fundamentación quedan los presentes notificados que la sentencia se publicará íntegramente en el lapso legal correspondiente, habiendo cumplido con las formalidades de Ley. La dispositiva de esta sentencia se publicará íntegramente en el lapso legal correspondiente, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, la misma se leyó y pronunció en audiencia oral celebrada en la Sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 13 de Octubre de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara la misma definitivamente firme y se ordena la remisión inmediata al Juez de Ejecución que corresponda.

Publíquese, regístrese, Hágase el cómputo y remítase al Juez de Ejecución que le corresponde. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera

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