Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000897

Asunto N° AP21-R-2008-001206

Parte actora: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.535.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.G.F., V.P.Z., P.S., E.S., N.E.D.D., J.N.A. y X.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.909, 87.637, 125.856, 107.582, 64.444, 22.262 y 97.823, respectivamente.

Parte demandada: Mercantil M.H, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.06.1983, bajo el Nº 27, tomo 69-A- Sgdo.

Apoderados judiciales de la demandada: A.J.C.B. y C.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2008, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 08.08.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 16.09.2008 se fijó para el día 03.10.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y luego de la solicitud de suspensión de las partes a los fines de llegar un acuerdo, el cual no fue posible, en fecha 22.10.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, y en la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, señaló: 1) Comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada, en fecha 22.07.1996 y en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, recibió el pago respectivo por el corte de cuenta. 2) Se desempeñó como mesonero. 3) Laboró una jornada de trabajo mixta de 10:00 a.m, a 3:00 p.m., y luego de 5:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., y tenía como día de descanso los domingos. 4) Devengó un salario de Bs. 28,00 mensual y más las propinas, porcentaje de comisión su salario ascendía a la suma de Bs. 590,00. 5) En fecha 24.05.2003 fue despedido, en tal virtud, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Región Capital, a los fines de solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar mediante p.a. N° 296-03 de fecha 22.12.2003, contra la que ejerció un recurso de nulidad, y en el cual en fecha 31.07.2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia. 6) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas del año 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2003, horas extras no cancelada, salario mínimo no cancelado y bono nocturno durante toda la relación de trabajo, más los intereses moratorios y la indexación.

Alegatos de la demandada:

La representación judicial de la demandada, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumplió su carga de presentar escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas alegó la defensa de prescripción, en virtud que en su decir, transcurrió más de un año desde la fecha de terminación del nexo laboral, sin que se realizará ningún acto tendiente a interrumpir ese lapso.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, expresó: Que con la copias de documentos públicos consignados, se evidencia que el actor renunció al recurso de nulidad contra de la p.a., motivo por el cual insiste en la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) El demandante fue despedido, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, y la solicitud fue declarada sin lugar. 2) Luego, acudió ante estos Tribunales a los fines de solicitar las prestaciones, y desistió de la demanda. 3) El recurso de nulidad fue declarado perecido. 4) Ambos procedimientos resultan nulos dado el desistimiento y la perención. 5) La “Corte” acaba de señalar en una sentencia que el procedimiento administrativo no interrumpe la prescripción. 6) Le sorprende la sentencia de primera instancia, la cual no entiende motivo por el cual solicita se revoque y se declare procedente la prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la actora, expresó: 1) Ciertamente se interpuso el recurso de nulidad, luego se presentó aquí una demanda por prestaciones sociales y el Dr. Centeno le hizo saber al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se tenían dos procedimientos abiertos. 2) Por tal motivo se desistió de la demanda por prestaciones sociales, con lo cual estuvo de acuerdo el abogado Centeno como apoderado judicial de la demandada. 3) En fecha 31.07.2007, se declaró la perención del procedimiento intentado por el recurso de nulidad, y es a partir de esta fecha que corre la prescripción, y esta demanda se presentó dentro del año. 4) Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 5, 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el principio de equidad. 5) El actor siempre demostró un interés en sus derechos, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 25.04.2005, referido a que la defensa de prescripción, puede ser presentada por la demandada, indistintamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el escrito de contestación de la demanda, y, declaró sin lugar esta defensa, y, parcialmente con lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Entiende este Tribunal consecuente con los criterios antes transcritos que la demanda mal puede estar prescrita debido que la sentencia que definitivamente queda firme respecto de la p.a. al estar cuestionada ante la jurisdicción fue la sentencia que declaró consumada la perención de la acción en fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta su copia en autos, máxime cuando las partes ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las partes llegaron al siguiente acuerdo: “ Desisto del presente procedimiento, más no de la acción, en virtud de que está abierto un recurso de nulidad intentado ante los Tribunales Contenciosos, contra la P.A. N° 296-3 de fecha 22 de diciembre de 2003, y hasta tanto no haya una sentencia definitiva sobre la materia controvertida, no podré ir por los Tribunales ordinarios, a tal efecto, una vez sentenciada este procedimiento contencioso, intentaremos de nuevo la acción.” Tal acuerdo fue homologado por dicho Tribunal en esa misma fecha, por lo que es evidente que las partes decidieron conjuntamente suspender el lapso de prescripción estando pendiente el recurso de nulidad de tal manera que la presente demanda no se encuentra prescrita…” (folios 149 y 150)

…correspondería al actor demostrar los conceptos en exceso los cuales calificamos como la jornada extraordinaria, horas extras, bono nocturno y el pago deficitario del salario mínimo y consecuentes con el criterio expuesto el actor en el probatorio nada demostró al respecto por lo que el Tribunal sólo ordena el pago de los conceptos de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados por un experto…

(folio 151)

Tema a decidir

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que se encuentra fuera de nuestra controversia, la improcedencia declarada por el a quo, de lo demandado por jornada extraordinaria, horas extras, bono nocturno y “pago deficitario del salario mínimo”, pues la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en primera instancia, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir se circunscribe a determinar: Procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada, y, en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Riela a los folios 40 al 45, ambos inclusive, copia simple de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.12.2003. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se declaró sin lugar la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante. Así se establece.

1.2) Desde el folio 46 al 55, cursan copias certificadas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, entre ellas la sentencia de fecha 31.07.2007, que declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la P.A. que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia administrativa, es decir, 31.07.2007. Igualmente, en cuanto al acta levantada en fecha 01.09.2004, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda incoada por el actor con anterioridad a la presente, cuyo procedimiento desistió. El consentimiento de la demandada a dicho desistimiento, es un requisito exigido procesalmente, pero en todo caso, demuestra el conocimiento de esta parte del recurso de nulidad contra la P.A., cuyo procedimiento y resultas determinan si el nexo laboral debe continuar o no, vale decir, desde el punto de vista jurídico, que ni la voluntad de despedir del patrono ni el desistimiento del procedimiento por prestaciones sociales puede considerarse definitivo a los fines de dar por terminado el nexo laboral (salvo una persistencia en el despido que no podía darse si la p.a. que se impugnó vía contencioso administrativo favorecía al patrono mientras no fuera declarada nula o la perención de dicha instancia, en este caso). Así se establece.

1.3) Al folio 56, cursan facturas emanadas de la demandada, referidas a servicios de mesa, que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: 2.1) De los recibos de pago y del libro de pago de 10% de recargo a clientes, cuya admisión fue negada por el a quo, como se observa del auto de fecha 29.04.2008 (folio 126). Al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2.2) De los libros de horas extras y el cartel de horario, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron presentados por la demandada, sin embargo, nada aportan a nuestra controversia, por cuanto lo reclamado por concepto de horas extras y bono nocturno, fue declarado improcedente por el a quo, con lo cual s conformó la parte ahora al no ejercer recurso alguno contra la sentencia de fecha 25.07.2008. Así se establece.

3) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada:

Documentales: Desde el folio 58 al 121, rielan copias certificadas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, dentro de las cuales tenemos: 1) Escrito presentado por la demandada como tercero interesado en el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra la P.A. dictada por la Inspectoría de Trabajo, en el cual solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento, ya que en la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el demandante, se renunció a dicho recurso de nulidad; 2) Actuaciones realizadas en el asunto N° AP21-L-2004-002163, con motivo de la demanda interpuesta en fecha 08.07.2007 (anterior a este juicio) por el reclamante, y en cuyo escrito libelar, ciertamente se señala “renunciar al Recurso de Nulidad que me da la Ley, a fin de evitar dilación, perdida de tiempo u daños y perjuicios…” (folio 63). La actuación del numeral 1, mal podría surtir efecto legal en este asunto, pues, los Juzgados Laborales, no tenemos dentro de nuestro ámbito de competencia, resolver sobre dicha petición presentada en lo contencioso administrativo; además, expresamente en fecha 01.09.2004, se desistió de la demanda por prestaciones sociales, a fin de continuar con el recurso de nulidad, hasta que hubiese una sentencia definitiva referida al despido, lo cual evidencia que persistía el interés en la resolución de lo referido a la calificación del despido en una forma definitivamente firme. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia ora y pública celebrada en juicio, el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, el demandante señaló que le encargó todo referido a su caso a sus abogados.

En la audiencia oral y pública antes esta Alzada, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Existe una sentencia de la Sala de Casación Social, marzo o abril de este año, referida a la no interrupción de la prescripción con las actuaciones del procedimiento administrativo. 2) El hecho que haya aceptado el desistimiento, no significa que no se causen las consecuencias de una perención, pues se anulan todas las actuaciones y además en este libelo de demanda se señaló que se renunciaba al recurso de nulidad.

Por su parte, el demandante expresó: 1) Él no esperó tres años para reclamar sus prestaciones, pues siempre tuvo interés. 2) Primero acudió a la Inspectoría del Trabajo, y luego, a los Juzgados Contenciosos, pero hubo remodelaciones y no podía ver el expediente.

Luego, el apoderado judicial de la parte actora, expresó: 1) Hay que considerar que la demandada no presentó escrito de contestación. 2) El procedimiento de recurso de nulidad duró tres años.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, y en la audiencia de juicio, por parte de a demandada, motivo por el cual mal podría analizarse como una confesión. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos:

En cualquier caso, el nexo laboral concluye cuando existe una manifestación unilateral, inequívoca de uno de los sujetos laborales, (despido o retiro), o una voluntad conjunta de ambos sujetos, o, bien por causas ajenas a las partes. Lo relevante es que dicha voluntad de terminar el nexo laboral debe estar acorde con un sistema u orden jurídico, previsto en primer término, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes del Trabajo que son de orden público y, rigen la materia concerniente al derecho humano del trabajador a tener una estabilidad en el trabajo, o función que cumple dentro de la empresa laboral. Este derecho se encuentra estatuido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

El lapso prescriptivo a fin de que el trabajador o el patrono ejerzan el derecho de acudir a los órganos de administración de Justicia competentes a demandar sus acreencias derivadas del nexo del trabajo que los unió,_en cualquier caso_, debe comenzar a contarse, (cuando termina por voluntad de uno de los sujetos laborales), desde el momento en que se encuentra, inequívocamente, expresada tal voluntad de concluir el nexo, al otro sujeto de la relación. Antes, es improcedente en derecho, colocar en mora al otro sujeto laboral, especialmente, cuando se trata de un caso de estabilidad absoluta o inamovilidad, pues en estos casos, la orden administrativa de reenganche debe cumplirse sin posibilidad legal del cumplimiento por equivalente mediante el pago de dinero.

Ciertamente, la conducta asumida en un proceso administrativo o judicial debe ser considerada en particular, por los órganos de la administración de justicia laboral. En este asunto al órgano que siguió el procedimiento administrativo, corresponderá verificar dicha conducta a los fines de establecer consecuencias según la jurisdicción y competencia que le compete.

En esta causa, nos toca verificar, si existió o no una conducta de desinterés del demandante (de acuerdo a lo alegado en la audiencia de alzada), en reclamar sus prestaciones sociales, que pudiera conducirnos a la aplicación de la prescripción de la acción como invoca la demandada. Cabe destacar que se señaló, sin precisión, el fundamento de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de este año que, (en palabras del apoderado de la accionada), estableció que el proceso administrativo de reenganche no interrumpe el lapso de prescripción para demandar las prestaciones sociales.

Recordamos al abogado A.J.C.B., abogado litigante de muchos años, que para invocar a su favor un criterio jurisprudencial, debe citar los datos concretos de la sentencia cuyo criterio pretende se aplique, así como los datos que permitan verificar lo concerniente a la aplicación de la analogía del caso y los relativos al carácter reiterado del criterio en cuestión, todo a los fines de colaborar con la administración de justicia y evitar confusiones, pues si bien el Juez está obligado a conocer la doctrina de la Sala Social según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también debe responsablemente, considerar las legítimas expectativas del justiciable cuando el cambio jurisprudencial pueda afectarlas. En este orden de ideas, tenemos:

Prescripción Aplicable: La totalidad de los reclamos versan sobre prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte de los reclamantes a la demandada. Lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

Prescripción de la Acción: El principio jurídico sobre el cual se basa el establecimiento de un lapso, término o período de tiempo para demandar el pago de prestaciones sociales, como en cualquier otro derecho a reclamar, deriva de dos instituciones jurídicas básicas, que es la seguridad jurídica y el principio según la cual en la demanda se debe tener un interés actual. Las prestaciones sociales, vinculadas con el derecho a tener una estabilidad en el trabajo, al igual que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, deben cumplirse día a día y de buena fe, en lo que se denomina cumplimiento de tracto sucesivo. Entonces, en cualquier caso, si los trabajadores ante un despido, acuden ante la autoridad respectiva a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, se dicta la p.a. favorablemente o no, y se ejercen los recurso pertinentes contra dicho acto administrativo, tenemos que tales actuaciones no pueden interrumpir el lapso de prescripción, (pues se demuestra el interés en ejercer ese derecho en un tiempo prudencial), que sólo comienza a computarse cuando en fecha cierta y forma definitiva se concluye que el nexo laboral no debe continuar por legitimarse el despido, o, existir una persistencia en el despido, caso contrario, o, simplemente al trabajador no le queda otra vía procesal que ejercer en contra de dicho despido.

En el caso de marras, se observa que la P.A. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche, fue publicada en fecha 22.12.2003, luego, la parte actora ejerció ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el correspondiente recurso que hasta tanto no fuera resuelto, la p.a. no se encontraba definitivamente firme, lo cual ocurrió en este caso, en fecha 31.07.2007, cuando se dictó la decisión que declaró la perención de la instancia, y es a partir de esta última fecha que comienza el cómputo del año de prescripción.

En tal sentido, tenemos que el lapso prescriptivo vencía el 31 de julio de 2008 y la presente demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2008, según consta al folio 17 del expediente, es decir, con anterioridad al lapso anual de la prescripción, y la notificación de la persona jurídica demandada, se materializó en fecha 06.03.2008, es decir, antes del año, motivo por el cual esta Juzgadora confirmará el fallo apelado, pues resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

A todo evento, el demandante en fecha 01.09.2004, desistió del procedimiento con motivo de la demanda que por prestaciones sociales presentó en fecha 08 de julio de 2004, motivado a su interés de recurrir de la p.a. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual demuestra su inconformidad con el acto administrativo que le fue desfavorable, de lo cual estaba en conocimiento la demandada, pues manifestó su aceptación de tal desistimiento, tal como se evidencia del acta que riela al folio 99 de este expediente. Así se declara.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

Revisado los montos y conceptos declarados procedentes por el a quo, esta Alzada comparte los cálculos aritméticos realizados en este sentido, y corresponden al actor, los siguientes:

1) Prestación de antigüedad: Cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria de fallo, a cuyo efecto el respectivo experto debe considerar el salario integral del demandante, el cual está conformado por los salarios normales progresivos históricos señalados en el escrito libelar folios 3 y 4, y adicionarlas alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, definitivo mes a mes dando por año la siguiente cantidad de días: 60 días, para el primer año 62 segundo año (1999), 64 días, tercer año (2000), 66 días, cuarto año (2001) 68 días, quinto año (70) días, y fracción del sexto año 72 días.

2) Utilidades fraccionadas: Bsf. 270,41.

3) Bono vacacional: Bsf. 196,79.

4) Vacaciones fraccionadas: Bsf. 342,28.

5) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19.09.1997 al 23.05.2003. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, 23.05.2003, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 25 de julio de 2008. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.P. contra la empresa Mercantil M.H, C.A., y se condena a esta última a pagar al demandante, los motos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordeno realizar mediante experticia complementaria del fallo, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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