Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 04 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-014499

ASUNTO: MP21-R-2013-000002

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.S.S.H. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.668.531.

RECURRENTE: ABG. J.M.M., inpreabogado Nº 84.240, defensor privado del ciudadano H.S.S.H..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.M.R.F. Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Bolivariano de M..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el profesional del derecho ABG. J.M.M., Inpreabogado Nº 84.240, en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Admitió Totalmente Las Pruebas Contenidas en el Libelo Acusatorio y acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.M.M. en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos. en el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000002, designándose Ponente al J.A.D.G.G..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos. de la manera siguiente:

… Omissis… PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 458 con relación al artículo 82 del código penal. Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuesta por la profesional del derecho, L.G., y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el ministerio público no señalo ni en su escrito de acusación ni en forma oral a cuál de los imputados le fue incautada el arma. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública así como las de la defensa privada, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos: D.J.C. CARRASQUEL Y H.S.S.H., Titular de la cedula de identidad Nº. V-22.436.720 Y V-22.668.531 Respectivamente. Formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo, este tribunal acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad, CUARTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Se publicará por separado el auto fundado, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, se termino el acto de la audiencia …” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de enero de 2013, el profesional del derecho ABG. J.M.M., Inpreabogado Nº 84.240, en su condición de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 22.668.531, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

….Yo, J.M.M., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 84240 procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad No 22.668.531 a quien se le sustancia causa por ante ese honorable juzgado con la nomenclatura MP21-P-2012-014499, ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de Apelar conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acta registrada en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012 en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION

Alego como motivo de apelación, lo establecido en los artículos 447, numerales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

CAPUTILO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1) Las que causen gravamen irreparable…

A) Situaciones Violatorias de Principios fundamentales de derecho como son: Debido proceso, Derecho a la defensa y los principios de Inmediación y Concentración:

El Tribunal de merito en su resolución inmotivada causa un gravamen irreparable al ciudadano H.S.S.H., al ADMITIR una acusación punible NO MATERIALIZADO, toda vez que del análisis de las actas procesales se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizo ni mucho menos puede atribuírsele a mi representado.

Ciudadanos Magistrados, el real desarrollo de la Audiencia Preliminar, no consta en el Acta y fue de la siguiente manera:

El Juez cedió el derecho de palabra:

1) El Representante del Ministerio Público, y tal como consta en el Acta, procediendo a dar lectura al escrito: Ratificando la Acusación en todas y cada una de sus partes, en un acto totalmente violatorio del Derecho de la Defensa y el Debido Proceso.

B) V. de incongruencia, contradicción e inmotivación en las actas policiales.

a) Es de observar ciudadanos Magistrados que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realice la siguiente solicitud:

Punto Previo:

a) Pedí que se revisaran las actas policiales y las declaraciones de las victima y del testigo para demostrar que no existe circunstancia de tiempo lugar y modo del hecho investigado que no fue tomado en cuenta por el tribunal de la causa para decidir.

b) Es de observar ciudadanos Magistrados que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar NO REALICE NINGUN ALEGATO DE EXCEPCIONES…De igual manera, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que es función de los Jueces en esta fase del proceso analizar si están llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de este requisito acarrea para los imputados, indefensión, EN CONSECUENCIA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

c) Asimismo, ciudadanos Magistrados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar realice la siguiente solicitud,

por considerar que se han llenado los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que con la lectura que realizo el representante del Ministerio Publico del EXCRITO ACUSATORIO, es suficiente para reunir los extremos del citado articulo. Considera esta defensa que el Ministerio Publico para INTERPONER una acusación debe tomar en consideración todos los elementos de la investigación…

d) En relación al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, la defensa realizo la siguiente solicitud al tribunal:

En relación al I CAPITULO IV de los MEDIOS DE PRUEBA:

C.J., el articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal del Ministerio Publico al realizar el ofrecimiento de pruebas debe indicar LA PENITENCIA O NECESIDAD de la misma lo que no hace en esta acusación, la fiscalia solicito una regulación prudencial que no es pertinente por cuanto no existe el objeto proveniente del delito que es el objeto fundamental para que tenga lugar la comisión del hecho punible razón por lo cual ratifica una vez mas la inocencia de mi patrocinado al no existir el objeto proveniente del delito y al no ser incautado al momento de su detención mal puede acusarse a mi patrocinado de un robo que no cometió mi representado…

Las que declaren la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

…Es una realidad que el Ciudadano Juez NO MOTIVO NI FUNDAMENTO la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado…Es por lo que solicito que se decrete la revocatoria de la medida privativa de libertad con base a todo lo expuesto anteriormente, y se les permita seguir el juicio el libertad para hacer menos gravosa su situación, comprometiéndose a cumplir con todas las condiciones que les fije el Tribunal…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente, Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar anulando la medida privativa de libertad de mi patrocinado realizada en fecha VEINTE(20) de Diciembre de 2012, revocando la Medida Privativa de Libertad ratificada en esa misma oportunidad en contra de mis representados y en el supuesto negado de considerar que existen elementos que de alguna manera puedan involucrar a mi representado en este proceso solicito de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …

Por todo lo antes expresado es esta apelación y siendo mi patrocinado inocente lo cual se puede constatar en la revisión minuciosa del expediente por las evidentes contradicciones en las actas y siendo acusado mi patrocinado por un delito el cual no cometió por cuanto se le esta causando un grave daño a mi patrocinado por cuanto es inocente , no habiendo desplegado la conducta delictual del hecho punible que se le pretende acusar y siendo un joven de 19 años de edad criado en familia de honesta reputación trabajador y responsable de sus padres, con la acusación de este hecho se le esta causando un grave daño irreparable por cuanto no cometió el hecho punible del cual es acusado y al no estar involucrado en este hecho mal se le puede aplicársele una pena por un delito que no cometió y por cuanto es evidente las contradicciones que se evidencia en autos solicito la presente apelación por la serie de contradicciones existentes en autos así como por el daño que se le esta causando a mi representado al ser privado de su libertad cuando es evidente su inocencia , por lo que solicito su libertad plena para que le sea restituido su situación jurídica infringida por estar involucrado en un hecho punible que no cometió, en caso de que este honorable tribunal no le otorgare su libertad plena por la edad que tiene mi patrocinado y al no tener antecedentes delictual por ser una persona trabajadora y honesta y por ser la primera vez en su vida que se ve en esta lamentable situación solicito a este honorable tribunal la posibilidad de sustituir la medida preventiva de libertad por una menos gravosa…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. Z.M.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado M. con sede en los Valles del Tuy, dio contestación en fecha 22 de enero de 2013, al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Z.M.R., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 259 numeral 1y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurre ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.240, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.S.S.H., titular de la cedula de identidad numero v-22.668.531, plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2012-14499, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión V. delT., en cuanto a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y en cuanto al cambio de calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

El recurrente alega en confuso Recurso de Apelación, entre otras cosas lo siguiente “… CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Las que causen un gravamen irreparable… A) Situaciones violatorias de principios fundamentales de derecho como son: Debido Proceso, Derecho a la Defensa y los Principios de Inmediación y Concentración”.

Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad al Ministerio Publico, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra del prenombrado imputado, y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos , que como bien lo manifiesta la defensa, no opuso excepciones en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, siendo que el referido defensor realizo sus planteamientos a favor de su representado, donde luego el Tribunal `paso a remitir los pronunciamientos , entre los cuales admita en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos, haciendo un cambio en cuanto a la Calificación Jurídica, tomando en consideración los elementos de convicción presentados a lo cual el Ministerio Publico se permite hacer el señalamiento que dicha calificación jurídica es de carácter Provisional y puede variar en el desarrollo del Juicio Oral y Publico; de allí su carácter efímero.

Hace el señalamiento la defensa y sobre lo cual presenta su Recurso de Apelación sobre la nulidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, en el entendido de que para decidir sobre el cambio o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamentos para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se observa que, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal se mantiene inalterables; de igual manera, si bien es cierto se debe ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el delito precalificado al imputado de autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, revisten una gravedad mayúscula, motivo por el cual es indiscutible que las condiciones que existieron para acordar la medida en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a esta vindicta publica que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por el Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimo el Tribunal acreditado para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Publico; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso ( verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ( Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de instancia…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.M.M., inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 84.240, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos, en tal sentido esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado ABG. J.M.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.240, por notoriedad judicial (Juris 2000), se verifico que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado ABG. J.M.M., inpreabogado Nº 84.240, consigno escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 20 de diciembre de 2012, por lo que según consta en folio Nº 23 del Computo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de la decisión recurrida, hoy establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito de apelación fundamenta su recurso, basado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, siendo la decisión recurrible conforme a lo establecido en el referido articulo el cual reza textualmente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Omissis…

(Cursivas de esta Sala)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, en cuanto la admisión parcial de la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la admisión total de las pruebas contenidas en el libelo acusatorio, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.M.M. en su condición de Defensor Privado, del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos. Así se decide.-

Por otra parte en relación al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 en Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano H.S.S.H., de la cual hoy se apela, es necesario para esta Corte de apelación citar lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Sala)…

Visto lo establecido en el artículo anteriormente narrado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, así mismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Omissis…

Omissis…

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, ya que no es una decisión susceptible de ser recurrida, por disposición expresa de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.240, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, en Audiencia Preliminar, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, admitió la acusación fiscal por considerar que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos, así como la admisión total de las pruebas contenidas en el libelo acusatorio. SEGUNDO: Se INADMITE el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, en donde el Órgano jurisdiccional, acordó Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.S.S.H., plenamente identificado en autos.

P., N., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Ocumare del T., a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A. NUÑEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.O.F. LEON

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nr/nara.-

EXP. MP21-R-2013-000002

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