Decisión nº 16-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado J.M.R.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.918.318, fecha de nacimiento 29-06-99, de 20 años de edad, pescador y lavador de carros, soltero, no ha estudiado, hijo de J.M.S. y J.O.R., Residenciado en el Callejón Ayacucho de S.R.d.A., avenida 6, al fondo de una tienda Abasto Aventura , del Municipio

Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado J.M.R.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.918.318, fecha de nacimiento 29-06-99, de 20 años de edad, pescador y lavador de carros, soltero, no ha estudiado, hijo de J.M.S. y J.O.R., Residenciado en el Callejón Ayacucho de S.R.d.A., avenida 6, al fondo de una tienda Abasto Aventura, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 23° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día lunes 04 de Julio de 2005, siendo las doce y treinta de la tarde, los funcionarios actuantes de servicio de patrullaje en el sector El Rosado, cuando de la central telefónica, se recibió información de un ciudadano quien presuntamente detentaba droga, se realizo un patrullaje por la zona, manifestando los funcionarios que al percatarse de la presencia policial opto por abordar una unidad de transporte publico, se le indico a la unidad se detuviera y al inspeccionar el vehículo fue localizada una bolsa de material sintético de presunta droga. Al practicar la experticia de rigor la sustancia incautada contó con un peso de 65.7 gramos de droga de la denominada Cocaína en forma de base, con una pureza de 29%. (Apretada síntesis de hechos narrados en la acusación).

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

UNICO

Antes de decidir sobre las particularidades del caso considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las siguientes consideraciones doctrinarias y constitucionales:

El delito in comento (Droga) comporta un flagelo que forma parte de una realidad social: por una parte el gran negocio que ha representado por lo lucrativo y por otra parte gran financiador del sector político, lo que limita la real y efectiva consecución de políticas aplicadas por parte del estado para optimizar mediante una estrategia preventiva el control comunitario y el riesgo.

La Creación Legislativa de delito, es sometida a la teoría a la que se adhiera, se exige además de preservar la libertad, que la ley sea socialmente eficaz, esto es, que sirva para lograr lo que el legislador se propuso al crearla. En el caso específico de la posesión de droga, la norma ha sacrificado el beneficio esperado en función al daño que pudiera legar a ocasionar.

La Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es parte de una realidad social para la cual el legislador debería adoptar posiciones claras, prescribir la concepción en forma precisa en que el individuo debe comportarse con otros, pero no la forma en que debe comportarse con sí mismo, en la medida en que esa condición no interfiera con el campo de acción de nadie.

La Culpabilidad, como reprochabilidad personal de la conducta antijurídica puede verse afectada, atendiendo a la definición del bien jurídico protegido y la determinación de condiciones de madurez y conciencia moral que permitan verificar la imputabilidad, dolo y culpa a fin de determinar el grado de reprochabilidad del sujeto como autor del delito en menor o mayor grado.

Siendo el principal bien jurídico protegido, en estos delitos de DROGA, la salud pública, no debe castigarse al simple poseedor por el acto de detentar o tener la sustancia, como fin preventivo, por cuanto el bien jurídico en mención no se ha visto afectado, para ello debe intervenir un acto de disposición y es allí donde entraría la importancia de la difusión masiva de campañas educativas.

“La sujeción del Juez a la ley, ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley en cuanto sea válida, es decir, coherente con la constitución.

Se trae a colación el contenido de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado DR A.A.F., en la cual se dispone la extensión en cantidad para adecuación típica del delito de posesión hasta cien gramos, criterio este acogido por la Representante del Ministerio Publico al calificar el hecho atípico por el cual se inicio la presente investigación, en el acto conclusivo respectivo como POSESIOL ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Es por las consideraciones expuestas y tomando el consideración el principio de Respeto a la Dignidad Humana y la integridad personal, que esta Juzgadora se aparta del contenido del parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se baja del límite inferior de la pena prevista para el delito tomando en consideración que se trata de un delincuente primario y en atención a la atenuante por edad establecida en el numeral 1 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considerará a los efectos de la rebaja a la pena aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano y la mitad de la pena a aplicar y la mitad de la pena por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 23° del Ministerio Público, en contra J.M.R.S. por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ciudadano J.M.R.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.918.318, fecha de nacimiento 29-06-99, de 20 años de edad, pescador y lavador de carros, soltero, no ha estudiado, hijo de J.M.S. y J.O.R., Residenciado en el Callejón Ayacucho de S.R.d.A., avenida 6, al fondo de una tienda Abasto Aventura, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.

II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado J.M.R.S., así:

  1. ). Término medio de la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sumados los dos extremos resulta la pena de diez (10) años y rebajado a la mitad, sería la pena de cinco (5) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente.

  2. Rebaja de la pena en su límite inferior, esto es, la pena de CUATRO (4) años de prisión, conforme con lo establecido en el artículo 74.1 y 4 del Código Penal Venezolano.

  3. ) Rebaja de la pena establecida a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho no intervino violencia, esto es, la pena de DOS (2) años de prisión, como pena en concreto a aplicar.

  4. ). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.

III

CUARTO

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.M.R.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.918.318, fecha de nacimiento 29-06-99, de 20 años de edad, pescador y lavador de carros, soltero, no ha estudiado, hijo de J.M.S. y J.O.R., Residenciado en el Callejón Ayacucho de S.R.d.A., avenida 6, al fondo de una tienda Abasto Aventura, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión más las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza el Acusado de autos.

En consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente.

Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.

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