Decisión nº PJ0022009000002 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 11.102.291, con domicilio en la Urbanización San Esteban, sector I, calle 9, N° 20, jurisdicción de la parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.340.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SEAPORT TRADER, S.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-octubre-2002, bajo el No. 58, Tomo 230-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.J.M.B., J.S. y M.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 68.007, 55.544, 74.194 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta de fecha 14-noviembre-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado J.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada SEAPORT TRADER S.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 20 de noviembre de 2008, contra Acta de fecha 14-noviembre-2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión al Juez de juicio a quien corresponda conforme a distribución, a los fines que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.C.M.L., en fecha 05 de junio de 2008, admitida en fecha 10 de junio de 2008, por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra “SEAPORT TRADER” S.A.

 En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada SEAPORT TRADER S.A., a la prolongación de la audiencia, mediante Acta ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y ordena la remisión al juez de juicio del presente asunto.

 En fecha 20 de noviembre de 2008, dicha Acta es impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual es admitido por el A quo, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión y se fundamenta para ello en error del Tribunal, según se evidencia del acta respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

″En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada″.

El todavía novísimo P.L.V., contempla como fase estelar la mediación por ante los jueces especializados y que no van a ser los mismos que van a decidir a la hora de un eventual juicio, aún cuando esta etapa es dentro del proceso propiamente dicho, porque así esta establecido en la norma, es decir, es necesaria que sea incoada una demanda, para poder sustanciar el mismo e iniciar la fase de mediación, y no como sucede en otros países en donde se acostumbra celebrar o agotar la vía de mediación, pero previamente a cualquier procedimiento.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 14 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En este sentido tenemos que además de la referida decisión señalada por el Juez de Mediación en su Acta, es menester destacar la sentencia de fecha 02-febrero-2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, se señaló lo siguiente:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

De conformidad con lo anterior, y concatenado las decisiones señaladas, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido flexibilizando las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia prelimar, tal y como se aplicaba desde la entrada en vigencia de la Ley, el artículo 131, y definiendo el procedimiento a seguir cuando se produce la incomparecencia del demandado a una prolongación de la audiencia preliminar, ya que una vez evacuadas las pruebas y decidido el asunto por parte del Juez de Juicio, el demandado puede ejercer su recurso de apelación contra la misma, y si lo considera pertinente podrá en capitulo previo tratar de justificar las causas que originaron su incomparecencia. Y así se decide.

Por otro lado, el auto contra el cual se apela es un auto de mero tramite no susceptible de impugnación, situación esta que no comparte del todo esta Alzada, pero a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge dicho criterio no sin antes señalar al Juez de Mediación respectivo, que en el presente caso deberá una vez que reciba el presente expediente, señalar por auto expreso, el inicio del lapso de cinco días a los efectos de que sea consignada la contestación de la demanda. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 55.544, con el carácter de Representante de La entidad mercantil SEAPORT TRADER S.A., Y así se decide.

 Confirma el Acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual ordena sean agregadas las pruebas promovidas por las partes e igualmente ordena la remisión a Juicio del presente asunto. Y así se decide.

 Ordena a el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que una vez recibido el presente asunto deberá fijar por auto expreso el inicio del lapso de cinco días hábiles a los efectos que sea contestada la demanda y una vez que transcurra el lapso antes referido, deberá hacer la remisión al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, doce (12) de enero del dos mil ocho (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 04:09 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR