Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Asunto Nº: 2.771

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESCALONA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.600.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.R.Á. y YIMIT MIRABAL, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042 y 81.042.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Que inició la relación laboral como DOCENTE NO GRADUADO adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde 01 de diciembre de 1.976 hasta el 16 de junio de 2.000, fecha en la que fue jubilado de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado Apure lo hizo de manera ininterrumpida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su efecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.518.615,98).

De la Admisión.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que se constató, que ciertamente cursó en este Tribunal un procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Escalona G.J.M. portador de la cédula de identidad N° 4.670.600 contra el Estado Apure, siendo admitida bajo el N° 2.560 el día 31 de Octubre de 2006.

Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2007, la abogada A.R., apoderada judicial del la parte querellante, desistió del procedimiento. Este Tribunal en fecha 15 de marzo 2.007, homologó el desistimiento.

Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2.007, el ciudadano Escalona G.J.M. interpuso la demanda de auto, habiendo transcurrido sólo un día de la fecha de la homologación de la anterior demanda, sin haber dejado correr el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

El procesalista R.H.L.R., en relación a la citada norma dice:

Con la modificación se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término de noventa días, y evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de la oportunidad más propia para el demandante

(Exp. de Mot.) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: Prohibición de admitir la demanda propuesta” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pp. 327, Editorial Altolhito C.A., Caracas, 1.995)

Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandante desistió de la demanda en el expediente distinguido bajo el N° 2.560, con fecha 06 de febrero de 2007 y que propone esta demanda, donde son las mismas partes que en el procedimiento desistido, el día 16 de marzo 2007, cuando habían transcurrido un (01) mes y (10) diez días de la fecha del desistimiento, es decir, que propuso la demanda antes de transcurrir los noventa días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que continuar este procedimiento violentaría el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la demanda de autos debe ser declarada inadmisible y así expresamente se establece.

-II -

Decisión.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el presente COBRO DE DIFERERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano ESCALONA GUITIERREZ J.M., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2.771.-

MGdR/if/aminta.- copia

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