Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2006

196º v 147º

PARTE ACTORA: J.G.M.B. y E.R.F.D.M.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: L.A.A., Inpreabogado Nº: 13.962.

PARTE DEMANDADA: B.G.M.L. Y L.D.G.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: P.A.O.H. e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos.: 7601 Y 7617, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLARAN CON O SIN LUGAR LA APELACIÓN)

Exp. Nº: 35.974

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la demanda)

DENTRO DEL LAPSO: No

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de marzo de 2003, por demanda presentada por los ciudadanos: J.G.M.B. y ELlDA R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.160.556 y 3.587.621, domiciliados en La Colonia Tovar, Estado Aragua y Caracas, Distrito Capital, respectivamente asistidos por el abogado: L.A.A.C., Inpreabogado N°: 13.962, en contra de los ciudadanos: B.G.M.L. y L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.398.656 y 4.339.303, domiciliados en La Colonia Tovar, Estado Aragua, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria). (Folios 01 al10 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 24 de mazo de 2003, se le dio entrada en los Libros de Causas de este

Tribunal. (Folio 13 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 31 de marzo de 2003, mediante diligencias los ciudadanos: J.G.M.B. y ELlDA R.F.D.M., antes identificados, asistidos por el abogado: L.A.A.C., Inpreabogado N°: 13.962, consignaron recaudos mencionados en la demanda y otorgaron poder al referido abogado. (Folios 14 al 41 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 22 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del Procedimiento Ordinario. (Folios 42 y 43 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de librar las compulsas con autos de comparecencia al pie de los demandados y solicitó que se les hiciera entrega. (Folio 44 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 25 de Julio de 2003, se dejó constancia de haberse librados las compulsas con autos de comparecencia al pie de los demandados y en fecha 28 de Agosto de 2003, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, en su carácter de apoderado judiciaf de la parte actora, mediante diligencia las recibió. (Folios 45 al 48 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las resultas de las citaciones de la parte demandada, debidamente realizadas por ante y el Juzgado del Municipio T. delE.A.. (Folios 49 al 65 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de octubre de 2003, los abogados H.G. y P.O., Inpreabogado Nos.: 7.617 y 7.601, domiciliados en Caracas y en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: BRUNO

GUTT MISLE y L.D.G., y mediante diligencia consignaron poder que les fuera otorgado por los referidos ciudadanos. (Folios 66 al 67 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado H.G., Inpreabogado Nos.: 7.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.G.M., mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 68 al 70 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.B.D.G., mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 71 al 73 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado: L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escritos mediante el cual promovió la prueba de cotejo y señaló documentos indubitables a los fines de su evacuación. (Folios 76 al 80 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,

ciudadano L.B.D.G., mediante diligencia se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, alegando que la misma es extemporánea. (Folio 81 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado H.G., Inpreabogado Nos.: 7.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.G.M., mediante diligencia se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, alegando que la misma es extemporánea. (Folio 82 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se desestimara la solicitud de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2003, que se admitiera la prueba de cotejo y se fijara la oportunidad para la designación de los expertos respectivos. (Folios 83 y 84 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.B.D.G., mediante diligencia formuló alegatos respecto a desconocimiento de documentales. (Folio 85 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 02 de diciembre de 2003, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias consignó escritos de promoción de pruebas. (Folio 86 al 93 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LlNDA_BREINDEMBACH DE GUTT, mediante diligencia consignó copia fotostática. (Folios 94 y 95 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 12 de enero de 2004, se ordenó efectuar cómputo y agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte actora. (Folios 97 al1 05 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 29 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó oportunidad para la designación de los expertos que habrían de efectuar la prueba de experticia. (Folios 106 y 107 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos, con vista de no haberse realizado el acto en su oportunidad. (Folio 108 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado H.G., Inpreabogado Nos.: 7.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.G.M., mediante diligencia apeló del auto de fecha 29 de enero de 2004, que admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora. (Folio 109 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 04 de febrero de 2004, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.B.D.G., mediante diligencia apeló del auto de fecha 29 de enero de 2004, que admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora. (Folio 109 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 05 de febrero de 2004, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto de designación de los expertos que habrían de realizar la experticia promovida por la parte actora. (Folio 111 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 06 de febrero de 2004, oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2004. (Folio 112 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 10 de febrero de 2004, se dejó constancia mediante acta de que las partes no comparecieron al acto de designación de los expertos que habrían de realizar la experticia promovida por la parte actora. (Folio 113 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia y escrito solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos, con vista de no haberse realizado el acto en su oportunidad, así como solicitó no se oyera las apelaciones ejercidas por la parte demandada. (Folios 114 y 115 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 11 de febrero de 2004, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto de designación de los expertos que habrían de realizar la experticia promovida por la parte actora. (Folio 116 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 13 de febrero de 2004, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos que habrían de realizar la experticia promovida por la parte actora, siendo designado por la parte actora promovente, el ciudadano: R.A.C., y el tribunal en el lugar de la parte demandada no compareciente designó al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y por el tribunal se designó al ciudadano R.S.F., fijándose oportunidad para la presentación del primero y ordenándose la notificación mediante boletas de los otros dos. (Folios 117 y 118 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 13 de febrero de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara la nuIidad del auto de fecha 06 de febrero de 2004, mediante el cual se oyó la apelación de la parte demandada y a todo evento solicitó su revocatoria por contrario imperio, todo ello aduciendo que la misma fue efectuada de manera extemporánea por retardada. (Folios 119 y 120 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 13 de febrero de 2004, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora y manifestó que con relación a su solicitud de nulidad y revocatoria por contrario imperio no tenía materia sobre la cual pronunciar por cuanto en fecha 06 de febrero de 2004, ya había oído la apelación en un solo efecto y dichos argumentos podía hacerlos valer en la instancia superior que conocería de la misma. (Folio 123 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 17 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del experto R.S.F., debidamente firmada por el mismo. (Folios 124 y 125 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 18 de febrero de 2004, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134 y de haber presentado al ciudadano: R.A.C.A., asimismo de la comparecencia del ciudadano: R.S.F., quienes manifestaron formalmente aceptación al encargo, prestaron el juramento de ley y se les expidió las credenciales correspondientes. (Folios 126 al 131 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 18 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del experto ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, debidamente firmada por el mismo. (Folios 132 y 133 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 19 de febrero de 2004, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, quien manifestó formalmente aceptación al encargo, prestó el juramento de ley, se le expidió la credencial correspondiente y se le entregó el documento original objeto de la experticia. (Folios 134 al 137 de la Primera Pieza Principal)

En fechas 04 y 05 de marzo de 2004, el experto R.S.F., en su carácter expresado dejó constancia de la fecha, hora y dirección en la cual darían inicio a sus actuaciones. (Folios 138 y 139 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 10 de marzo de 2004, los mencionados expertos, mediante diligencias solicitaron se les concediera una prórroga de 10 días para consignar el Informe de Experticia. (Folios 140 al 141 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 23 de marzo de 2004, los Tres (3) expertos antes mencionados, mediante diligencia consignaron el Informe Pericial con su respectivo dictamen que les fuera encomendado. (Folios 142 al 162 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas, que le fueron acordadas en fecha 12 de abril de 2004. (Folios 163 y 164 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado H.G., Inpreabogado Nos.: 7.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.G.M., mediante diligencia señaló folios para ser compulsados y a los fines de la apelación que le fuera oída en un solo efecto. (Folio 165 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia formuló argumentos respecto a la apelación de la parte demandada oída en un solo efecto y solicitó cómputo de días de despacho. (Folio 166 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 23 de abril de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito que refiere ser de Informes. (Folios 167 al181 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito manifestó argumentaciones sobre gastos efectuados, se reservó "acciones" judiciales y solicitó medidas preventivas. (Folios 182 al 194 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 30 de abril de 2004, se compulsaron folios del expediente y mediante oficio se remitieron al Juzgado Superior en grado a los fines de que conociera de la apelación ejercida por la parte demandada. (Folios 195 y 196 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte a ctora, mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho y copias certificadas que le fueran acordados en fecha 18 de mayo de 2004. (Folios 197 al 199 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 01 de junio de 2000, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.B.D.G., mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho. (Folio 200 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 01 de junio de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias solicitó copias certificadas. (Folios 201 al 204 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 08 de junio de 2004, se acordaron cómputo y compulsas solicitadas por las partes. (Folio 205 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 08 de junio de 2004, el abogado P.A.O., Inpreabogado Nos.: 7601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.B.D.G., mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 206 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 10 de junio de 2004, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó solicitudes anteriores y solicitó copias certificadas de folios. (Folios 207 al 208 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 28 de junio de 2004, se acordaron las copias certificadas y acordó pronunciarse sobre las peticiones de la parte actora en su oportunidad. (Folio 209 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 16 de septiembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias dejó constancia de haber revisado el expediente, fijó domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida Libertador con Calle Los Manguitos, Edificio "Torre Las Delicias", Primer Piso, Oficina 1-C, frente a "PETROLEOS DE VENEZUELA" (PDVSA), La Campiña, Caracas. (Folio 210 y vuelto de la Primera Pieza Principal))

En fecha 13 de Julio de 2005, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictará sentencia. (Folio 211 al 218 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió comunicación del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia y se levantó acta, en la cual se dejó constancia de actuaciones relacionadas con la letra original documento fundamental de la pretensión hecha valer. (Folios 219 al 221 de la Primera Pieza Principal)¬

En fecha 28 de septiembre de 2005, se agregó a los autos comunicación girada por el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del

Ministerio del Interior y Justicia, relacionada con la presente causa. (Folios 222 al 223 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 224 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó cerrar la primera pieza principal del expediente y abrir una segunda pieza, ordenándose agregar resultas que fueron recibidas en este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, referentes a la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de enero de 2004, y en la que consta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005, declaró Sin Lugar dicho recurso. (Folio 225 de la Primera Pieza Principal y folios 01 al 184 de la de Segunda Pieza Principal)

En fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia por secretaria de haber corregido la foliatura. (Folio 185 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado L.A., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia de fondo. (Folio 186 de la Primera Pieza Principal)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el "congestionamiento" de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

"...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"..."

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la "actitud" de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

PRETENSIONES DE LAS PARTES

  1. - DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho efectuadas en la demanda de la parte actora en la demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:

    a.- Que como legítimos beneficiarios de un (1) efecto de comercio (Letra de Cambio), distinguida con el N° 1-1, librada en La Colonia Tovar en fecha 30 de octubre de 2001, por la suma de Setenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 77.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2002, aceptada para ser pagada a su orden, con la

    Cláusula Sin Aviso y Sin Protesto, por el Librado aceptante B.G.M., identificado en autos, en fecha 30 de enero de 2002, y avalada para garantizar las obligaciones del librado aceptante, por la ciudadana L.D.G., también identificada, la cual acompañó original y se la oponen en toda forma de derecho a la parte demandada.

    b.- Que a pesar de las gestiones realizadas tendentes a lograr que el deudor antes identificado pague la letra de cambio, estas han sido infructuosas y es por ello que resolvieron intentar la demanda.

    c.- Que conforme a las disposiciones legales que menciona, procede a demandarlos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a pagarles: Primero: La cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BoLíVARES (Bs. 77.000.000,00) por concepto del capital derivado de la letra de cambio demandada; Segundo: Los intereses moratorios calculados a la rata legal del 5 % anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación reclamada; Tercero: La indexación o ajuste por inflación, o sea, la corrección monetaria, es decir, la cantidad demandada por concepto de capital sea indexada de acuerdo al índice que por inflación señale el Banco Central de Venezuela para la fecha en que en definitiva realice el pago; Cuarto: Las costas y costos del juicio, incluidos los

    honorarios profesionales de abogados, también debidamente indexados.

  2. - DE LA PARTE DEMANDADA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho de la parte demandada en su contestación de la demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:

    a.- Que rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:

    b.- Que al examinar el instrumento acompañado a la demanda se evidencia que: señala como lugar de pago únicamente lo siguiente: "casa de G.M.", pero sin indicar el lugar donde se ubica la casa de G.M..

    c.- Igualmente se indica al lado de los libradores lo siguiente: SECTOR LA IGLESIA COLONIA TOVAR", por lo que debe inferirse, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, que ese fue el lugar de expedición, es decir, la letra que reclaman los actores no tiene lugar de pago determinado o determinable, careciendo por lo tanto de valor como letra de cambio.

    d.- Que la letra de cambio se constituye o crea por un escrito, es un acto solemne que debe contener los requisitos que señala el precepto citado, para que pueda producir efectos cambiarios. El principio de la obligatoriedad sobre indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de la letra en su valor cambiario.

    Que de su examen se concluye, que el título en el cual aparezca el nombre de un lugar no puede lograr las prerrogativas peculiares de la letra de cambio.

    Que en el presente caso la letra de cambio al adolecer de los requisitos señalados no tiene ningún valor cambiario y así lo oponen a los actores. Que la simple mención de la "casa de G.M." como lugar de pago es indeterminable, así como la del lugar de expedición: Sector La Iglesia, Colonia Tovar".

    e.- Que finalmente desconocen en su contenido y firma el instrumento cambiario que consignó la parte actora como documento fundamental de la demanda y piden se declare sin lugar la demanda.

    CAPITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

    Analizado detenidamente las defensas opuestas por la parte demanda este tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO

Como quiera que en el momento y lapso de contestación a la demanda la parte accionada desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la pretensión de la actora, es decir, el hecho valer como letra de cambio, oportunidad ésta que era la tempestiva para efectuar tal acto, en consecuencia corresponde analizar acerca de la validez probatoria del referido instrumento cambia!.

En ese sentido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que una vez desconocido el referido documento por la parte demandada en la contestación de la demanda el cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2003, y tal como fue expresado en el auto de fecha 29 de enero de 2004, de la revisión de las actas procesales y de los cómputos efectuados, se evidencia que la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2003, insistió en la validez del documento y de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo, señalando cuales eran los documentos indubitados y como quiera que este Tribunal no se pronunció con relación a la admisión o no de dicha prueba y como quiera que el referido apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas en la cual promueve la de Experticia, que es de la misma naturaleza, alcance y práctica a la prueba de cotejo antes mencionada y promovida en su oportunidad por la parte actora insistente en el documento, éste Tribunal consideró en aplicación del Artículo 26 Constitucional, que resultaría inútil una reposición de la causa a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o admisión de la prueba de cotejo promovida y no providenciada oportunamente, sino que siendo esa la oportunidad para admitir las pruebas en el procedimiento principal, así se admitió la prueba de experticia sobe el referido documento desconocido e insistido en hacer valer, en garantía del derecho a la defensa de las partes y se fijó oportunidad para la designación de los Expertos que así se llevó a cabo, se designaron, juramentaron y presentaron su Informe respectivo y que a la postre dicho auto de fecha 29 de enero de 204, se constituye en una cosa juzgada ad intra por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, confirmó en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, como antes se dijo y por lo tanto dicha prueba de experticia tiene todo el valor probatorio y así éste Tribunal la valora. Y así se declara y decide.

Ahondando sobre lo anterior y como quiera que la parte demandada, alegó que la insistencia en hacer valer el documento lo hizo la parte actora, de manera extemporánea por retardada, puesto que según ella, el lapso para insistir en el documento y promover la prueba de cotejo, se abre ipso iure desde que es desconocido en su contenido y firma el documento y no cuando fenece el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLlN ARRIECHE G, estableció cual es el procedimiento a seguir de la siguiente manera:

"…En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidaclde la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.

Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es

significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.

No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.

En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, CA, contra Distribuidora Biale, C.A., expediente W 90-331) estableció: "... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada... ". (Subrayado de la Sala).

De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.

Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales..."

Con respecto al Informe de experticia efectuado sobre la documental cursante originariamente al folio 16 del expediente, ahora certificada en su lugar y resguardada por Secretaria en la Caja Fuerte del Tribunal, este tribunal observa que en el referido Informe de Experticia, cursante a los folios 142 al 147, los Expertos expresan lo siguiente:

"...DICTAMEN: De los procedimientos antes mencionados, practicados los exámenes complementarios, y evaluados los hallazgos obtenidos los expertos conjuntamente dictaminamos:

1) Del estudio de las características generales encontradas en los movimientos escriturales que componen las firmas debitadas y su comparación las características generales encontradas en los movimientos escritúrales que componen las firmas indubitadas se concluyó que existen suficientes características homólogas para realizar los exámenes de cotejo encomendados.

2) Las características y peculiaridades indívidualizantes encontradas en las firmas cuestionadas Se encuentran presentes en las firmas señaladas como indubitadas.

3) De lo anterior se desprende:

Las 02 firmas que se encuentran ubicadas en un documento de los comúnmente denominados LETRA DE CAMBIO, de fecha : Colonia Tovar 30-10-01 por un monto de 7 millones de bolívares y que se le atribuye a los ciudadanos B.G.M. (ubicada en el área destinada al aceptante del lado izquierdo del documento) y a L. deU. ubicada (en el extremo derecho del documento en el área destinada al avalista) SI FUERON REALIZADAS por las mismas personas que como L.C.T.B. deG. identificada con la C.I. N° 4.399.303 y B.G.M. , identificado con la C.I. N° 4.398.656 suscriben un documento de los comúnmente denominados Documento de Venta el cual se encuentra otorgado por ante "La Oficína Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte..." en fecha 30 -04/1982 bajo el Número 18, folios 161 al 164, Protocolo 1° Tomo 5 Trimestre 2°; ambas firmas se encuentran ubicadas al vuelto del folio 163 en ese orden..."

Ahora bien, observa este tribunal que de las actas procesales la parte demandada no hizo uso de los medios dispuestos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 463 y 468 para efectuar observaciones al informe consignados por los expertos, en consecuencia, este tribunal valora dicha experticia conforme al Artículo 1422 del Código Civil, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que los integrantes de la parte demandada fueron quienes escribieron de su "puño y letra", la letra de cambio cursante originariamente, ahora certificada al folio 16 del expediente. Y así se declara y decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, probada la validez del instrumento cambiario, que este Tribunal así valora, se realizan las siguientes consideraciones doctrinales:

Siguiendo a la doctrina (MÁRMOL MARQUIS, Hugo: Fundamentos de Derecho Mercantil, Títulos-Valores, Pág. 17 y siguientes), en las múltiples relaciones o vínculos jurídicos contemporáneos, "...se manejan cotidianamente documentos de reconocimiento y títulos referidos a derecho patrimoniales. Los primeros tienen como función primordial la de suministrar una prueba de identidad (cédulas de identidad, pasaportes), y, en algunos casos comprobar que la persona que identifica está capacitada para determinada prestación, función u oficio (licencia de conducir, «carnet » identificatorio de un club social, porte de armas). A veces, inclusive, el titular que se identifica con el documento obtiene algún servicio con valor económico, como por ejemplo un crédito, pero el documento mismo no le da ese derecho sino que sólo demuestra que la persona a quien identifica puede gozar de la prerrogativa correspondiente si ha cumplido o si cumple con determinados requisitos adicionales. Es el caso del miembro de una cooperativa, quien, identificado como tal por la constancia que a tal efecto se le ha suministrado, podrá utilizar los servicios de la sociedad siempre que esté solvente con sus obligaciones para con ella.

Los títulos referidos a derechos patrimoniales pueden servir para probar la titularidad del derecho, o además, para que el derecho nazca, o además, para que pueda ser ejercido y transferido. Son respectivamente, los documentos probatorios, los constitutivos, y los títulos valores...

Los títulos valores son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen, y que se describen de manera literal en los mismos...

El título-valor presenta los siguientes caracteres:

a.- Incorporación: En el sentido de que en todo título-valor se presenta la « incorporación» de un derecho al documento, la cual plantea consecuencias tan definitivas que el derecho no puede ser ejercido ni transferido independientemente del papel. En función de esta « incorporación » se infiere que: (1) el derecho nacido del documento se adquiere mediante la adquisición de un derecho sobre el documento; (2) con la transferencia del documento se transfiere necesariamente el derecho; (3) sin la presentación del documento no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; (4) la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; (5) no cabe prenda, secuestro o embargo del derecho, si no se ejerce la medida sobre el título (MESSINEO). b.- Literalidad: En virtud de ello, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser sustituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.

La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

C.- Abstracción: Entendiendo por ella, que el título-valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.

La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo. Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título, aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.

Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de las relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. La legitimación por la posesión ha sido a veces elevada al rango de característica autónoma (por ejemplo, BROSET A). Sin embargo, su valor no es absoluto, ya que, como mínimo, siempre es posible plantearse dudas, no en lo concerniente a la cesión de los derechos incorporados, pero sí en lo que respecta a la validez de los traspasos del instrumento: de allí por ejemplo, que no pueda ejercer los derechos derivados del título a la orden quien no logre justificarlos por una serie no interrumpida de endosos (Cód. Comercio, Art. 424 encabezamiento); y de allí también que el que paga el vencimiento no quede liberado si de su parte hubo dolo o culpa (Cód. Comercio, Art. 448, Ap.2).

d.- Falta de Novación: En el sentido de que al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva. En función de ello, es dable hablar en lo delante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al «cartáceo» de Broseta o al « documental» de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título.

e.- Autonomía: Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados.

f.- Negociabilidad: La negociabilídad del título-valor constituye precisamente la razón fundamental de su existencia.

Con respecto al Título-Valor Letra de cambio, conforme a las disposiciones del Artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio, en la forma siguiente:

  1. - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. - El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha de vencimiento.

  5. - Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

El artículo 411 del mismo Código de Comercio contempla la formulación anterior del siguiente modo:

"El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.

La letra de cambio que no lleve la denominación «letra de cambio» será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa aliado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del

librado, el que se designa aliado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerará como suscrita en el lugar designado aliado del nombre del librador.

Por todo lo anterior este tribunal considera que habiéndose demostrado completamente la validez del documento fundamental o letra de cambio que sirve como fundamento de la pretensión de la actora, llenando esta a su vez todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales del Código de Comercio, se observa que la misma fue girada en la Población de La Colonia Tovar, en fecha 30 de octubre de 2001, con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2002, librada por la parte actora ELlDA FUENTES DE MISLE y firmada por ella, y para ser pagada a J.G.M. y ELlDA DE MISLE como beneficiarios. Así mismo, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadano B.G.M. y avalada por la ciudadana L.D.G., antes identificados, en sus caracteres de parte demandada, en la misma fecha de emisión, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 77.000.000,00), y con relación al Lugar del Pago, este por disposición del Artículo 411 del Código de Comercio, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste, y en este caso se observa en la documental que se indicó como dirección del librado, la siguiente: SECTOR LA IGLESIA-COLONIA TOVAR" y por lo tanto dicha letra si tiene domicilio del pago y del librado.

Por otro lado, observa éste Tribunal que el argumento de la parte demandada, se enmarca en que dicha dirección no indica efectivamente ninguna mención exacta de una urbanización, calle, edificio, casa, piso o número de algún inmueble en si, y que por ello pudiera a dar a entender de que tal mención, no especifica que se trate de algún lugar especifico del Estado Aragua o de cualquier otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela u otro país, y por ende no era posible reputar como "domicilio" del pago ni del librado a ningún lugar en especifico, así como tampoco el lugar de la emisión de la letra

misma y no trayendo el Código de Comercio ninguna norma que "supla" legalmente dicha omisión, sino por el contrario la considera que "no vale como tal letra de cambio", ex primera parte del artículo del 411 eiusdem; pero ello no desvirtúa el hecho de que aparece -contrario a lo afirmado por la parte demandada- si aparece una dirección debajo del nombre del librado y éste hace mención de que es la Colonia Tovar, incluso indicado por la parte actora en su demanda, como el domicilio del Librado y tal población si es determinable y si existe en el Municipio T ovar del Estado Aragua, famosa incluso a nivel nacional e internacional por ser un sitio turístico icono de Venezuela, y por lo tanto, la parte demandada no rebatió tal argumento en su contestación, en el sentido de que esa población de La Colonia T. delE.A., no era su domicilio y por demás de acuerdo a los usos comerciales -referidos incluso doctrinalmente- es común sólo indicar como "domicilio" incluido el "del pago" a una ciudad o población como la indicada en la letra en este caso y por ende, ello es permisible, tal como lo expresa el autor patrio ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su Libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, , Los títulos valores, página 1705, en la cual comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en donde expresa "...el criterio de que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección exacta es la indicación correcta del lugar donde el pago debe efectuarse (Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo 131, tercer trimestre de 1994, sentencia 723-94)..." Y así se declara y decide.

Por lo anterior, este tribunal observa que todos los requisitos formales necesarios para constituir esa letra de cambio se encuentran cumplidos y es claro entonces que la parte demandada no demostró el pago de esa obligación valida, y que conforme a la ley se manifiesta como solidaria, lo cual era su carga de alegación y probanza de la cual no se desembarazó por la distribución del onis probandum, forzoso es para este tribunal declarar que las pretensiones de la parte actora manifestada en su demanda deban ser declaradas procedentes, es decir, la mencionada cantidad de SETENTA y SIETE MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 77.000.000,00) por concepto de capital de la cambial insoluta, más la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BoLíVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.421.249,94) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir, 30 de enero de 2002 hasta la fecha de hoy que asciende a la cantidad dicha, calculada así: El 05 % anual de Bs. 77.000.000,00 es Bs. 3.850.000,00; lo cual equivale a Bs. 320.833,oo Mensual y Bs. 10.694,44 diarios, que al haber transcurrido 04 años, 06 meses y 09 días da el total antes mencionado; más los intereses que se sigan generando a partir del día de hoy hasta la fecha del efectivo pago de dicha acreencia; siendo hasta la fecha de hoy lo adeudado por concepto de capital e intereses legales moratorios la cantidad de NOVENTA y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BoLíVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.94.421.249,94) y condenar a la parte demandada al pago de dichas cantidades, así como al pago que resulte del ajuste monetario por la inflación o indexación de acuerdo a los indices de Precios al Consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, que efectuaran los expertos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que considere los parámetros anteriores para la determinación de los factores respectivos y determinación definitiva de la suma a indexar y; las costas procesales y así lo declarara este tribunal en forma positiva y expresa enseguida. Y así se declara y decide.

En cuanto a las solicitudes efectuadas por el abogado L.A.A.C., Inpreabogado N° 23.134, apoderado judicial de la parte actora, en su escrito

y anexos de fecha 27 de abril de 204, cursante a los folios 182 al 194 de la Primera Pieza Principal, referente a una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, así como sus ratificaciones posteriores en esta instancia y en la instancia superior, así como el escrito suscrito por el referido abogado en fecha 07 de diciembre de 2005, de estimación e intimación de honorarios profesionales como abogado por actuaciones llevadas a cabo en esa instancia superior y que lo hace como cobro de costas (strictu sensu) procesales por medios defensivos y recursivos utilizados por la parte demandada, que resultaron infructuosos, este Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado respectivo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, compulsándose los folios mencionados de éste Expediente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.160.556 y 3.587.621, domiciliados en La Colonia Tovar, Estado Aragua y Caracas, Distrito Capital, respectivamente, en contra de los ciudadanos los ciudadanos: B.G.M. y L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.398.656 y 4.339.303, domiciliados en La Colonia Tovar, Estado Aragua, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).

Consecuentemente, se condena a la demanda a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA y TRES CENTIMOS (Bs.95.383.749,93) que comprende:

1) La cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 77.000.000,00) por concepto de capital de la cambial insoluta;

2) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLlVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.421.249,94) por concepto de intereses moratorios a la rata legal y a la tasa del 05 % anual, calculados a partir del vencimiento de la cambial, es decir, 30 de enero de 2002 hasta el día de hoy;

4) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a la mencionada rata y tasa legal, a partir del día de hoy hasta el definitivo pago del capital mencionado.

5) La cantidad que resulte del ajuste monetario por la inflación o indexación de las sumas antes indicadas y de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (IPC) emanado de los Boletines mensuales del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, que se acuerda efectuar conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que considere los parámetros anteriores para la determinación de los factores respectivos y determinación definitiva de la suma a indexar.

Ábrase el Cuaderno Separado respectivo a los fines de tramitar las peticiones de estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, compulsándose los folios respectivos.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demanda, en cuanto a sus alegatos de defensas se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil seis (09-08-2006). Años 196º de la lndependencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde y se

libraron boletas, se abrió el cuaderno separado.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.

Exp. Nº 35.974

PIIIPC/lv/

Estación Portátil/Servidor

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