Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Expediente Nº 07588

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de a.c., por los abogados J.E.G.H. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de J.M.V.B., I.E.A.M., J.E.V.L., C.J.F.S., R.J.S.R., A.A.M.M., E.S.R.C., P.J.B.V., L.M.V., J.D.C.C.P., E.J.B.S., J.A.B.S. y A.Z.A., titulares de la cedula de identidad números V- 22.528.164; V- 23.073.090; V- 11.379.889; V- 14.689.587; V- 12.623.951; V- 23.682.089; V- 23.178.123; V- 627.844; V- 22.908.878; V- 22.359.711; E- 82.151.697; E- 83.670.389 y E- 82.044.260, contra la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A.-

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado hizo uso de la providencia conocida como “despacho saneador” a los fines que la parte recurrente corrigiese el escrito subsanando las omisiones existentes y consignando los recaudos fundamentales. (Ver folio 64 y vuelto del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y se dio por notificado del despacho saneador. (Ver folios 65 y 66 del expediente judicial).-

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito corrigiendo las omisiones y consignando los recaudos fundamentales. (Ver folios 73 al 79 del expediente judicial).-

I

DE LA COMPETENCIA

Visto que la acción interpuesta por los abogados J.E.G.H. y J.A.M.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes antes identificados, se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiendo determinado la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con a.c., revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se decide.-

Se ordena notificar del presente recurso, mediante oficios, al Alcalde del Municipio Baruta y al Síndico Procurador Municipal Alcalde del Municipio Baruta, así como al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo notifíquese a la Fiscal General de la República, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.-

Solicítese al Síndico Procurador Municipal del referido municipio la remisión a este Juzgado del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley. En esta misma fecha se libró los oficios números: 15-1173, 15-1174, 15-1175 y 15-1176, dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.-

Se ordena la notificación de la admisión del presente recurso a la sociedad mercantil a la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A., a fin de que comparezca a la referida audiencia de juicio, a manifestar su interés en la causa y a ejercer su derecho a la defensa. Líbrese boleta de notificación.-

Una vez que conste en autos el haberse practicado las referidas notificaciones, y en el caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acuerda librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem. Asimismo, por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por los abogados J.E.G.H. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, la cual fue planteada de la siguiente manera:

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que sus representados, en el año 1985, comenzaron a poseer de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener como suyo un terreno ubicado en la urbanización S.F., adyacente a la autopista Prados del Este, entrada de la Minitas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, un terreno de aproximadamente ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 m2).-

Señalan que en el referido terreno construyeron con dinero de su propio peculio unas bienhechurías de aproximadamente cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), en las cuales vive desde hace varios años su mandante A.Z.A., plenamente identificado, y son usadas por sus patrocinados para trabajar y descansar.-

Expresan que en las mencionadas bienhechurías sus representados desempeñan su trabajo como taxistas de la Asociación Civil Línea de Taxis Las Minitas, inscrita en el Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el número 42, Tomo 32, Protocolo Primero.-

Señalan que sus representados son propietarios de las bienhechurías y poseedores legítimos del mencionado terreno, según se evidencia en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2015.-

En ese orden, denuncian que en el mencionado terreno la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda autorizó la construcción de un hotel denominado Radisson Blu Caracas, a través de permisos de construcción; por lo que en el referido terreno se han venido realizando movimientos de tierra, derribando árboles frutales y matas sembradas por sus poderdantes.-

Denuncian que la actividad desplegada, por las personas autorizadas por la Alcaldía, constituye una perturbación a la posesión legítima, que tienen sus mandantes sobre el citado terreno, afectando sus derechos constitucionales a la vivienda, al trabajo y amenazando con vulnerar el derecho a la propiedad que tienen sobre las mencionadas bienhechurías.-

A tenor de lo anteriormente narrado solicitan que se decrete a.c. a su favor para que se prohíba a la Alcaldía de Baruta y a las personas que están construyendo el hotel Radisson Blu Caracas, demoler las identificadas bienhechurías, en el mismo orden solicitan que se les prohíba perturbar o despojar la posesión legítima de sus representados.-

Igualmente solicitan se prohíba a la Policía del Municipio Baruta realizar actos de amedrentamiento en contra de sus representados para hacerlos desalojar el terreno que poseen legítimamente.-

En los anteriores términos quedó planteado el a.c..-

III

DEL A.C.

Determinados los términos en los cuales fue planteada la acción de amparo constitucional cautelar, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia; sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resultará admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por los abogados J.E.G.H. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 04 de junio de 2013, otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A., persigue que se prohíba a la Alcaldía de Baruta y a las personas que están construyendo el hotel Radisson Blu Caracas, demoler las identificadas bienhechurías, en el mismo orden solicitan que se les prohíba perturbar o despojar la posesión legítima de sus representados. Igualmente solicitan se prohíba a la Policía del Municipio Baruta realizar actos de amedrentamiento en contra de sus representados para hacerlos desalojar el terreno que poseen.-

En tal sentido, se observa que el derecho invocado por la parte recurrente se circunscribe a alegar su presunta condición de poseedor legítimo de una superficie de terreno sobre la cual la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda otorgó una constancia de cumplimiento de variables urbanas a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A., sustentando su pretensión en un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2015.-

Precisado lo anterior, de acuerdo con los planteamientos y pretensiones de la parte recurrente, observa el Tribunal que no puede, por vía de a.c. de acuerdo a los términos en que ha sido solicitada, prohibir a la Administración Municipal o a un tercero, demoler las bienhechurías señaladas, así como dictar la prohibición de perturbar o despojar la pretendida posesión legítima de sus representados, por cuanto ello constituiría una declaratoria anticipada del derecho pretendido y en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, contrario a la naturaleza meramente accesoria y preventiva de la acción de amparo constitucional cautelar respecto del recurso principal, según lo cual no se puede declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.-

Por otra parte se evidencia que el solicitante no acompañó los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por los abogados J.E.G.H. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de J.M.V.B., I.E.A.M., J.E.V.L., C.J.F.S., R.J.S.R., A.A.M.M., E.S.R.C., P.J.B.V., L.M.V., J.D.C.C.P., E.J.B.S., J.A.B.S. y A.Z.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN, mediante oficios, del ALCALDE, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL, TODOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO

Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN, mediante boleta, la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS CLR, C.A., conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO

Se DECLARA IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la constancia de cumplimiento de variables urbanas, de fecha 4 de junio de 2013, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

SEXTO

Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo. Líbrese oficios. Así mismo, se libró boleta de notificación y los oficios números: 15-1173, 15-1174, 15-1175 y 15-1176, dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07588

E.L.M.P./G.J.R.P/jemc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR