Decisión nº J100331 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de octubre de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.311.256, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.N.V.A. y O.J.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.378 y 43.329 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: G.I.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 17.793.190 y hábil; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Farmacia La Providencia”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EURO A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.587.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Señala el demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano J.C.M., aduce que prestó sus servicios para la patronal desde el veintinueve (29) de noviembre de 2.006 hasta el diecinueve (19) de marzo de 2007, reclama la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.226.183,00)), sustenta su demanda en que el accionante prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA C.A., desempeñándose como Farmaceuta Regente, realizando los trámites pertinentes a la instalación, apertura y funcionamiento el establecimiento farmacéutico donde funcionaría esa sociedad mercantil, aduce que el patrono le adeuda una diferencia salarial como producto de la aplicación del Reglamento de Establecimientos Faracéuticos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio intentado en su contra, por cuanto aduce que la parte actora demandó efectivamente al ciudadano G.I.P.S. de manera personal y no a la Sociedad Mercantil “Farmacia La Providencia C.A.”; como persona jurídica, sujeto capaz de derechos y obligaciones.

Asimismo, admite la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad mercantil “Farmacia La Providencia C.A.”; igualmente, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones procesales del actor, ya que la reclamación realizada por el trabajador se encuentra basada en un reglamento de establecimientos farmacéuticos que no posee carácter erga omnes sino que obliga solamente a los farmaceutas para con su gremio.

Igualmente, señala que la patronal y el actor firmaron un contrato de trabajo, en base al cual se llevó la relación de trabajo hasta su término y que por tanto las indemnizaciones correspondientes se deben calcular con base al contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En torno al punto previo relativo a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, quien sentencia debe previamente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación especialísima en materia laboral, establece claramente los principios rectores del proceso laboral y determina que el representante del patrono es, en armonía con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano G.I.P.S. pues de una lectura sencilla del escrito libelar se desprende que la parte demandada es la “Farmacia La Providencia”, ampliamente identificada y que el presidente de esta sociedad mercantil es considerado un representante del patrono, por tanto la parte demandada se encuentra a derecho a través de su presidente y fue validamente citada, por tanto no prospera la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio. Y así se establece.

-IV-

CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia número 419 dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A), donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De las anteriores acepciones legales y jurisprudenciales colige quien sentencia que al haber el demandado reconocido la existencia de la relación laboral invirtió la carga de la prueba, y de esta manera entonces analizará este jurisdicente el material probatorio atendiendo a que es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, ello en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda, se entra entonces a valorar el acervo probatorio así:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como La Solicitud de Inspección del local donde el farmaceuta aspiraba instalar el establecimiento farmacéutico, que acompaña en copia simple, la cual esta inserta al folio 50 del expediente, marcada con la letra “A-1”. En cuanto a esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada fue intimada para que consignara el original del instrumento que riela al folio 50 del expediente, el mismo no fue traído a los autos, por tanto, en aplicación exegética del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento antes identificado, como demostrativo de que el ciudadano J.C.M. solicitó ante el Ministerio de Salud, Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos la inspección del local donde funcionaría la Farmacia La Providencia C.A. Así se Decide.

  8. - Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como La Declaración Jurada de las características del local donde funcionaría la Farmacia La Providencia, dirigida a la Corporación de S.d.E.M. en fecha 18 de septiembre de 2006, que acompaña en copia simple, la cual esta inserta al folio 51 del expediente, marcada con la letra “A-2”. En cuanto a esta documental, quien sentencia observa que la parte demandada fue intimada para que consignara el original del instrumento que riela al folio 51 del expediente, el mismo no fue traído a los autos, por tanto, en aplicación exegética del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento antes identificado, como demostrativo de que el ciudadano J.C.M. realizó la declaración jurada de las características del local donde funcionaría la Farmacia La Providencia C.A. Así se Decide.

  9. - Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como Las Copias Simples de comunicaciones de fechas fecha 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2006, Nos. 10.187 y 13.414, dirigidas al demandante por el Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de S.d.E.M., autorizando la instalación y funcionamiento de la Farmacia La Providencia, que acompaña en copias simples, las cuales están insertas a los folios 52 y 53 del expediente, marcadas con las letras “A-3-1 y A-3-2”. En cuanto a estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada fue intimada para que consignara los originales de los instrumentos que rielan a los folios 52 y 53 del expediente, los mismos no fueron traídos a los autos, por tanto, en aplicación exegética del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos antes identificados, como demostrativos de que el Ministerio de Salud, concretamente, la dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de S.d.E.M., autorizó la instalación y funcionamiento de la Farmacia La Providencia C.A. Así se Decide.

    4-. Pruebas Documentales (Exhibición): En cuanto a la señalada como Las Copias Simples de comunicaciones de fechas fecha 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2006, Nos. 10.188 y 13.415, dirigidas al Director General de la Corporación de S.d.E.M. por el Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de S.d.E.M., donde le informa que al accionante se le autorizó para la instalación y funcionamiento de la Farmacia La Providencia, que acompaña en copias simples, las cuales están insertas a los folios 54 y 55 del expediente, marcadas con las letras “A-4-1 y A-4-2”. En cuanto a estas documentales, quien sentencia observa que la parte demandada fue intimada para que consignara los originales de los instrumentos que rielan a los folios 54 y 55 del expediente, los mismos no fueron traídos a los autos, por tanto, en aplicación exegética del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos antes identificados, como demostrativos de que el Ministerio de Salud, concretamente, la dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Corporación de S.d.E.M., autorizó la instalación y funcionamiento de la Farmacia La Providencia C.A. Así se Decide.

    5-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobada y sancionada por el C.N., por mandato expreso de la XXXVII Asamblea Nacional de la Federación de Farmaceutas de Venezuela en el año 2000, la cual se anexa en nueve (09) folios útiles marcadas con la letra “B”. Respecto de estas documentales, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativas de que la Federación Farmacéutica de Venezuela posee su reglamento de establecimientos farmacéuticos aplicable a los profesionales agremiados en ese colegio profesional. Y así se decide.

    6-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Contrato Laboral celebrado entre la parte demandada y el demandante, firmado en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual se anexa en original en un (01) folio marcado con la letra “C”, y se encuentra inserta al folio 65 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la Sociedad Mercantil Farmacia La Providencia, representada por su Presidente G.I.P.S. suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano J.C.M., con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 19 de octubre de 2006. Y así se decide.

    7-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Carta de Despido de fecha 19 de marzo de 2007, la cual se anexa en un (01) folio marcado con la letra “D”, y se encuentra inserta al folio 66 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la Sociedad Mercantil Farmacia La Providencia, representada por su Presidente G.I.P.S. pone en conocimiento al ciudadano J.C.M., que al término de su contrato de trabajo prescinde de sus servicios profesionales. Y así se decide.

    8-. Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Documento de fecha 27 de abril de 2007, la cual se anexa en un (01) folio marcado con la letra “E”, y se encuentra inserto al folio 67 del expediente. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la Sociedad Mercantil Farmacia La Providencia, representada por su Presidente G.I.P.S. pagó al ciudadano J.C.M. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.997.221,80) por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, entre otros, para el periodo del 19/10/2006 al 19/04/2007. Y así se decide.

    9-. Pruebas Documentales (Reconocimiento de Documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso): En cuanto a la señalada como Constancia de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Presidenta del Colegio de Farmaceutas del Estado Mérida, Dra. Y.J.G.R., la cual se anexa en un (01) folio marcado con la letra “F”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que el contenido y la firma de la documental que riela al folio 68 del expediente titulada como constancia fue ratificado por la ciudadana Y.G., por tanto, con arreglo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la referida ciudadana, en su condición de Presidente del Colegio de Farmaceutas, hizo constar que el salario mínimo de los farmaceutas regentes a nivel nacional es de Bs. 1.920.000,00 para el mes de junio de 2006. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Pruebas Testificales.

    En cuanto a los testigos L.A.S. y NALLY LAIROLA F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 16.679.492 y 11.460.674 respectivamente, quien sentencia observa que las mismas no se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio para rendir su respectivo testimonio, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide

  11. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Contrato de Trabajo y suscrito por la parte actora de este procedimiento, la cual consigna en original en un (1) folio útil, que riela inserta al folio 72 del expediente, marcada con la letra “A”. Quien sentencia observa que el mismo ya fue analizado en el numeral 6º de las pruebas de la parte actora, cuya valoración se da por reproducida en este ítem en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  12. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Carta de notificación de finalización del periodo contratado y suscrita por la parte actora, la cual consigna en original en un (1) folio útil, que riela inserta al folio 73 del expediente. Quien sentencia observa que el mismo ya fue analizado en el numeral 7º de las pruebas de la parte actora, cuya valoración se da por reproducida en este ítem en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  13. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Carta de liquidación suscrita por la parte actora, la cual consigna en original en un (1) folio útil, que riela inserta al folio 74 del expediente, marcada con la letra “C”. Quien sentencia observa que el mismo ya fue analizado en el numeral 8º de las pruebas de la parte actora, cuya valoración se da por reproducida en este ítem en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Legajo de Recibos de Pago, seis en total, los cuales consigna en diecisiete (17) folios útiles, que rielan insertos a los folios 75 al 91 del expediente, marcados con el número “4”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la Sociedad Mercantil Farmacia La Providencia, pagó al ciudadano J.C.M. los conceptos salariales que se detallan en los respectivos instrumentos para los periodos comprendidos entre el 19/10/2006 al 30/03/2007. Y así se decide.

  15. - Pruebas Documentales: En cuanto a la señalada como Acta de entrega que la parte actora suscribió donde entrega la regencia de la farmacia, la cual consigna en original en dos (2) folios útiles, que rielan insertos a los folios 92 y 93 del expediente, marcada con el número “5”. Respecto de esta documental, quien sentencia observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano J.C.M. entregó a la ciudadana V.D. la regencia de la Farmacia La Providencia en fecha 20/04/2007. Y así se decide.

    Ha quedado entonces, esencialmente, como punto controvertido cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de marras, para proceder a determinar con base a ello si corresponden o no en derecho al actor los pretendidos conceptos laborales, punto que se determinará efectivamente en tracto sucesivo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa este Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada Sociedad Mercantil “Farmacia La Providencia”, la misma logró demostrar que el contrato de trabajo aplicable a la relación de trabajo sub examine es el suscrito entre la patronal y el ciudadano J.C.M., no siendo posible para quien decide aplicar ninguna otra estipulación, así pues, queda suficientemente establecido que los conceptos que debieron ser pagados al trabajador se calcularán con arreglo al contrato de Trabajo aplicable.

    Resuelto lo precedente, es importante pronunciarse acerca de la diferencia salarial reclamada por el demandante, y lo reclamado por el pretendido incumplimiento de contrato (dos años de salario) para lo cual, pretende que se aplique lo establecido por la Asamblea General de la Federación Farmacéutica Venezolana que fija el salario mínimo –referencial- de los farmacéuticos regentes en Bs. 1.920.000, tal como consta al folio 68.

    Riela a los folios 65 y 72 de los autos, promovido por ambas partes, el contrato individual de trabajo suscrito entre Farmacia Las Providencia C.A. y el ciudadano J.C.M., de fecha 1 de Noviembre de 2006, con una duración de seis meses, donde se lee en su cláusula segunda lo siguiente: “(…) El sueldo mensual que devengará el farmacéutico es de Bs. 1.000.000,00 mensual, que le será cancelado por quincenas de Bs. 500.000,00 cada una (…)”.

    Debe entonces aplicarse la máxima latina que establece: “Nullus contractus potest absque consensu contrahentium consistere”, lo que se traduce en que ningún contrato puede consistir fuera del consentimiento de los contratantes, ya que al revisar los folios 65 y 72 del expediente consta contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, dentro del que se establecieron las condiciones laborales, lo que se conoce como una convención particular de trabajo, que fue regulada por normas creadas y asentidas por las partes, de acuerdo con un salario ofertado por el patrono y aceptado por la trabajadora, y visto que en los contratos de trabajo se fijó de manera clara y precisa la remuneración del laborante, no pueden ahora alegarse condiciones financieras que no estaban contenidas en el acuerdo original, es sabido que las escalas salariales establecidas por los colegios de profesionales, son tablas referenciales y a título informativo, pero que no están dotadas de un carácter obligatorio a terceros no agremiados, es decir, a los patronos, a menos que existan convenciones colectivas entre ambas partes (trabajadores – patronos).

    Es claro entonces para quien decide que fue pactada la remuneración a pagar al accionante, en consecuencia, por órgano del acuerdo bilateral, las partes determinaron con claridad los alcances financieros de ese contrato y el término del mismo, este jurisdicente considera entonces que las estipulaciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, cuando no se violenten normas de orden público establecidas en la ley sustantiva del trabajo, dado que sus cesiones legales son ley entre quienes las contraen y, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias laborales y convenir en contratos de trabajo bajo condiciones ciertas y determinadas, para luego solicitar que se apliquen estipulaciones no contenidas dentro de lo pactado, de allí que se hace pertinente recordar al actor que, la institución laboral aquí controvertida (el salario) puede ser acordada por las partes, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, por ser materias que la ley permite a las partes regular, bajo las premisas mínimas exigidas por la norma laboral, como es el salario mínimo, por todas estas razones, es que quien sentencia desecha esta petición procesal del accionante. Y así se establece.

    En ese mismo orden de ideas, aprecia este jurisdicente que las pretendidas diferencias de prestaciones sociales y el monto reclamado por el salario de dos años por la ejecución del contrato devienen de la aplicación de un instrumento que nunca rigió la relación de trabajo aquí analizada, distinto al aplicable al caso, empero, al hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata quien sentencia que la patronal pagó todos los conceptos laborales con arreglo al contrato que suscribió con el actor, demostrando el pago total de la obligación laboral, que se desprende de las documentales promovidas en el proceso y que aportan a este jurisdicente la plena convicción de que el caso de especie ha operado el pago como medio de extinción de la obligación laboral, en armonía con los artículos 1.286 y siguientes del Código Civil, se tiene la obligación demandada por el actor satisfecha, así, en vista del efecto liberatorio que trae consigo el pago o solvendae, este jurisdicente, colige por haber operado este medio de extinción de las obligaciones que debe entonces declararse sin lugar la demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Igualmente, se hace la salvedad de que los conceptos demandados con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la indemnización por despido injustificado, no es procedente en el caso sub examine, por haber quedado suficientemente demostrado mediante las pruebas documentales que la relación de trabajo se pactó a tiempo determinado. Y así finalmente se resuelve.

    Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este jurisdicente que no procede en derecho la diferencia de prestaciones sociales reclamada con base al reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, por no ser esta aplicable al caso de autos. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.C.M. contra el ciudadano G.I.P.S., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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