Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002160

ASUNTO : LP11-P-2007-002160

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día 08/05/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.056.305, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.056.305, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-12-1983, de 23 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de J.G.M. (v) y de M.A.R. (v), domiciliado en la Urbanización Barrio la Conquista, calle principal, casa 8-4 frente a la Bodega los Olivos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 08 de Septiembre de 2007, siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose la ciudadana A.D.C.D.A., caminando por la calle 10, de la población del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuando sorpresivamente un sujeto quien sin mediar palabra alguna la lanzo contra el piso tomándola por el cabello lesionándola, siendo que dicha ciudadana ante tal circunstancia comenzó a pedir a gritos auxilio siendo escuchado por un funcionario adscrito al CICPC del Vigía, quien emprendió velos persecución en contra del agresor quien huyo hacia la avenida 10 de la referida población del Vigía, y se introdujo en una vivienda identificada con el N° 10-35, presuntamente donde residía familiares de éste, oportunidad en que el funcionario solicito apoyo a otro funcionario para luego proceder a introducirse con autorización de los propietarios de la vivienda para practicar la detención del señalado sujeto, quien luego de leerle sus derechos quedó debidamente aprehendido e identificado como J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.056.305, quedando dicho ciudadano a la orden de la fiscalía de Guardia. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, A.D.C.D.A., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo a la victima tomándola por el cabello y lanzándola salvajemente al piso causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de seis (06) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (80) al folio (84) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado J.C.M.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.D.A., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Titulo referido a los “OFRESIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS CONSIDERADAS UTILES, NESESARIOS Y PERTINENTES”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1015 de fecha 08/09/2007, y reconozca su contenido y firma.

    TESTIMONIALES:

    1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario A.E.P., adscrito al CICPC del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practicó la detención del acusado de autos.

  2. - Declaración en calidad de Testigo del funcionario RAYMON HURTADO, adscrito al CICPC del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a Inspección N° 1370 y 1371, de fecha 08/09/2007, realizada al lugar modo donde se practicó la detención del acusado de autos.

  3. - Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana A.D.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  4. - Inspección Técnica 1370, de fecha 08/09/2007, practicada por los funcionarios RAYMON HURTADO y L.A.N.C., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

  5. - Inspección Técnica 1371, de fecha 08/09/2007,, practicada por los funcionarios RAYMON HURTADO y L.A.N.C., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

  6. - Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1015 de fecha 08/09/2007, practicada por Medico Forense F.E.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima A.D.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, para que sea incorporada para su lectura. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado J.C.M.R., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y le pido a A.D.C.D.A. que me perdone y disculpe por todo lo que yo hice. Es todo lo que puedo decir”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana A.D.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, quien expuso: ““Si quiero que se le otorgue el beneficio, lo perdono y solo quiero que no le pase nada a mi, ni a mi familia ni a mis hijos ni nada y que cualquier cosa que pase la única persona en la que yo he tenido problema es con este señor que esta aquí”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado J.C.M.R., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana A.d.C.D.A. y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana A.d.C.D.A.. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.C.M.R., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.D.C.D.A., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana A.d.C.D.A. y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana A.d.C.D.A.. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía,, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria

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