Decisión nº 809 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Pago De Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.C.M.M. y SOR M.C.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.612.903 y 10.465.147 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, sector 3, Avenida 3 Nº 08, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.J.G. y L.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348 y 138.858 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Berrizbeitia, planta alta, oficina 1,, calle Rivas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.E.R.D.G. y E.F.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.186.057 y 3.310.316, domiciliados en la Urbanización S.H.T.H., manzana E, casa Nº 614 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representados por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio E.V.V., D.V.V. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596, 54.897 y 97.895 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida el Islote Nº 100 Cumaná Estado Sucre.-

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2012 por la abogada en ejercicio E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos D.E.R.D.G. y E.F.G. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero de 2012.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, fue recibido en esta Alzada expediente constante de Un cuaderno principal de ciento setenta (170) folios y un cuaderno de medidas de quince (15) folios.

Al folio ciento setenta y dos (172) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha cuatro (4) de Junio de 2012, la abogada en ejercicio E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes constante de seis (06) folios, y en esa misma fecha el abogado en ejercicio C.J.G.G., (IPSA Nº 5348), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de Un (01) folio.

Al folio ciento ochenta (180) corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por la abogada en ejercicio E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios.

En fecha Quince (15) de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La apelación, es contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

1°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de LA REPETICIÓN DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,OO) ENTREGADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, así: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a D.E.R.D.G., y la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) a C.C..

2°. CON LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra DORIS

E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión del PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN.

3° SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.785,oo) por gastos realizados para obtener la documentación exigida para la solicitud del crédito habitacional.

4°. SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por gestiones extrajudiciales de cobranzas.

5°. SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de los daños morales causados por la negligencia manifiesta de los propietarios.

6°. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de la resolución del contrato de opción de compra, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de los actores reconvenidos; por cuanto, a pesar de que el precio de la opción se fijó en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), solo recibieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

7°. SIN LUGAR POR INCOMPRENSIVA la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) por incumplimiento.”

8°. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de pago de “los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior causado por su incumplimiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia, D.E.R.D.G. y E.F.G. tienen que entregar a J.C.M.M. y SOR M.C.B., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) por la repetición demandada y la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LAS PARTES.

II.1.- La parte demandada reconviniente fundamenta su informe en los siguientes términos: “En la sentencia se infringió conforme con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “…errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación…”

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

II.2.- La demandante reconvenida fundamenta su informe en los siguientes términos: “Como quiera que el sentenciador A QUO, al valorar y analizar los elementos fundamentales de la acción, así como los soportes probatorios presentados por ambas partes, consideró suficiente, coherentes y contundentes comparativamente contrastados, los apreció en su conjunto, pronunció decisión al respecto.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- Observa quien sentencia, que los apoderados de la parte actora fundamentaron los hechos de su demanda en lo siguiente:

“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, bajo el #99, Tomo 18 de fecha 14 de febrero de 2008, de los libros respectivos, al cual adjunto “A” en copia certificada, que celebramos contrato de OPCIÓN DE COMPRA DE INMUEBLE, ubicado en la urbanización “SANTA E.T.H.” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre constante de cuatro (4) Habitaciones (sic), tres (3) Baños (sic), Sala-Comedor (sic), un garaje, y una cocina con la ciudadana D.E.R.D.G., Mayor de Edad, (sic) Venezolana (sic) Cedulada (sic) No V-4.186.057 y su cónyuge E.F.G., mayor de edad, venezolana, con cédula No V-3.310.316, ambos domiciliados en la casa y parcela #614 manzana “E” Urbanización “SANTA E.T.H., en el Sector Cantarrana de este Municipio Sucre, Estado Sucre…”

Siguen exponiendo:

Se convino como precio de la opción la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) (sic) omissis comprometiéndonos (sic) a entregar, al momento de la autenticación de dicho contrato, la suma de cincuenta y cinco mil (Bs 55.000) bolívares fuertes, omissis como en efecto se hizo, mediante la entrega de esta suma en la forma siguiente: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000) a la propietaria, mediante la entrega de un cheque, del banco mercantil, (sic) No de cheque 91.600.231, DE FECHA (sic) 14/02/2008, por dicha cantidad, a nombre de D.R., en la cuenta corriente del Banco mercantil (sic) No 0105006811168248726, cuya titular es, SOR M.C.B.; y otro cheque por CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000), cheque N# 23.600.280 (sic) a nombre de C.C. (intermediaria), del mismo banco y en la misma cuenta; y un mil (Bs 1.000oo) (sic) bolívares en efectivo para completar el monto de la opción. Se acordó igualmente, que el saldo deudor de ciento cinco mil (Bs 105.000oo) bolívares (sic) …omissis… sería cancelado con un crédito que tramitarían los optantes en la banca privada, al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.

Indican más adelante los apoderados judiciales demandantes:

También se convino que el plazo de la opción sería de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la autenticación, que culminaría en fecha 29 de octubre de 2008.

Ciertamente expirando este plazo, ni la comisionista, ni la propietaria, cumplieron sus compromisos de entregar los recaudos exigidos para optar por el crédito solicitado, incumpliendo la Sra. D.E.R. de Guerrero y su cónyuge sus obligaciones inherentes al contrato otorgado, al tenor del contenido de de la cláusula tercera de dicho contrato, sobre la penalidad recíproca por incumplimiento; en este caso por parte de la propietaria y su cónyuge.

Suscribiendo su pretensión en los siguientes términos:

  1. La repetición de la suma de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs 55.000oo) (sic), entregados a la propietaria, como opción de compra, al momento de otorgar el contrato establecido en La Notaría Pública De Cumana (sic) el día 14/08/08;

  2. La suma de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs 27.000oo), por incumplimiento de la Cláusula tercera del mismo contrato al cual se hace referencia;

  3. La suma de ocho mil setecientos ochenta y cinco (Bs 8.785oo) (sic) bolívares por concepto de gastos realizados en la tramitación de los requisitos exigidos por los bancos para obtención del crédito habitacional…

  4. Los gastos y costas de este proceso…

  5. Y los daños morales causados por negligencia manifiesta de los propietarios, los cuales serán estimados por el Juez..

Fundamentaron su demanda en los artículos 1167, 1354 y 1196 del Código Civil.

III.2- En la oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.596, en representación de los demandados D.E.R.D.G. y E.F.G., según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, día 30 de abril de 2010, bajo el N° 15 del Tomo 49, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Es cierto que mis representados D.E.R.D.G. y E.F.G. celebraron Contrato de OPCION DE COMPRA DE INMUEBLE (sic) ubicado en la Urbanización “SANTA E.T.H., en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, constante de cuatro (4) Habitaciones, (sic) tres (3) Baños, (sic) Sala Comedor (sic), un garaje, y una cocina, con los ciudadanos J.C.M. y Sor M.C.B..”

OMISSIS

También es cierto que se convino como precio de la opción la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 160.000,oo) (sic) y que los Optantes se comprometieron a entregar al momento de (sic) la autenticación de dicho contrato, la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 55.000,oo) (sic) pero es falso, de toda falsedad que haya entregado dicha cantidad ya que en ese acto lo único que fu depositado a la cuenta de mi representada D.R. de Guerrero fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000) mediante deposito (sic) realizado por la demandante SOR M.C.B. con cheque del banco mercantil, Número (sic) cheque 91.600.231, de fecha 14/02/2008, depositada en la cuenta de ahorro de mi representada en el del Banco Mercantil, No 01050068111 68248726.

OMISSIS

“También es cierto que se estableció en el referido contrato que el saldo deudor de CIENTO CINCO MIL (Bs 105.000,oo) (sic) bolívares serían cancelados con un crédito que tramitarían los optantes, en la banca privada, al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.

III.3.-Los demandados en base a los hechos narrados procedieron a reconvenir a los actores en los siguientes términos:

“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, bajo el número 99, Tomo 18 de fecha catorce 14 de febrero de 2008, de los libros de autenticaciones que mis representados Ciudadanos (sic) D.E.R.D.G. y E.F. celebraron Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la urbanización “SANTA E.T.H.” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, con los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. (sic)…”

“En dicho contrato se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA: Se establece el precio de venta del identificado inmueble en la cantidad de ciento sesenta mil bolivares (sic) fuertes (Bs F 160.000,00), el precio de esta OPCION DE COMPRA ha sido pactada en cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs F 55.000,00) que “LOS OPTANTES” se obligan a pagar al momento de la autenticación del presente documento. El saldo deudor, es decir, ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs F 105.000,00) serán cancelados con un crédito que tramitarán “LOS OPTANTES” con la protocolización, en la oficina de registro subalterna (sic) correspondiente del documento definitivo de venta del inmueble antes descrito.”

Sigue expresando en su reconvención:

OMISSIS

… la ciudadana Sor M.C.B. quedó en depositarle el precio de la Opción de Compra que era la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs 55.000,oo) (sic) y lo único que depositó fue la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) (sic) tal como ella misma lo alega y o prueba con el depósito cursante al folio 11…

OMISSIS

Por todo lo antes expuesto es que recurro ante su competente autoridad para Reconvenir como en efecto Reconvengo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a los Ciudadanos (sic) J.C.M. y Sor M.C.B., Venezolanos, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números (sic) 14.612.930 y 10.465.147 respectivamente y de este domicilio, o en defecto a ello, sean obligados por este Tribunal a Resolver el Contrato celebrado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, bajo el número 99, Tomo 18 en fecha Catorce (sic) (14) del mes de febrero de 2008.”

OMISSIS

…los Ciudadanos (sic) J.C.M. y Sor M.C.B., Venezolanos, mayores de edad, venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números (sic) 14.612.930 y 10.465.147 respectivamente y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE Opción a Compra referido en este libelo, a ello sean obligados mediante sentencia judicial.

SEGUNDO: Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) (sic) por incumplimiento.

TERCERO: En pagar los interese moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior causado por su incumplimiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: En pagar el ajuste monetario de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco central de Venezuela.

QUINTO: Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B., sean condenado al pago de las costas y costos originados por la entrega material del inmueble.

Fundamentaron su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1264, 1265, 1271 1.359 y 1360 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado a quo procedió admitir la RECONVENCION propuesta por la apoderada judicial parte demandada ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B..

III.4.-

El Abogado C.J.G. G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, así en los hechos, como en el derecho, la reconvención propuesta por los demandados D.E. RONDON DE GUERRERO y E.F.G., contra mis representados J.C. MONTAÑO M. y SOR M. CHIRINOS B., ya que ella es temeraria, producto de la irresponsable ….. de los demandados, en el sentido de pretender amparar su incumplimiento mendaz y contumaz, con esta RECONVENCION.

Mas adelante señala:

OMISSIS

RECHAZOY NIEGO, que mis representados, hayan incumplidos los términos del contrato de OPCION DE COMPRA, pactado entre ellos y los demandados,….

OMISSIS

Continúan señalando:

NIEGO Y RECHAZO que mis representados deban pagar a los demandados la suma de veintisiete mil quinientos bolívares (27.500,00) (sic) como penalización de transgresión de la cláusula tercera del contrato de OPCION.

OMISSIS

Así mismo señalaron:

En el mismo sentido rechazo y/o niego, a todo evento, que mis representados tengan que pagar ajustes de tal valor monetario pretendido por lo reconvenientes…

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Dentro del lapso procesal establecido las partes promovieron sus respectivas pruebas.

IV.1.- DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora reconvenida anexó las pruebas que reprodujo en su escrito de pruebas en sus CAPITULOS SEGUNDO y TERCERO:

  1. El contrato de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 99 del Tomo 18, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como prueba de que los actores y los demandados celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio. Y las partes la hacen valer. Así se decide.

  2. La fotocopia del cheque N° 91600281 de la cuenta N° 01050068111068248726 en el banco Mercantil, instrumento privado, reconocido por los demandados, instrumento este reconocido en la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente, este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

  3. La fotocopia de la planilla de depósito N° 000000511213489, de fecha 14 de febrero de 2008, en la cuenta de ahorro N° 01050083490083381465 de D.R. en el banco Mercantil, efectuada por SOR M.C., instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de los hechos en el vertido. Así se decide.

  4. La fotocopia del cheque N° 23600280 de la cuenta N° 01050068111068248726 en el banco Mercantil, instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que SOR M.C.B. emitió ese cheque, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), a favor de C.C. por la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo).

  5. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, dirigida por J.C.M.M. al Banco Mi Casa EAP. Se observa de la misma que no tiene asiento de haber sido recibido, por lo que quien sentencia no le da valor alguno. Así se decide.

  6. La constancia emitida por Toyota de Venezuela, C.A., a J.M. el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la misma es una constancia de trabajo, y no se relaciona con la causa, por lo que quien sentencia no le da valor alguno. Así se decide.

  7. Referencia comercial emitida por G.I., C.A. a J.C.M., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), y no se relaciona con la causa, por lo que quien sentencia no le da valor alguno. Así se decide.

  8. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 02 del Tomo 48, al ser impugnada por los demandados y al no insistir el promovente conforme a la Ley, para hacerlo valer, no tiene valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. La fotocopia de la solicitud de declaraciones de testigos, a los fines de legalizar la unión concubinaria de los actores, evacuada en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), al ser impugnada por los demandados y al no insistir el promovente conforme a la Ley, para hacerlo valer, no tiene valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que G.D.S.C. construyó por orden y cuenta D.E.R.D.G. una vivienda unifamiliar sobre la parcela N° 614, ubicada en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H..

  11. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 29° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que D.E.R.D.G. y C.B.R.D.G., partieron en forma amigable las parcelas números 614 y 616, ubicadas en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H., correspondiéndole a D.E.R.D.G. la N° 614.

  12. - Promovió las testimoniales de la ciudadana Y.D.L.A.S.C., y de sus deposiciones se evidencia: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a los señores J.C.M.M., Sor M.C.B., D.E.R.d.G. y E.F.G.? Contestó: los conozco de forma comercial no personal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que entre los esposos G.R. y J.C.M. y Sor M.C.B. se concertó una operación de opción de compra, en virtud de la cual los esposos G.R. ofrecieron en venta una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización S.E.T.H. en el Sector Cantarrana de esta ciudad y si puede dar detalles de esta operación? Contestó: si, ellos firmaron una opción de compra con la señora Doris en Notaría, opción de compra de la cual yo fui intermediaria, ya que la señora Doris había contratado mis servicios para ser pública la venta de la casa, ella solicito mis servicios como gestor pero nunca se firmo ningún contrato de exclusividad con la inmobiliaria ni conmigo, yo incluso le sugerí a ella de que solicitara los mismos servicios a otras inmobiliarias y que el primero en traer un comprador potencial hiciera la venta de la casa, en la negociación que fue de palabras se acordó que yo no iba a cobrar comisión sobre el precio estipulado sino que se le colocaría a la casa un sobre precio y que ese seria la comisión en donde yo recibiría una parte, firmada la opción a compra para tramites de documentación de abogados y registro de documentos, porque la propietaria como esta viviendo en Caracas no podía hacerse cargo de la documentación y el restante de la comisión lo entregaría una vez cancelado el comprador el restante del dinero. SEXTA: ¿Diga la testigo, por cuales razones no se concreto definitivamente la operación concertada con los esposos G.R. y J.C.M. y Sor M.C.? Contestó: las razones fueron varias ya que la señora Doris y su esposo pusieron muchas trabas para concluir la negociación entre una de ellas estaba el hecho de que los vendedores sin haberse vencido el plazo de la opción a compra querían aumentar el costo de la vivienda, otro de los problemas se dio cuando la señora Doris plantea la posibilidad de aceptar como forma de pago un camioneta forruner, a nombre de la señora Sor Marina, pero creyendo ella que el costo de la camioneta era menor al establecido creando desacuerdo en las dos partes y el último de los problemas era que la señora Doris alega que para el momento de la entrega de documentos para finalizar la venta se encontraba en el País España. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los señores J.C.M. y Sor M.C. hicieron las gestiones correspondientes sobre los documentos necesarios personales para obtener un crédito de política habitacional y así completar el monto de ciento cinco mil bolívares restantes de los actuales para completar la venta estimada en ciento sesenta millones de los anteriores valores monetarios equivalentes a ciento sesenta mil bolívares actuales, deducidos el aporte inicial de cuarenta mil bolívares para los vendedores del saldo de catorce mil bolívares para las gestiones administrativas de la intermediaria. Contestó: si, tanto la señora Sor Marina como yo teníamos todos los requisitos necesarios tanto para la solicitud del crédito como para el registro de la venta antes del tiempo previsto para la culminación de la opción a compra. Se desprende de las deposiciones de la testigo, que tiene relación con la causa que se demanda”

    Para el abundamiento de este tema traemos a colación sentencia de La Sala de Casación Civil, dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”

    Las declaraciones de la testigo Y.D.L.A.S.C., se encuentran adminiculadas con el resto del material probatorio para corroborar y sustentar sus testimonios, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus testimonios. Así se decide.

    IV.2.- DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

  13. El contrato de opción de compra venta contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, bajo el N° 99 del Tomo 18, quien sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se declara.

  14. El cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y su depósito en la cuenta bancaria de D.R., quien sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se declara.

  15. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, sobre la partición en forma amigable de las parcelas números 614 y 616, ubicadas en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H., correspondiéndole a D.E.R.D.G. la N° 614, quien sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se declara.

  16. Con respecto a la fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, se valoró de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que G.D.S.C. construyó por orden y cuenta D.E.R.D.G. una vivienda unifamiliar sobre la parcela N° 614, ubicada en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H.. quien sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se declara.

  17. Las fotocopias de partes de la libreta de ahorro N° 5084821 del Banco Mercantil, cuyo objeto de la promovente fue la de demostrar que los demandantes no cumplieron con la obligación de pagar el monto que se estableció en el contrato de opción de compra venta, se observa de los folios 92 al 94 que no se identifica quien es el titular de dicha cuenta de ahorro, por lo cual quien sentencia la desecha. Así se decide.

  18. La constancia de residencia evacuado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2009, es un escrito emanado de terceros que deben ser ratificados en juicio, aun cuando las mismas provengan de un funcionario que pudiera dar fe pública de las mismas, dado que la misma no guarda relación en la forma en que está planteada la controversia, por lo cual quien sentencia la desecha. Así se decide.

  19. La fotocopia de la relación de cargos y sueldos de D.R.D.G., dado que la misma no guarda relación en la forma en que está planteada la controversia, por lo cual quien sentencia la desecha. Así se decide.

  20. La constancia de trabajo de E.G., emitida por MARSHALL Y ASOCIADOS, dado que la misma no guarda relación en la forma en que está planteada la controversia, por lo cual quien sentencia la desecha. Así se decide.

    Realizada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, quien sentencia pasa analizar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre D.E.R.D.G. y J.C.M.M. y SOR M.C.B., autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, 14 de febrero de 2008, bajo el no 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones respectivos, vista la forma en que quedó trabada la litis, para ello es ineludible hacer las siguientes consideraciones:

  21. - Observa éste Tribunal Superior que los ciudadanos J.C.M.M. y Sor M.C.B., demandan por incumplimiento de contrato, y la parte demandada reconvino en la resolución del contrato de opción a compra, referido en el libelo, ambas partes lo fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil.

    El artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma citada, se evidencia claramente los dos (2) requisitos esenciales en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y, b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandado reconviniente, debe quien sentencia pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa quien sentencia que las partes han promovido el mismo contrato de opción de compra autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 99 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Del mismo se evidencia que es un contrato bilateral, toda vez, que las partes se arrogan obligaciones recíprocas, dado que la venta definitiva se realizará dentro del plazo de 180 días hábiles contados de la autenticación del contrato que se demanda, es decir, a partir del 14 de febrero de 2008, y LOS OPTANTES se comprometieron a pagar el saldo con un crédito, nace para ambas partes la obligación de firmar el documento definitivo de venta dentro del plazo establecido en el contrato. Queda así demostrado el primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral.

    En cuanto al segundo requisito, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 citado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil : “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

    Fundamentan los actores su demanda señalando: “Ciertamente expirado este plazo, ni la comisionista, ni la propietaria, cumplieron sus compromisos de entregar los recaudos exigidos para optar por el crédito solicitado, incumpliendo la Sra. D.E.R. de Guerrero y su cónyuge sus obligaciones inherentes al contrato otorgado, al tenor del contenido de la cláusula tercera de dicho contrato, sobre la penalidad recíproca por incumplimiento; en este caso por parte de la propietaria y su cónyuge.

    Más adelante afirma, el apoderado judicial de la actora en su libelo de la demanda: “… aunadas a las circunstancias de que, desde un principio, hubo mala fe de parte de la propietaria del inmueble y de su cónyuge, al no concurrir este, a la Notaría Pública de De Cumaná, al momento de otorgar el documento respectivo, lo cual conlleva una conducta impropia de esta contratación.”

    Con respecto a la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes del presente juicio, está relacionada con el plazo concedido para la opción de compra. Y con respecto al documento al cual hacen referencia que la propietaria y su cónyuge no concurrieron a otorgarle a sus representados, no lo trajo a los autos. Asimismo, nada demostró, que haya diligenciado ante la propietaria vendedora, los documentos por él requerido para obtener el crédito. Como tampoco quedó demostrado que para el vencimiento del plazo tenían los actores la disposición el dinero para que se le otorgara el documento de venta del inmueble objeto del contrato, ni probaron que la propietaria demandada reconviniente, desistiera del cumplimiento de su obligación de vender. Como consecuencia de ello, no es procedente para la parte actora reconvenida, la indemnización determinada en la cláusula cuarta del contrato. Así se decide.

    La demandada reconviniente, en la contestación de la demanda señaló: Rechazo que mis representados hayan sido negligentes y que han causados daños y perjuicios por cuanto lo señalado anteriormente ellos dieron origen a su incumplimiento y como ellos van a realizar erogaciones para obtener los requisitos para conseguir un crédito si su primera obligación la incumplieron.”

    Se evidencia del análisis del expediente, que la demandada reconviniente, nada probó con respecto de poseer para el lapso concedido para llevarse efecto la venta, los documentos requeridos para tal fin.

    Como lo señala el Dr. L.A.R. en su libro titulado “Comentarios sobre Contratos”, “En lo referente a los gastos de la tradición de inmuebles actualmente rige lo siguiente: A) El vendedor debe cancelar un impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del bien inmueble del 5 por ciento. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal. B) Igualmente, el vendedor debe cancelar todos los impuestos municipales referidos al bien, vale decir, renta (derecho de frente, recolección de basura, etc.). C) El vendedor debe tener solvencia de pago a Hidrocapital por los servicios de agua del inmueble, vigente para la fecha del otorgamiento. D) El inmueble debe contar con la ficha catastral respectiva de la Oficina de Catastro del Municipio donde esté ubicado…”

    De las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien sentencia que tenía a disposición de LOS OPTANTES la documentación requerida, para que la venta en el lapso establecido se llevara a efecto. Como consecuencia de ello, no es procedente para la parte demandada reconviniente, la indemnización determinada en la cláusula cuarta del contrato. Así se decide.

    Ha quedado demostrado que LOS OPTANTES, cancelaron conforme al contrato de opción de compra venta, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs 54.000,00), que deben los demandados reconviniente ciudadanos E.F.G. y D.E.R.d.G. reintegrar a los ciudadanos J.C.M.M. y Sor M.C.B.. Así, se decide.

    Con respecto a los daños morales demandados por la actora reconvenida, son improcedentes, en virtud que en la demanda fue imprecisa su solicitud y nada se probó al respecto. Así, se decide.

    Pretende la demandada reconveniente, que se convenga en su punto segundo, apunta: “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) por incumplimiento.” Por lo que, quien sentencia desecha tal pretensión por inexplicable en su contenido; y como consecuencia de ella es improcedente su pretensión establecida en su punto tercero. Así, se decide.

    Como consecuencia de ello queda sin efecto alguno el contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. y D.E.R.D.G., autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 99 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, tal y como será dictado en la parte dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.V.V., en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente, ciudadanos D.E.R.D.G. Y E.F.G., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.C.M.M. Y SOR M.C.B. contra los ciudadanos D.E.R.D.G. Y E.F.G.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos D.E.R.D.G. Y E.F.G., con respecto a la Resolución del Contrato, en consecuencia queda sin efecto alguno el contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos J.C.M.M. Y SOR M.C.B. y D.E.R.D.G. Y E.F.G., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro 99, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. CUARTO: Se condena a los ciudadanos D.E.R.D.G. Y E.F.G. , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.186.057 y 3.310.316 respectivamente, representados por la abogada E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 29.596 y de este domicilio a reintegrarle a los ciudadanos J.C.M.M. Y SOR M.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 14.612.903 y 10.465.147 respectivamente, representados en la presente causa por los abogados C.J.G. Y L.S.G., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 5.348 y 138.858 respectivamente, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00). QUINTO: Se decreta la corrección monetaria a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), la cual debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo.-

    No hay lugar a la condenatoria en costas

    Queda de esta manera REFORMADA la sentencia apelada.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

    Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la3:30, pm, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA MATA

    EXPEDIENTE N° 12-5003

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    FAOM/NEIDA

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