Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoRepeticion De Pago

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORES: J.C.M.M. y SOR MARINA

CHIRINOS BASTARDO.

DEMANDADOS: D.E.R.D.G. y

E.F.G..

PRETENSIONES: REPETICIÓN DE SUMA DE DINERO POR

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR OPCIÓN

DE COMPRA E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS

MATERIALES Y MORALES.

RECONVENCIÓN.

FECHA: 16 DE FEBRERO DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 09-5086.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra los ciudadanos D.E.R.D.G. y E.F.G., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y con cédulas de identidad Nos. V-4.186.057 y V-3.310.316, respectivamente, intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de

identidad Nos. V-14.612.903 y V-10.465.147, respectivamente, representados por los profesionales del derecho C.J.G. y L.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.348 y 138.858, sucesivamente, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, día 26 de junio de 2009, bajo el N° 30 del Tomo 98.

Las pretensiones son:

  1. LA REPETICIÓN DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,OO) ENTREGADOS A LOS DEMANDADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, constituido por la casa y la parcela N° 614 de la urbanización S.E.T.H.V., situada en Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 99 del Tomo 18.

    Expresan los actores que:

    El precio de la opción es la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000,oo) bolívares fuertes, que pagaron al momento de la autenticación del contrato, de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a D.E.R.D.G., mediante la entrega del cheque N° 91.600.281 de la cuenta corriente N°01050068111068248726 de SOR M.C.B. en el banco mercantil; la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) a C.C., en su condición de intermediaria, mediante Cheque 23600280 del mismo banco y en la misma cuenta; y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en efectivo dado a la intermediaria, para completar el monto de la opción.

    Acordaron igualmente, que el precio de la venta es CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) y que el saldo deudor de CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,oo) BOLÍVARES, equivalentes a Un Mil Novecientas Nueve Coma Cero Nueve Unidades Tributarias (1.909,09 U.T.), sería cancelado con un crédito que tramitarían los optantes, en la banca privada, al momento de la protocolización del documento de venta definitivo.

    Alegan los actores que el plazo de la opción fue de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la autenticación del instrumento de la opción de compra; que la codemandada se obligó a entregar, por intermedio de C.C., la documentación necesaria para la tramitación del crédito ante MI CASA E.A.P. o el Banco Mercantil, lo que no hizo; y que ellos se comprometieron a obtener los documentos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual hicieron.

  2. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN.

  3. EL PAGO DE LA SUMA DE OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.785,oo) POR GASTOS REALIZADOS PARA OBTENER LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA LA SOLICITUD DEL CRÉDITO HABITACIONAL.

  4. EL PAGO DE LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA MANIFIESTA DE LOS PROPIETARIOS.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, los demandados, representados por la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.596, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, día 30 de abril de 2010, bajo el N° 15 del Tomo 49, contestaron la demanda de esta manera:

  5. Alegaron que el inmueble objeto de este fallo, está en construcción, por lo que no es habitable.

  6. Expresaron que C.C., a quien se entregó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) es intermediaria de los demandantes, y que el contrato de opción de compra nada dice respecto al pago que se le hizo.

  7. Arguyeron que los que incumplieron el contrato fueron los actores, al entregar a una supuesta intermediaria un dinero que debían pagarles a ellos.

  8. Alegaron que no tienen nada que ver en relación a las erogaciones que realizaron los actores para obtener la documentación requerida para la solicitud del crédito.

  9. Expresaron que solo recibieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

  10. Dicen que no están obligados a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opción, por cuanto el incumplimiento fue por parte de los actores.

  11. Arguyeron que no están obligados a pagar indemnización por daños morales, por cuantos fueron los actores quienes incumplieron el contrato.

  12. Rechazaron el ajuste monetario de las cantidades demandadas.

    LA RECONVENCIÓN

    Las pretensiones son:

  13. La resolución del contrato de opción de compra, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de los actores reconvenidos; por cuanto, a pesar de que el precio de la opción se fijó en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), solo recibieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

  14. “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) por incumplimiento.”

  15. “En pagar los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior causado por su incumplimiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.”

  16. “En pagar el ajuste monetario de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.”

  17. “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B., sean condenados al pago de las costas y costos originados por la entrega material del inmueble.”

    LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    El veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, los actores, representados por su apoderado judicial, el profesional del derecho C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348, contestaron la reconvención de esta manera:

  18. Rechazaron que hayan incumplido el contrato de opción, “ya que la entrega de la totalidad del dinero pactado en el contrato, se debió hacer en ocasión del registro definitivo del contrato,”.

  19. Alegaron que los demandados no cumplieron con los requisitos para concretar la operación en el Registro, al no presentarles la certificación de gravámenes, la solvencia municipal, la cédula catastral y los RIF.

  20. Negaron y rechazaron que deban pagar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,oo) como penalización por trasgresión de la cláusula tercera del contrato, porque los que incumplieron fueron los demandados reconvenientes.

  21. Rechazaron y negaron que tengan que pagar la corrección monetaria e intereses.

  22. Opusieron la excepción de contrato no cumplido.

  23. Arguyó que la intermediación de la señora C.C. fue por decisión de los demandados.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES

    Con el libelo de la demanda:

  24. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, bajo el N° 99 del Tomo 18, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:

    1.1. Los actores y los demandados celebraron un contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de este juicio. (Cláusula PRIMERA).

    1.2. El precio de de la venta se fijó en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) y el precio de la opción en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), que los actores se obligaron a pagar en la oportunidad de la autenticación del documento. (Cláusula SEGUNDA).

    1.3. El plazo de la opción se estableció en ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la autenticación del documento, sin prórroga. (Cláusula TERCERA).

    1.4. Las partes acordaron que, si en el plazo establecido, los actores no cumplieran con sus obligaciones, los demandados harán suyos el cincuenta por ciento (50%) del precio de la opción, o sea, la suma de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,oo) por indemnización por daños y perjuicios. Así mismo, pactaron que en el caso de incumplimiento de los demandados, éstos se obligan a devolver el dinero recibido por la opción más la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,oo) por indemnización por daños y perjuicios . (Cláusula CUARTA).

  25. La fotocopia del cheque N° 91600281 de la cuenta N° 01050068111068248726 en el banco Mercantil, instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que SOR M.C.B. emitió ese cheque, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), a favor de D.R. por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

  26. La fotocopia de la planilla de depósito N° 000000511213489, de fecha 14 de febrero de 2008, en la cuenta de ahorro N° 01050083490083381465 de D.R. en el banco Mercantil, efectuada por SOR M.C., instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha SOR M.C. hizo ese depósito a D.R..

  27. La fotocopia del cheque N° 23600280 de la cuenta N° 01050068111068248726 en el banco Mercantil, instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que SOR M.C.B. emitió ese cheque, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), a favor de C.C. por la suma de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo).

  28. Sobre la carta de fecha 10 de marzo de 2008, relativa a la solicitud de un subsidio para adquisición de inmueble, se observa que la misma está dirigida al banco Mi Casa EAP, que no es parte en este proceso; razón por la cual es menester atender a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, el cual dice:

    Artículo 1.372. No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

    Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas

    .

    De la norma citada se infiere, que no puede considerarse como un medio de prueba válido para el proceso, la carta misiva dirigida a un tercero, sin que éste preste su consentimiento; tal situación ocurre con la comunicación enviada al banco Mi Casa EAP, quien tenía que autorizar la presentación de la misma en el juicio.

  29. La constancia emitida a J.M. por Toyota de Venezuela, C.A., el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), no puede considerarse como un medio de prueba válido para el proceso, por cuanto esa empresa tenía que prestar su consentimiento, de conformidad con artículo 1.372 del Código Civil.

  30. La referencia comercial emitida por G.I., C.A. a J.C.M., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), no puede considerarse como un medio de prueba válido para el proceso, por cuanto esa empresa tenía que prestar su consentimiento, de conformidad con artículo 1.372 del Código Civil.

  31. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 02 del Tomo 48, al ser impugnada por los demandados no tienen valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. La fotocopia de la solicitud de declaraciones de testigos, a los fines de legalizar la unión concubinaria de los actores, evacuada en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), al ser impugnada por los demandados no tienen valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  33. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, al no ser impugnada por los demandados, se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que G.D.S.C. construyó por orden y cuenta D.E.R.D.G. una vivienda unifamiliar sobre la parcela N° 614, ubicada en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H..

  34. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 29° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que D.E.R.D.G. y C.B.R.D.G., partieron en forma amigable las parcelas números 614 y 616, ubicadas en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H., correspondiéndole a D.E.R.D.G. la N° 614.

    En el Escrito de Pruebas:

  35. Reprodujeron el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

  36. Ratificó los medios probatorios acompañados a la demanda, los cuales ya fueron valorados.

  37. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el N° 02 del Tomo 48, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que, para esa fecha, J.C.M. es contribuyente activo de ahorro habitacional y carece de vivienda propia, aunque en el juicio no se litiga sobre esas condiciones.

  38. Los justificativos de testigos evacuados en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, los días 2 de abril y 11 de marzo de dos mil ocho (2008), se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que para esas fechas, los actores eran solteros, aunque en el juicio no se litiga sobre sus estados civiles.

  39. TESTIMONIAL.

    En el día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana Y.D.L.A.S.C., se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse Y.D.L.A.S.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.630.201, domiciliada en la Cantarrana, Villa Joaquina, detrás del Restaurante P.R., Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente el profesional del derecho C.J.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 5.348, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.C.M.M. y SOR M.C.B., con cédulas de identidad Nros. V-14.612.903 y V-10.465.147, parte demandante y promovente. Así mismo se hizo presente la profesional del derecho E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadanos D.E.R.D.G. y E.F.G., identificados en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a los señores J.C.M.M., Sor M.C.B., D.E.R.d.G. y E.F.G.? Contestó: los conozco de forma comercial no personal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que entre los esposos G.R. y J.C.M. y Sor M.C.B. se concertó una operación de opción de compra, en virtud de la cual los esposos G.R. ofrecieron en venta una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización S.E.T.H. en el Sector Cantarrana de esta ciudad y si puede dar detalles de esta operación? Contestó: si, ellos firmaron una opción de compra con la señora Doris en Notaría, opción de compra de la cual yo fui intermediaria, ya que la señora Doris había contratado mis servicios para ser pública la venta de la casa, ella solicito mis servicios como gestor pero nunca se firmo ningún contrato de exclusividad con la inmobiliaria ni conmigo, yo incluso le sugerí a ella de que solicitara los mismos servicios a otras inmobiliarias y que el primero en traer un comprador potencial hiciera la venta de la casa, en la negociación que fue de palabras se acordó que yo no iba a cobrar comisión sobre el precio estipulado sino que se le colocaría a la casa un sobre precio y que ese seria la comisión en donde yo recibiría una parte, firmada la opción a compra para tramites de documentación de abogados y registro de documentos, porque la propietaria como esta viviendo en Caracas no podía hacerse cargo de la documentación y el restante de la comisión lo entregaría una vez cancelado el comprador el restante del dinero. TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede detallar el monto total de la operación y los términos en los cuales sería cumplido y consiguientemente si puede decir el monto de la cantidad recibida para los tramites de las gestiones de venta tal como ha dicho anteriormente? Contestó: la señora Sor Marina entrego un total de cincuenta y cuatro mil bolívares de los cuales se le hizo entrega a la señora Doris un cheque por cuarenta mil y con el conocimiento de la señora Doris un cheque a nombre de la inmobiliaria de catorce que iban a ser usado para los gastos de la documentación del inmueble en dinero que no fue suficiente para realizar todo lo previsto y la inmobiliaria tuvo que correr con muchos de esos gastos ya que la casa como tal no tenía ningún tipo de documentación solo tenía los documentos de un lote de terrenos donde están construidas dos casa que no aparecían en dicho documento y se tuvo que hacer la división interna del terreno para luego tramitar los documentos de la casa de la señora Doris y de la casa que estaba en la parte de al lado que era de su hermana, en pocas palabras se tuvo que sacar la documentación de dos casas, la opción a compra se hizo por un total de cincuenta y cuatro mil. CUARTA: ¿Diga la testigo, si las cantidades de dinero de la cual ella hace referencia de la pregunta anterior son las mismas que se reflejan o aparecen reflejadas en los cheques insertos a los folios diez y doce de este expediente y porque el cheque de catorce mil bolívares aparece a nombre de la señora C.C.? Contestó: para aquel entonces cuando se realizo la venta de la casa yo trabajaba para la empresa inmobiliaria que esta registrada a nombre de la señora C.C. quien es mi madre por ese motivo aun y cuando yo realice la venta el cheque fue hecho a nombre de la compañía. QUINTA: ¿Diga la testigo, por cual razón cree ella que el señor E.F.G. no asistió en la oportunidad correspondiente a la Notaría a otorgar el respectivo documento? Contestó: las razones no las tengo claras porque ella asistió al acto en Notaría en compañía de una de sus hermanas asegurando que el terreno en el que esta construida la casa estaba a su nombre y que ella estaría en contacto con nosotros para la entrega de documentos y para recibir el crédito por el pago restante siendo esto todo lo contrario a lo acordado ya que fue su esposo el que negocio con nosotros el resto de los tramites. SEXTA: ¿Diga la testigo, por cuales razones no se concreto definitivamente la operación concertada con los esposos G.R. y J.C.M. y Sor M.C.? Contestó: las razones fueron varias ya que la señora Doris y su esposo pusieron muchas trabas para concluir la negociación entre una de ellas estaba el hecho de que los vendedores sin haberse vencido el plazo de la opción a compra querían aumentar el costo de la vivienda, otro de los problemas se dio cuando la señora Doris plantea la posibilidad de aceptar como forma de pago un camioneta forruner, a nombre de la señora Sor Marina, pero creyendo ella que el costo de la camioneta era menor al establecido creando desacuerdo en las dos partes y el último de los problemas era que la señora Doris alega que para el momento de la entrega de documentos para finalizar la venta se encontraba en el País España. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si los señores J.C.M. y Sor M.C. hicieron las gestiones correspondientes sobre los documentos necesarios personales para obtener un crédito de política habitacional y así completar el monto de ciento cinco mil bolívares restantes de los actuales para completar la venta estimada en ciento sesenta millones de los anteriores valores monetarios equivalentes a ciento sesenta mil bolívares actuales, deducidos el aporte inicial de cuarenta mil bolívares para los vendedores del saldo de catorce mil bolívares para las gestiones administrativas de la intermediaria. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana C.C., a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara DESIERTO. Acto seguido se continúa con la declaración de la ciudadana Y.D.L.A.S.C., antes identificada, Contestó: si, tanto la señora Sor Marina como yo teníamos todos los requisitos necesarios tanto para la solicitud del crédito como para el registro de la venta antes del tiempo previsto para la culminación de la opción a compra. En este acto interviene la profesional del derecho E.V.V., con IPSA N° 29.596, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ser amiga de la ciudadana Sor M.C.B. le propuso la venta de la casa de los ciudadanos D.E.R.d.G. y E.F.G.?

    CONTESTÓ: entre la señora Sor Marina y yo no existe ningún vínculo amistoso ni familiar solo un vínculo de negocios ya que la señora Sor Marina acude a mis servicios por un aviso en prensa promocionando la venta de la casa de la señora Doris. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, en que periódico se publicó el aviso de venta del bien propiedad de los señores D.E.R.d.G. y E.F.G. y la fecha del referido aviso? CONTESTÓ: el aviso en prensa acostumbraba a colocarlos en la prensa Región anunciando la venta de varios inmuebles y la fecha específica pero si hay varios muchísimos avisos de prensa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien, cuando y como contrataron los servicios con la inmobiliaria C.C. para la venta del inmueble? CONTESTÓ: la señora Doris y su hermana habían contratado los servicios de la inmobiliaria para el alquiler de una de las casas de lo cual hay pruebas, previo a eso la señora Doris nos hace ver que desea vender una de las casas la cual esta a su nombre pero sin firmar ningún documento o contrato de exclusividad con la empresa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque se atribuye el carácter de intermediaria en la negociación de opción a compra cuando los demandantes alegan en su escrito de demanda que fue la ciudadana C.C.?. CONTESTÓ: para el momento que la señora Doris solicita mis servicios mi madre la señora C.C. presentaba un cuadro grave de diabetes y no se encontraba laborando dejándome a mi a cargo de la inmobiliaria siendo yo quien promociona el inmueble y quien muestra el inmueble a la señora Sor Marina con el consentimiento de la señora Doris, la cual da las llaves de la vivienda y los documentos del terreno a mi. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde saca usted que el monto de la opción es la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares si en el contrato de opción en su cláusula segunda estable claramente que el precio de la opción era de cincuenta y cinco millones equivales hoy en día a cincuenta y cinco mil bolívares? CONTESTÓ: en el momento previo a la firma en Notaría de la opción a compra la señora Sor Marina hace entrega de un cheque por competo de cuarenta mil bolívares y catorce a nombre de C.C.. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los cuarenta mil bolívares a que usted hace referencia en la respuesta de la repregunta anterior se los depósito la ciudadana Sor M.C.B. a la ciudadana D.R. de Guerrero en su cuenta del Banco Mercantil? CONTESTÓ: tengo conocimiento de que la señora Sor Marina entregó dos cheque al momento de la firma un a la señora Doris y el otro a nombre de C.C. por la autorización de la propietaria del inmueble, todo el mismo día y a la misma hora de la firma en Notaría estando presentes tanto la propietaria del inmueble como los compradores. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde consta la referida autorización a la que usted alude en su respuesta de la repregunta anterior? CONTESTÓ: cabe recalcar que dicha autorización fue hecha de palabras tal y como es el acuerdo para la promoción del inmueble ya que la empresa no tiene ni exclusividad con la propietaria ni tampoco aparece en la firma de opción a compra y solo con la autorización de la señora Doris podía la señora Sor Marina entregar un cheque a nombre de la empresa. Es todo, Cesaron.”

    La testimonial de Y.D.L.A.S.C., merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valora a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    16.1. Recibió de los demandados las llaves del inmueble y los documentos del terreno para que, sin exclusividad, promocionare su venta, por cuanto al estar su madre C.C. enferma, ella representa a la inmobiliaria.

    16.2. En el periódico Región se promociona la venta del inmueble.

    16.3. Le enseña el inmueble a los actores.

    16.4. El cheque por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) a nombre de C.C. fue recibido por ésta, como parte de la comisión por la intermediación en la venta del inmueble.

  40. El Informe emitido por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25 de abril de 2011, se refiere al instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N° 99 del Tomo 18, que ya fue valorado en esta sentencia.

  41. El Informe emitido por el banco Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2011, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el cheque N° 91600281 se depositó en la cuenta de ahorro N° 0083-38146-5 de D.E.R. y que el cheque N° 23600280 fue pagado por taquilla en fecha 14 de febrero de 2008 a la ciudadana C.C..

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS

    En el Escrito de Pruebas:

  42. El contrato de opción de compra venta contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de febrero de 2008, bajo el N° 99 del Tomo 18, ya fue valorado en este fallo.

  43. El cheque por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y su deposito en la cuenta bancaria de D.R., ya fue valorado en esta decisión.

  44. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, sobre la partición en forma amigable de las parcelas números 614 y 616, ubicadas en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H., correspondiéndole a D.E.R.D.G. la N° 614, ya se valoró en esta sentencia.

  45. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 21 de octubre de 2008, bajo el N° 16 del Tomo 66, se valoró de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que G.D.S.C. construyó por orden y cuenta D.E.R.D.G. una vivienda unifamiliar sobre la parcela N° 614, ubicada en la manzana “E” de la urbanización S.E.T.H..

  46. Las fotocopias de partes de la libreta de ahorro N° 5084821 del banco Mercantil no tiene valor probatorio, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Además, en ella no se identifica a su titular.

  47. La constancia de residencia evacuado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2009, no se valora como prueba, porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos J.A.L.M. y A.R.M., para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del Prefecto de la Parroquia San Agustín, se limita a la certificación de la firmas de los testigos. Aparte de que en el juicio no se litiga sobre la residencia de los demandados.

  48. La fotocopia de la relación de cargos y sueldos de D.R.D.G. no se valora como prueba, por cuanto no guarda relación directa con las pretensiones y defensas alegadas en el juicio.

  49. La constancia de trabajo de E.G., emitida por MARSHALL Y ASOCIADOS no se valora como prueba, por cuanto no guarda relación directa con las pretensiones y defensas alegadas en el juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Los actores pretenden la repetición de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) entregados a los demandados en la oportunidad de la autenticación del contrato de opción de compra del inmueble, por el incumplimiento de ese contrato.

    2. 1 Los demandados arguyeron que los que incumplieron el contrato fueron los actores, al entregar a C.C., una supuesta intermediaria, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), dinero que debían pagarles a ellos. Expresaron que, la intermediaria fue contratada por los demandantes, y que en el contrato de opción de compra nada dice respecto al pago que se le hizo.

    3. 2 Los demandados reconvinieron por la resolución del contrato de opción de compra, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de los actores reconvenidos; por cuanto, a pesar de que el precio de la opción se fijó en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), solo recibieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

    4. 3 Para el Tribunal está probado en autos que las partes celebraron un contrato de opción de compra del inmueble objeto de esta sentencia; que el precio de la opción fue la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo); que en la oportunidad de la autenticación del instrumento, SOR M.C.B. pagó a D.E.R.D.G. la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a D.E.R.D.G., mediante cheque N° 91.600.281 de la cuenta corriente N°01050068111068248726 de SOR M.C.B. en el banco mercantil, y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) a la intermediaria C.C., mediante cheque N° 23600280 del mismo banco y de la misma cuenta.

    5. Los actores pretenden el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opción.

    6. 1 Los demandados alegan que no están obligados a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opción, por cuanto el incumplimiento fue por parte de los actores.

    7. 2 Para el Tribunal está probado en autos que los demandados incumplieron el contrato de opción de compra, al no entregar a los actores dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles acordados, la documentación necesaria para la tramitación del crédito, por lo que deben ser condenados a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la opción, y así se decide.

    8. Los actores pretenden el pago de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.785,oo) por gastos realizados para obtener la documentación exigida para la solicitud del crédito habitacional.

    9. 1 Los demandados alegaron que no tienen nada que ver en relación a las erogaciones que realizaron los actores para obtener la documentación requerida para la solicitud del crédito.

    10. 2 El Juzgado aprecia que al no probar los actores dichos gastos, los demandados no pueden ser condenados a su pago, y así se decide.

    11. Los actores pretenden el pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por gestiones extrajudiciales de cobranzas.

      El Juzgado aprecia que al no probar los actores dichos gastos, los demandados no pueden ser condenados a su pago, y así se decide.

    12. Los actores pretenden el pago de los daños morales causados por la negligencia manifiesta de los propietarios.

    13. 1 Los demandados arguyeron que no están obligados a pagar indemnización por daños morales, por cuantos fueron los actores quienes incumplieron el contrato.

    14. 2 Considera el Tribunal que la conducta de los demandados no ocasionó daños morales sino solamente los daños patrimoniales, regulados en el contrato de opción de compra, y a los que se les condena en este fallo, y así se decide.

    15. Los demandados reconvenientes pretenden “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) por incumplimiento.”

      Por cuanto, dicha pretensión es incomprensible, el juzgado no puede pronunciarse sobre ella.

    16. Los demandados reconvenientes pretenden que los actores reconvenidos paguen “los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior causado por su incumplimiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.”

      Esta pretensión al venir concatenada a la anterior, es igualmente incomprensiva, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre ella.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    17. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de LA REPETICIÓN DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,OO) ENTREGADOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUTENTICACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, así: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) a D.E.R.D.G., y la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) a C.C..

    18. CON LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra DORIS

      E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión del PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN.

    19. SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de la suma de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.785,oo) por gastos realizados para obtener la documentación exigida para la solicitud del crédito habitacional.

    20. SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por gestiones extrajudiciales de cobranzas.

    21. SIN LUGAR la demanda intentada por J.C.M.M. y SOR M.C.B. contra D.E.R.D.G. y E.F.G., por la pretensión de pago de los daños morales causados por la negligencia manifiesta de los propietarios.

    22. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de la resolución del contrato de opción de compra, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de los actores reconvenidos; por cuanto, a pesar de que el precio de la opción se fijó en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), solo recibieron la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

    23. SIN LUGAR POR INCOMPRENSIVA la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de “Que los ciudadanos J.C.M. y SOR M.C.B. sean (27.000,oo) por incumplimiento.”

    24. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por D.E.R.D.G. y E.F.G. contra J.C.M.M. y SOR M.C.B. por la pretensión de pago de “los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior causado por su incumplimiento calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.”

      En consecuencia, D.E.R.D.G. y E.F.G. tienen que entregar a J.C.M.M. y SOR M.C.B., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) por la repetición demandada y la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN.

      Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.

      No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

      Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

      Cumaná, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

      EL JUEZ PROVISORIO

      A.J.L.I.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

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