Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13715

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ, DENKYS FRITZ PAYARES, JACKNERY PERCHE FERRER y EILIN G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.388, 56.813, 109.553 y 114.136, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 46, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente.

PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados A.A.A., L.M.G., T.A.D.S., I.M.B., A.A.C., M.A., J.G.A., E.S.B., D.A., S.E. y M.T.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.391, 65.251, 52.710, 67.704, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765, respectivamente; carácter que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela inserto del folio noventa y siete (97) al ciento noventa y nueve (99) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 2-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el C.d.A. de la Universidad del Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Señaló el apoderado judicial del querellante, que “Con motivo del Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano J.C.M.M., (…) en contra de la P.A. emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia en fecha 25 de septiembre de 2008, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por las ciudadanas M.R.D.M., M.I.A., M.A.R., É.A.S., I.R.M., F.Á.H., G.S.R. y L.M.M.D.C. (…) en contra de [su] patrocinado, el C.d.A. de la mentada Universidad, dictó en fecha 15 de junio de 2009, la Resolución No. 2-2009, por virtud de la cual declaró parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico y modificó o sustituyó la sanción de suspensión sin goce de sueldo por seis meses que la había sido impuesta por el mencionado C.d.F., por la amonestación escrita…”.

Afirmó, que “…el acto (…) impugnado, es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad administrativa que carecía de todo tipo de competencia para dirimir las acusaciones hechas en contra de [su] representado…”.

Precisó, que “…a pesar de que el C.d.A. reconoció que las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían todas de carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo, procedió a dictar la resolución aquí impugnada y a sancionar con amonestación escrita al ciudadano J.C.M. MANZUR…”.

Alegó, que “…el C.d.A. de la Universidad del Zulia, reconoció que el C.d.F.d.C.J. y Políticas de dicha Universidad, violó el derecho a la defensa de [su] representado J.C.M. MANZUR…”.

Esgrimió, que “…si el C.d.A. de la Universidad del Zulia estimó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha A.M., violó (afectó) con su proceder, el derecho constitucional a la defensa que asiste [su] representado, su conducta debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo dicha violación y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a tal infracción, en aplicación en el artículo 25 de la Constitucional Nacional y en resguardo del derecho a la defensa consagrado a toda persona, en el Numeral 1 del artículo 49 constitucional”.

Indicó, que “…[esa] conducta (error de actividad) del C.d.A. constituye un vicio que afecta gravemente, la validez de la Resolución No. 2-2009 (…) y que por su naturaleza, la hace absolutamente nula por violar el derecho a la defensa consagrado en Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, tal y como lo manda el artículo 25 ejusdem y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Arguyó, que “…el C.d.A. en cuestión consideró que la decisión recurrida ante ella por [su] representado, no era contradictoria, con lo cual le atribuye legalidad, validez y vigencia a la decisión tomada por el C.d.F. antes mencionado, a pesar de haber declarado que la misma era inmotivada”.

Manifestó, que “El C.d.A. de la Universidad del Zulia incurrió en falso supuesto en la confección de la Resolución No. 2-2009 (…), en razón de que a todo lo largo de su parte motiva, admite y declara que ninguno de los hechos por los cuales fue denunciado [su] representado J.C.M.M., (…) fue demostrado por los profesores denunciantes”.

Explanó, que “…el C.d.A. analizó la carta de fecha 24 de noviembre de 2005, sin pronunciarse en forma alguna acerca de la impugnación de dicha documental por parte de [su] representada J.C.M.M., (…) formulada oportunamente ante el Consejo de la Facultad tantas veces mencionado, que se fundamentó en el hecho de que se trataba de una copia fotostática simple de un documento privado supuestamente emanado de [su] mandante y por ende, debió consignar en original, con lo cual se incurrió en violación del principio de exhaustividad de la sentencia”.

Destacó, que “…la Resolución NO. 2.2009 impugnada, no se basta por sí misma en razón de que ella remite a actas que están contenidas en el expediente administrativo, lo cual resulta impropio e indebido…”.

Aseveró, que “…el C.d.A. da por demostrados hechos con instrumentos o pruebas (correos electrónicos e inspección extrajudicial) que no existen en el expediente, ya que fueron desechadas por el mismo C.d.A. sin atribuirle ningún valor probatorio”.

Expresó, que “…incurre en contradicción la decisión administrativa (…), al dejar establecido que [su[ representado J.C.M. MENZUR, (…) negó la autoría y cada uno de los correos electrónicos que fueron promovidos por las profesoras denunciantes, per más adelante expresa “…Llama si la atención de este cuerpo que durante el lapso del procedimiento nada se hizo por detener, aclarar o negar oportunamente dichos correos que este C.d.A. observa son los elementos que ofrecen mayor convicción…”.

Adicionó, que “Semejante contradicción debe sancionada por este órgano jurisdiccional con la nulidad de la Resolución No. 2-2009 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el C.d.A. de la Universidad del Zulia”.

Finalmente, solicitó que se “…declare la Nulidad de la Resolución No. 2-2009, dictada por el C.d.A. de la Universidad del Zulia el 15 de junio de 2009, con motivo del Recurso Jerárquico intentado por [su] mandante en contra de la P.A. dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas de la Universidad del Zulia el 25 de septiembre de 2008…”

II

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, el abogado D.A.M., con el carácter de apoderado judicial general de la Universidad del Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…el C.d.A. es la máxima instancia disciplinaria en el caso de los docentes, (…) y, en consecuencia, el órgano por antonomasia para conocer y resolver los recursos que por vía jerárquica, intenten los interesados en contra de los actos dictados por los Consejos de Facultad. Esta potestad la reconoce el mismo interesado, cuando al ser notificado del acto que lo afectaba, recurre al primero de los nombrados, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción que le fuera aplicada en primera instancia”.

Que “…con la finalidad de determinar, si los señalamientos efectuados por las denunciantes, se encontraban dentro de la esfera de su competencia, tenía que entrara a analizar todos y cada uno de los elementos contenidos en las actas, sin que ello signifique, que se hubiera excedido de los limites de su competencia”.

Que “…si bien la decisión del CONAPEL, se refiere a la posibilidad de que el demandante se le hubiese violado el derecho a la defensa, es este mismo órgano que concluye en que los aspectos analizados, no configuran un vicio que pudiera inficcionar de nulidad el acto impugnado”.

Que “…este órgano (CONAPEL), en su condición de órgano de segundo grado tiene la potestad de corregir, subsanar o modificar las decisiones de los órganos de primera instancia, como en efecto así ocurrió en el presente caso, en el cual el referido cuerpo, dictó nuevo acto administrativo, debidamente motivado y de carácter definitivo y por lo tanto, el único susceptible de ser impugnado”.

Que “…el acto administrativo emanado del CONAPEL, mediante el cual se le impuso al demandante, la sanción de amonestación, estuvo suficientemente motivada, como se desprende de las actas y por tal razón, el vicio de inmotivación alegado, tampoco resulta procedente… ”.

Que “…los alegatos de falso supuesto y de violación al principio de exhaustividad aducidos por el docente mencionado, carecen igualmente de todo fundamento…”.

Que “…no obstante que los hechos que se demostraron como cometidos por el Dr. Morales, no revisten extrema gravedad, no es menos cierto que ocurrieron y que es un derecho de [su] mandante, el aplicar los correctivos que considere pertinentes para poner fin a las situaciones que no resulten cónsonas con la gestión universitaria, tal como ocurrió en el caso de especia, en la cual resultaba necesario aplicar un correctivo cuya entidad resultase desproporcional a la falta cometida (…) de tal manera que, bajo ningún concepto, resulta válido el alegato del actor en el sentido de que el CONAPEL habría dado por demostrada su responsabilidad en hechos que le fueron atribuido en base a éstos, lo sancionó, cuando el hecho cierto es que la sanción se fundamentó solo en los hechos aceptados por aquel ”.

Por último, solicito que se “declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso de nulidad intentado por el ciudadano J.C.M.M., (…) en contra de [su] representada”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

  1. Promovió prueba de informes, en los particulares “1” y “3” del escrito de pruebas presentado, denominados ambos “DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN”

    Al respecto, se observa que mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 se declaró “…procedente la oposición ejercida por la Abogada M.A. de González, (…), y en consecuencia INADMISIBLES la referida prueba de informes”.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual resolver. Así se establece.

  2. Promovió prueba de inspección, en los numerales “2” y “4” del escrito de pruebas presentado, intitulados “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN”

    Al efecto, se aprecia en auto de fecha 28 de abril de 2011, a través del cual se providencia el escrito de pruebas en mención, se declaró “…INADMISIBLES los sub-numerales de los particulares denominados por el promovente como “2. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.” y “4. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.” del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante”.

    De conformidad con lo Expuesto, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual resolver. Así se establece.

    ii.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia:

  3. Promovió y produjo copia certificada antecedentes administrativos del caso.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2-2009 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el C.d.A. de la Universidad del Zulia

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

    1) En primer lugar, denunció el apoderado judicial del ciudadano J.M. la existencia del vicio de incompetencia en la resolución impugnada.

    En tal sentido, precisó que “…a pesar de que el C.d.A. reconoció que las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían todas de carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo, procedió a dictar la resolución aquí impugnada y a sancionar con amonestación escrita al ciudadano J.C.M. MANZUR…”.

    Por su parte, la representación judicial de la Universidad del Zulia, refutó la existencia del mencionado vicio al argüir que “…el C.d.A. es la máxima instancia disciplinaria en el caso de los docentes, (…) y, en consecuencia, el órgano por antonomasia para conocer y resolver los recursos que por vía jerárquica, intenten los interesados en contra de los actos dictados por los Consejos de Facultad. Esta potestad la reconoce el mismo interesado, cuando al ser notificado del acto que lo afectaba, recurre al primero de los nombrados, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la sanción que le fuera aplicada en primera instancia”.

    Vista la forma en que quedó trabada la referida denuncia de incompetencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

    El vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

    Al respecto, se observa, que a través de la resolución No. 2-2009 de fecha 15 de mes de junio de 2009, el C.d.A. de la Universidad del Zulia resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.M. en contra de la sanción impuesta al referido ciudadano -de suspensión de goce de sueldo- por el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia.

    En tal sentido, se destaca el artículo 43 de la Ley de Universidades, el cual prevé que “El C.d.A. es el organismo superior de cada Universidad en materia. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones”

    Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, establece que “La segunda y última instancia administrativa atribuida por la Ley de Universidades al C.d.A., se tramitará con arreglo a las pautas del Reglamento Interno del referido Consejo”.

    De conformidad con las normativas transcritas, resulta evidente que el C.d.A. de la Universidad del Zulia actuó dentro del marco de sus competencias legalmente atribuidas. Así se declara.

    Por otro lado, en cuanto al argumento esbozado por el actor referido a que “…las denuncias formuladas en contra de [su] representado, revestían carácter penal y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo”, debe este Juzgado aclarar que en el caso que nos ocupa, la Administración al ejercer su potestad sancionatoria, no incurrió en usurpación de funciones respecto de los órganos jurisdiccionales, por cuanto en ningún momento determinó la responsabilidad penal del recurrente, como erradamente lo señaló su apoderado; por el contrario, la Administración se limitó a establecer en el presente caso la responsabilidad en que desde el punto de vista disciplinario, incurrió el accionante. Así se establece.

    Para reforzar la anterior declaratoria, se destaca en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones (sentencias Nos. 00975 y 00925 de fechas 05 agosto de 2004 y 06 de abril de 2006, respectivamente, entre otras), según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, caso M.M. y otros, la Sala asentó lo siguiente:

    ...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

    .

    De conformidad con los razonamientos expuestos, se desestima el vicio de incompetencia delatado. Así se declara.

    2) Denunció la actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al efecto, precisó que “…si el C.d.A. de la Universidad del Zulia estimó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha A.M., violó (afectó) con su proceder, el derecho constitucional a la defensa que asiste [su] representado, su conducta debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo dicha violación y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a tal infracción, en aplicación en el artículo 25 de la Constitucional Nacional y en resguardo del derecho a la defensa consagrado a toda persona, en el Numeral 1 del artículo 49 constitucional”.

    A su vez, el apoderado general de la Universidad del Zulia, contradijo el citado alegato, esgrimiendo que “…si bien la decisión del CONAPEL, se refiere a la posibilidad de que el demandante se le hubiese violado el derecho a la defensa, es este mismo órgano que concluye en que los aspectos analizados, no configuran un vicio que pudiera inficcionar de nulidad el acto impugnado”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    .

    Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Atendiendo las consideraciones expuesta este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    El capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia contempla el procedimiento para miembros del personal docente y de investigación ante el C.d.F., el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 13: El expediente a que se contrae el artículo anterior se iniciará con el escrito de que contenga la denuncia correspondiente y la relación de los hechos denunciados como constitutivos de la falta.

    (…)

    A continuación se insertará acuerdo o auto de proceder dictado por el Consejo de la Facultad y/o Núcleo.

    (…)

    Artículo 17: El C.d.F. y/o Núcleo o el órgano de sustanciación, según el caso, notificará al interesado sobre la iniciación del procedimiento de conformidad con lo que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa).

    (…)

    Artículo 18: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, o los quince días hábiles siguientes a la publicación, si fuere el caso, el interesado deberá consignar por escrito contestación, acompañada de las pruebas que estime pertinentes.

    (…)

    Artículo 19: Producida la contestación o vencido el lapso para consignarla, el C.d.F. y/o Núcleo, reunido en sesión extraordinaria, decidirá por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, si procede continuar o dar por terminada la averiguación, con vista y examen de los recaudos que obren en autos para ese momento. La decisión que dé por terminada la averiguación, deberá ser motivada y será de obligatoria consulta al C.d.A..

    (…)

    Artículo 20: Acordada la continuación del procedimiento automáticamente quedará abierto a pruebas el caso, disponiéndose de un lapso de veinte (20) días hábiles para promover y evacuar las que se estimen procedentes.

    (…)

    Artículo 21: Vencido el lapso probatorio, correrá, sin necesidad de notificación, un lapso de cinco (5) días hábiles para que los interesados presenten, sus alegatos y conclusiones, lo que hará por escrito y se agregará al expediente.

    Artículo 22: Concluido el acto de informes se entenderá abierto un lapso de tres (3) días hábiles, durante el cual el expediente estará a disposición de los miembros del C.d.F. y/0 Núcleo, quienes podrán consultarlo y tomar notas en el propio local de la Facultad y/o Núcleo. El Decano podrá exhortar a los Consejeros a tal fin.

    Artículo 23: Concluido el lapso dado a los consejeros para la lectura del expediente, a que se refiere el artículo anterior, el Decano Convocará al Consejo de la Facultad y/o Núcleo a sesión extraordinaria y permanente con el único objeto de conocer y decidir el asunto.

    La resolución se adoptará por mayoría absoluta de los miembros presentes, deberá ser razonada, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente y se transcribirá textualmente en el acta de la referida sesión extraordinaria.

    Los votos negativos y/o salvados se harán constar en el acta de la sesión y al pie de la decisión, y los últimos deberán ser debidamente razonados.

    De la decisión definitiva podrá recurrirse en los términos expresados en el Capítulo IV de este Reglamento

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el procedimiento analizado, inicia con la presentación del escrito que contenga la denuncia, posteriormente el C.d.F. y/o Núcleo dictará el acuerdo o auto de proceder, y notificará al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los fines de que consigne escrito de contestación; concluido el mismo, el C.d.F. y/o Núcleo decidirá si procede continuar o dar por terminada la averiguación; en el caso de que sea acordado la continuación del procedimiento, quedará automáticamente abierto un lapso de veinte (20) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, los interesados dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus conclusiones finales, y vencido dicho lapso el órgano unipersonal dispondrá de cinco (5) días hábiles para decidir.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano J.M., cumplió con las formalidades exigidas en el capítulo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, para lo cual observa:

    Se observa de la pieza de antecedentes No. 5, del folio mil ciento cuarenta y tres (1143) al mil ciento cuarenta y cinco (1145), que el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria de fecha 25 de mayo de 2006, “acordó por unanimidad, y de conformidad con el Artículo 13 del vigente Reglamento de Régimen Disciplinario, designar el expediente disciplinario correspondiente” en virtud de las denuncias formuladas en contra del profesor J.C.M., por las profesoras M.I.A., M.A., E.A.S., I.R.M., F.Á.H., M.R.d.M., G.S.R. y L.M.M.d.C..

    Discurre al folio mil ciento cincuenta (1150) al mil ciento cincuenta y uno (1151), “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, mediante la cual se decidió “…convocar a las profesoras M.I.A., M.A., E.A.S., I.R.M., F.Á.H., M.R.d.M., G.S.R. y L.M.M.d.C. (…) a objeto de que procedan a ratificar y ampliar la denuncia por ellas presentadas”.

    Inserto del folio uno (01) al cuarenta y tres (43) de la pieza de antecedentes No. 1, escrito de “ratificación y ampliación de la denuncia” presentado en fecha 14 de julio de 2006 por las ciudadanas M.I.A., M.A., E.A.S., I.R.M., F.Á.H., M.R.d.M., G.S.R. y L.M.M.d.C. por ante el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Estado Zulia.

    Corre al folio mil noventa y cuatro (1094) de la pieza de antecedentes No. 5, acta suscrita por el Órgano Sustanciador en fecha 17 de julio de 2006, de la cual se aprecia que el referido órgano hace constar que “…el lapso para la consignación de la ampliación y ratificación de la denuncia por ellas presentada en contra del Prof. J.C.M.M., (…) concluyó el día 17 de julio de 2006…”.

    Del folio mil ciento dos (1102) de la pieza de antecedentes No. 5, se aprecia que en fecha 14 de julio de 2006, el Órgano de Sustanciación le hizo entrega al ciudadano J.C.M.M.d. “una COPIA CERTIFICADA del escrito de ampliación y ratificación de la denuncia”; asimismo, se le notificó que a partir de la referida fecha, tenía diez (10) días hábiles para la contestación de dicha denuncia “en el ejercicio de su Derecho a la Defensa”.

    Discurre al folio mil noventa y uno (1091) de la pieza de antecedentes No. 5, comunicación de fecha 26 de julio de 2006, dirigida al ciudadano J.C.M.M., suscrita por el Órgano de Sustanciación, a través de la cual se le notifica que “…el lapso para la contestación de la denuncia presentada (…) concluye el día lunes cuatro de septiembre de dos mil seis (04-09-2006)…”.

    Riela al folio mil ochenta y seis (1086) de la pieza de antecedentes No. 5, acta de fecha 04 de septiembre de 2006, levantada por el Órgano Sustanciador de la cual se deja constancia de que en la referida fecha el ciudadano J.C.M.M., “…consignó ante la Secretaría del C.d.F.d.C.J. y Políticas, el escrito de descargos sobre la denuncia interpuesta, (…) a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa”. Asimismo, de la pieza de antecedentes No. 3, del folio quinientos noventa y dos (592) al seiscientos cincuenta y uno (651), discurre el escrito en cuestión.

    Inserto al folio mil sesenta y tres (1063) de la pieza de antecedentes No. 5, discurre “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL C.D.F.D.C.J. Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL VIERNES 29-9-2006” por medio de la cual se “…Acordó por unanimidad, DIFERIR por un tiempo prudencial, la consideración del Consejo, previa consulta a las partes interesadas, la continuación del procedimiento”.

    Del folio mil trescientos sesenta y tres (1363) al mil trescientos sesenta y cuatro (1364) de la pieza de antecedentes No. 6, riela “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL C.D.F.D.C.J. Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL 12-2-2008” a través de la cual se “…aprobó notificar a las partes de la resolución de esta sesión de dar por continuado el procedimiento y que el lapso probatorio comenzaría a contarse después de la notificación del último de ellos”..

    En tal sentido, se observa que corre al folio mil trescientos sesenta y dos (1362) de la pieza de antecedentes No. 6, oficio No. CFCJP-188-2008 de echa 12 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. A.Q.R., en su condición de Decano – Presidente del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, por medio del cual se le comunica al ciudadano J.C.M.M. lo siguiente:

    …el C.d.F.d.C.J. y Políticas, en sesión extraordinaria celebrada el 12 de febrero de 2008, resolvió dar continuidad al procedimiento disciplinario interpuesto (…) en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia.

    En este sentido, se dispuso, igualmente, que por el tiempo que la causa estuvo diferida, se proceda a notificar a las partes involucradas, a los fines de que se comience a contar la apertura del lapso probatorio referido en el artículo 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario, a partir de que conste en acta la última de las notificaciones a realizarse

    .

    Riela del folio mil seiscientos veintidós (1622) al mil seiscientos treinta (1630) de la pieza de antecedentes No. 7, “escrito de impugnación” presentado en fecha 11 de julio de 2008, por el abogado Christian Kühn Hernández, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.M..

    También, del folio mil seiscientos doce (1612) al mil seiscientos veintiuno (1621) de la pieza de antecedentes No. 7, se aprecia que en fecha 11 de julio de 2008, el abogado Christian Kühn Hernández, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.M., presentó escrito contentivo de “los alegatos y conclusiones finales”.

    Del folio mil quinientos treinta y seis (1536) al mil quinientos sesenta y dos (1562), discurre “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS EFECUTADA EL 25-09-2008”, mediante el cual se declara que “HA LUGAR la denuncia por acoso laboral formulada (…) en contra de J.C.M. Manzur” y “…se suspende al Profesor (…) por un lapso de seis (6) meses sin goce de sueldo”.

    Por último, del folio mil quinientos treinta y cuatro (1534) al mil quinientos treinta y cinco (1453) de la pieza de antecedentes No. 7, discurre “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 31 de octubre de 2008, emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, a través de la cual se le notifica al ciudadano J.C.M.M. que “…que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de Septiembre de 2008, dictó decisión en el Procedimiento Disciplinario seguido por las Profesoras M.I.A., M.A., E.A.S., I.R.M., F.Á.H., M.R. de Maldonado, G.E.R. y L.M.M.d.C., la cual ordena su suspensión por un lapso de seis (6) meses, sin goce de sueldo”.

    De lo anterior, se constata lo siguiente:

    Que mediante p.a. del 16 de junio de 2006 el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, resolvió “convocar” a las profesoras denunciantes con la finalidad de que procedieran a “ratificar y ampliar la denuncia por ellas presentada”; siendo presentada dicho escrito de “ratificación y ampliación” en fecha 14 de julio de 2006.

    Al respecto, es menester resaltar que la referida figura de “ampliación y ratificación de denuncia” no se encuentra establecida en el procedimiento para miembros del personal docente y de investigación ante el C.d.F. contemplado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, tal como fue reconocido por la propia Administración en la Resolución No. 2-2009 recurrida, al establecer lo siguiente:

    El procedimiento debió iniciarse tal como lo establece el Reglamento de Régimen Disciplinario de LUZ, con el escrito de la denuncia, debidamente elaborado y con la relación de los hechos denunciados como constitutivos de la falta sancionable. El C.d.F. debió devolver la primera denuncia y exigir su presentación en los términos reglamentarios. Al no hacer así y además admitir un segundo escrito de denuncias, debió diferir la decisión hasta acumular, su era posible, las denuncias y solicitar ante su ampliación, si a su juicio estaban deficientemente presentadas. Hacerlo en la forma que se hizo contribuyo a que hasta el momento de la decisión fínanlo haya quedado suficientemente claro de qué se acusaba al profesor, lo cual le afectaba su derecho a la defensa .

    (Resaltado del Juzgado – ver, folio treinta y nueve (39) de esta pieza)

    De igual forma, se aprecia que por “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL C.D.F.D.C.J. Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL VIERNES 29-9-2006” se “…Acordó por unanimidad, DIFERIR por un tiempo prudencial, la consideración del Consejo, previa consulta a las partes interesadas, la continuación del procedimiento” (mayúscula, negrillas y subrayado del texto), ordenando su continuación mediante “ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL C.D.F.D.C.J. Y POLÍTICAS EFECTUADAS EL 12-2-2008”.

    En tal sentido, se advierte que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, prevé en su artículo 19 que “Producida la contestación o vencido el lapso para consignarla el C.d.F. (…) decidirá (…) si procede continuar o dar por terminado la averiguación, con vista y examen de los recaudos que obren en autos para ese momento” (negrillas del Juzgado).

    Ello así, resulta evidente que el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad del Zulia, en el caso bajo estudió actuó en contravención a la norma citada, por cuanto, en primer lugar, ordenó “DIFERIR” la decisión de continuación o terminación del procedimiento disciplinario, lo cual no está contemplado en el Reglamento tantas veces mencionado, aunado a que dicho diferimiento se extendió por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente; y, por segundo lugar, que el C.d.F. debía decidir “con vista y examen de los recaudos que obren en autos para ese momento” sin embargo fundamentó el diferimiento en mención en la necesidad de someter a “consulta a las partes interesadas” de la continuación del procedimiento.

    Lo anterior, fue reconocido igualmente por el C.d.A. en la Resolución No. 2-2009 al precisar lo siguiente:

    El diferimiento de la decisión de concluir o dar por terminada la averiguación, fue también, una medida fuera de lo reglamentado, llevada a cabo a toda luces sin el conocimiento del denunciante y por un tiempo indeterminado, durante el cual es claro que se buscaba el arreglo institucional que no pudo concretarse

    . (Resaltado del Juzgado - ver, folio treinta y nueve (39) de esta pieza)

    Lo anterior, demuestra que en el caso de autos se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente.

    En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 00028 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que “el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado”.

    Igualmente, es menester destacar la decisión No.1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, de la Sala en referencia, en la precisó:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    . (Negrillas del Juzgado)

    De conformidad con los criterios transcritos, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, este Juzgado contrariamente a lo afirmado por el C.d.A. de la Universidad del Zulia en el acto recurrido, a saber, que “estos vicios no anulan necesariamente el procedimiento” (ver folio 39); considera que la Administración recurrida desvió su actuar del iter procedimental que debía aplicar de conformidad con el texto legal correspondiente, es decir, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad del Zulia, lo cual causó una disminución efectiva, real y transcendente en el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano J.C.M.M., configurándose de esta forma el vicio de desviación de procedimiento. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 2-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el C.d.A. de la Universidad del Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se establece.

    En razón de las consideraciones explanadas, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la Universidad del Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2-2009 dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el C.d.A. de la Universidad del Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 03

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13715.

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