Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.310, debidamente asistido por los Abogados F.L. y A.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.452 y 90.961 respectivamente.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega el Apoderado de la parte actora:

.-Que inició la relación de trabajo el dos (02) de noviembre de 2000 y finalizó el diez (10) de mayo de 2004.

.- Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de tres (03) años y seis (06) meses y ocho (08) días, bajo la subordinación de las empresas SECONSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 242, de fecha 11 de noviembre de 1992, representada por el ciudadano J.B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844; con domicilio del representante en la Avenida S.O., Urbanización Los Tamarindos, frente a la Licorería Pacheco, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; SERVICIOS PRA .C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 49, folio vuelto 50 y 51, de fecha 18 de febrero de 1993, representado por el ciudadano P.R., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 743.326, Calle Muñoz Nº 107-A, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003, representado por el ciudadano J.A. LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida S.O., Nº 21, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

.-Que devengaba un salario mensual de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000.oo), en consecuencia su salario diario era de siete mil quinientos bolivares (Bs. 7.500,oo).

.-Que su labor consistía como Obrero de Mantenimiento y Vigilancia de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de la población de Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure.

.-Que realizaba dicha labor, en un turno interdiario de 24 por 24 horas cada uno.

En su escrito libelar el accionante exige:

……Antigüedad : (Artículo 108 L.O.T)

225 días x 7.500,00 Bs., diarios = 1.687.500,00 Bs.

15 días x 8.333,33 Bs., diarios = 124.999,95 Bs.

Vacaciones Vencidas

13,98 días x 8.333,33 Bs. = 116.499,95 Bs.

Utilidades Vencidas

13,98 días x 8.333,33 Bs. = 749.499,70 Bs.

Utilidades Fraccionadas

15 días x 8.333,33 Bs. = 124.999,95 Bs.

Días Adicionales

12 días x 8.333,33 Bs. = 99.999,96 Bs.

Sub- Total: 2.903.999,51

Intereses Moratorios Acumulados

Doscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 275. 862,49)

Dotación de Uniformes

160.000,00 Bs. x 03 años = 480.000,00 Bs. y 80.000,00 Bs. x 06 meses= 80.000,00 Bs. Total Uniformes: 560.000,00 Bs.

Horas Extras

360 hrs., mensual x 21 meses = 7.560 Bs. x 1.562,49 Bs.= 11.812.495, 28 Bs.

Preaviso

30 días x 7.55,00 Bs. c/u= 225.000,00 Bs.

Domingos y Feriados

84 días x 12.500,00 Bs. = 1.050.000,00 Bs.

Bono Nocturno

2.250 días x 997,50 Bs. = 2.244.375,00 Bs.

90 días x 2.50 Bs. = 225,000,00 Bs.

Sub- Total: 2.469.375,00 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS: Diecinueve Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 19.296.732,28 Bs.)……

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 58 al 60)

Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano J.C.R.M. parte demandante de autos asistido por abogado J.L., mientras que la parte demandada, empresas SECONSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 242, de fecha 11 de noviembre de 1992, representada por el ciudadano J.B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844; con domicilio del representante en la Avenida S.O., Urbanización Los Tamarindos, frente a la Licorería Pacheco, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; SERVICIOS PRA .C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 49, folio vuelto 50 y 51, de fecha 18 de febrero de 1993, representado por el ciudadano P.R., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 743.326, Calle Muñoz Nº 107-A, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003, representado por el ciudadano J.A. LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida S.O., Nº 21, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de haberse practicado Carteles de Notificación libradas a las mismas.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, las demandadas fueron debidamente notificadas a través de Carteles de Notificación, en cuanto a la empresa SECONSAN C.A., practicada por el Alguacil del Tribunal, el día 22 de septiembre de 2005, debidamente firmada por la ciudadana Z.S. quien se identificó como Secretaria del representante de la empresa, tal y como consta al folio 38 del expediente; asimismo a la empresa CONSTRUCTORA WILLIAM fue practicada por el Alguacil del Tribunal el día 10 de noviembre de 2005, a una persona que se identificó como su hijastra de nombre A.M., según se observa al folio 41 del expediente; en cuanto a las empresas INVERSIONES CHORONI e IINVERSIONES PRA.C.A., fueron fijados Carteles de Notificación en la puerta del Tribunal dado que fue imposible su localización, y a quienes se les concedió un lapso prudenciar para tenerlos por notificados, transcurrido dicho lapso fueron consignados por el Alguacil del Tribunal los mismo, tal como se evidencia a los folios 52 y 53 del expediente, con los cuales quedaron debidamente notificadas de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que a juicio de esta juzgadora considera que las empresas demandadas tuvieron conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

De igual forma, quien aquí se pronuncia se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-10-2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZÓN C.A., que señala:

Respecto a la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, se observa que el juzgador de la recurrida revisó que la pretensión no fuera contraria derecho, incluso adecuó algunos pedimentos de la actora de conformidad con los parámetros legales, no atendiéndose únicamente a la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, razón por la cual se concluye que la sentencia impugnada aplicó adecuadamente el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente….

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la normativa y jurisprudencia supra expresadas, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor que no sean contrario a derecho; lo cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, en consecuencia reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano J.C.R.M. el dos (02) de noviembre de 2000 y finalizó el diez (10) de mayo de 2004; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

De 02-11-00 Al 30-04-01= 15 días x 4.400,00 = 66.000,00

De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x 4.840,00 = 290.400,00

De 01-05-02 Al 30-09-02= 27 días x 5.324,00 = 143.748,00

De 01-10-02 Al 30-06-03= 45 días x 5.808,00 = 261.360,00

De 01-07-03 Al 30-09-03= 19 días x 6.388,80 = 121.387,20

De 01-10-03 Al 31-12-03= 15 días x 7.550,40 = 113.256,00

De 01-01-04 Al 10-05-04= 26 días x 8.333,33 = 216.666,58

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 1.212.817,78

FIDEICOMISO: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 260.877,10

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Vacaciones fraccionado año 2004= 18 días/12 meses x 06 meses = 09 días x 8.333,33 = 74.999,97

Bono vacaciones Fraccionado año 2004= 10 días/12 meses x 06 meses= 05 días x 8.333,33 = 41.666,65

TOTAL VACACIONES Y BONO FRACCIONADO Bs 116.666,62

 UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo

15 días x 8.333,33= 125.000,00

Utilidades fraccionadas:

De 01-01-04 al 10-05-04= 04 meses

15 días/ 12 meses x 04 meses= 5 días x 8.333,33= 41.666,65

TOTAL UTILIDADES Bs. 166.666,65

 DÍAS ADICIONALES.

12 días x 8.333,33= Bs. 99.999,96

HORAS EXTRAS: artículo 207, Literal B, Ley Orgánica del Trabajo.

(Máximo permitido por la ley, 100 horas anuales)

21 meses= 175 horas x 1.562,49= Bs. 273.435,75

DOMINGOS Y FERIADOS: artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo

8.333,33 x 50%= 4.166,67+8.333,33= 12.500,00

84 días x 12.500,00 = Bs. 1.050.000,00

BONO NOCTURNO: artículo 156 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

En virtud de haber laborado en turno interdiario de 24 horas por 24 horas, corresponde 182,50 días por año

182,50 días x 3 años= 547,5 días x 997,50Bs = 546.131,25

Fracción de 6 meses laborados, corresponden a 90 días x 2.500 = 225.000,oo

TOTAL BONO NOCTUNO= Bs 771.131,25

 ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

120 días x 8.333,33= 999.999,60

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

60 días x 8.333,33= 499.999,80

TOTAL artículo 125 LOP 1.499.999,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.451.594,51

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.310, domiciliado en la ciudad de San F. delE.A., asistido por el abogado J.L. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.959, contra las empresa mercantil SECONSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 242, de fecha 11 de noviembre de 1992, representada por el ciudadano J.B.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.844; con domicilio del representante en la Avenida S.O., Urbanización Los Tamarindos, frente a la Licorería Pacheco, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; CONSTRUCTORA WILLIAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 409, folio vuelto 76, de fecha 21 de junio de 1993, representada por el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.547.682; con domicilio del representante en la Avenida Caracas, número 04, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; SERVICIOS PRA .C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 49, folio vuelto 50 y 51, de fecha 18 de febrero de 1993, representado por el ciudadano P.R., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 743.326, Calle Muñoz Nº 107-A, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; e INVERSIONES CHORONÍ, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 99, tomo 22-B, de fecha 28 de enero de 2003, representado por el ciudadano J.A. LISS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.998.304; con domicilio del representante en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida S.O., Nº 21, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada el ciudadano J.C.R.M., el dos (02) de noviembre de 2000 y finalizada el diez (10) de mayo de 2004; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a las empresas SECONSAN C.A, CONSTRUCTORA WILLIAM, INVERSIONES CHORONI Y SERVICIOS PRA. C.A, a pagarle al demandante de autos, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs 1.212.817,78; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs 116.666,62; Utilidades Bs. 166.666,65; Días Adicionales, Bs. 99.999,96; Horas extras, Bs. 273.435,75; Domingos y Feriados, Bs. 1.050.000,oo; Bono Nocturno, 771.131,25; Indemnización del 125, Bs1.499.999,40, TOTAL PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.451.594,51). TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo que realizará por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial, contados a partir de la interposición de la demanda hasta el cobro efectivo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

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