Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteAbigail Colmenares Gallegos
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTOS

Con conclusiones de la parte actora.-

Se inició el presente proceso por ante este Tribunal, mediante demanda intentada por el ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-790.235 y de este domicilio, siendo su apoderado judicial el abogado L.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.946 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “SIBR-CRO, L.L.C.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1978, anotado bajo el No. 53, Tomo 24-A, ocurrido el día 20 de Noviembre de 2000 en la Avenida 2 (el Milagro) a la entrada del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, entre los vehículos marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1981, color verde, serial del motor ABV317268, serial de carrocería 1T69ABV317268, placa XMF-707, color verde propiedad de la parte actora y conducido por él mismo y marca Mack, modelo 1998, clase Camión, tipo chuto, serial de carrocería 1M2P26406VVM027796, placas 7VA-9432, propiedad de SIBR-CRO, L.L.C. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.A. MAS Y R.G., titular de la cédula de identidad No. V-6.764.851, mediante la cual la parte actora le reclama a la parte demandada el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de Daños materiales y Lucro Cesante.

Este Juzgado admite la demanda en fecha 11 de Octubre de 2001, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil “SIBR-CRO L.L.C.”, en las personas de los ciudadanos STIEVE CROAS, (Propietario), C.S. (Presidente) y A.A. (Gerente).

Tramitado y sustanciado el referido juicio, la parte demandada SIBRCRO,L.L.C. por intermedio de sus apoderados judiciales abogados M.M.M.R.V.D.V. y M.M.S., procedieron a contestar la referida demanda, oponiendo en primer lugar como Punto Previo la Prescripción de la Acción y la Perención de la Instancia y en segundo lugar la Cuestión Previa de conformidad a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley de T.T., referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada de autos por no tener el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda; dándole la demandada contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, solicitándose posteriormente la c.e.g. de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. para todo lo cual se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 370 ordinal 5º, acompañándose igualmente original de la correspondiente p.d.s.

Este Juzgador antes de proceder a dictar el fallo de mérito en la presente causa, se hace menester resolver lo pertinente con respecto a los Puntos I y II del escrito de contestación de la demanda:

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada le opuso a la misma como Punto Previo la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T. por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito y la fecha en que se dio por citada legalmente la parte demandada.

Pues bien, observa este Sentenciador, que la parte actora acompañó al escrito de promoción de pruebas, copia certificada del libelo de la demanda, debidamente protocolizada el día 08 de Noviembre de 2001, bajo el No. 9, Protocolo 1, Tomo 7, cuarto trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose por lo tanto de las actas procesales que quedó interrumpida la prescripción de la acción al haberse cumplido con las formalidades del artículo 1969 del Código Civil dentro del año señalado en el artículo 62 de la Ley de T.T., o sea dentro del término de los 12 meses señalados en el mismo, por lo tanto ocurrido el accidente de tránsito en fecha 20 de Noviembre de 2000 y registrado el libelo de la demanda el día 08 de Noviembre de 2001, obviamente quedó interrumpida la prescripción de la acción propuesta.

En atención a lo antes explanado, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción señalada. ASI SE DECIDE.-

PERENCION DE LA INSTANCIA

Igualmente en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opone la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil alegando que a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de Octubre de 2001, transcurrieron con exceso el término de 30 días sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de su representada SIBRCRO, L.L.C., demandada en el presente juicio.

Ahora bien, es el caso que en fecha 30 de Enero de 2000 con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se garantiza la justicia gratuita y en consecuencia se elimina el arancel judicial, en virtud de esto el actor queda liberado de la obligación de la cual se refiere el demandado, ya que el artículo 267 del Código Civil en sus ordinales 1º y 2º, quedó en desuso, es decir son ineficaces, siendo aplicable solo una parte de dicho artículo; la perención de la Instancia de oficio o a petición de la parte interesada, cuando transcurrido más de un año de inactividad procesal o falta de impulso procesal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la Perención de la Instancia opuesta como Punto Previo. ASI SE DECIDE.-

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada le opuso igualmente a la demanda la Cuestión Previa señalada en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley de T.T..

Observa este Juzgador que riela al folio 90, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2002, suscrita por las abogadas M.M.M., I.V.D.V. y M.M.S., mediante la cual, consignan instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil SIBRCRO, L.L.C., parte demandada en el presente proceso, tanto a la diligenciante como a las abogadas I.V.D.V. y M.M.S., debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 13 de Marzo de 2002, dándose las abogadas diligenciantes, por citadas a los fines de que se le tengan como parte en la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.H. en contra de la sociedad mercantil SIBRCRO, L.L.C.

Pues bien, si bien es cierto como lo señala la parte actora en escrito de fecha 08 de Abril de 2002, pudiese existir en las actuaciones judiciales que ha dado lugar el presente proceso, alguna “irregularidad” en la citación de la parte demandada, considera este Juzgador que la comparecencia de las mencionadas abogadas el día 14 de Marzo de 2002, a consignar el Poder Judicial que le otorgara la parte demandada y a darse por citada al acto de la contestación de la demanda, quedó convalidado cualquier vicio del cual pudiese estar revestida la actuación del Representante Legal de la Empresa demandada para comparecer a juicio, por haberse cumplido con ello el objeto de la citación dirigida al traer al proceso a la parte demandada, por lo que de conformidad con el principio de la tutela jurídica efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda de esta manera a criterio de este Juzgador, subsanada por la misma parte demandada cualquier reposición inútil que pudiese haber sido alegada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido lo anterior, pasa este Juzgador a dilucidar el fondo mismo de la acción controvertida previo análisis de:

EL TITULO DE PROPIEDAD: Evidencia este Juzgador de las actas procesales que riela al folio l94 el Certificado de Registro de Vehículo a que se refiere el artículo 70 y 78 del vigente Reglamento de la Ley de T.T., signado con el No. 3413306 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el cual se constata que el ciudadano J.A.M.H., parte actora, es el propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 81, color verde, placa XMF-707, promovido como prueba dentro de la oportunidad legal para ello a los efectos de desvirtuar lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación a los Documentos que rielan a los folios 31,32 y 33 de las actas del presente proceso; por lo que en consecuencia queda con ello demostrada la cualidad de propietario del actor del vehículo antes identificado, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 70 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de T.T.. ASI SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE T.T.:

Rielan a los folios12 al 20 las actuaciones administrativas que al efecto elaboraron los funcionarios de Tránsito que concurrieron al sitio del accidente, que fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, la diuturna jurisprudencia, desde el 30 de Julio de 1968 de la otrora Corte Suprema de Justicia y el hoy Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil con relación al valor probatorio de las actuaciones administrativas antes mencionadas, ha venido reiteradamente señalando que el Reporte del Accidente, el Informe y el Croquis que al efecto se realicen, conforman todo ello las actuaciones administrativas del accidente de tránsito, las cuales tienen valor probatorio en los juicios de tránsito a lo que el funcionario declare haber efectuado, percibido por sus sentidos, o practicado como Perito, por lo que en consecuencia la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuarla en el proceso mediante las pruebas legales que estimen conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el Croquis levantado o en el Avalúo de los daños, constituyendo dichas pruebas una presunción de certeza, que el interesado debe como antes se señaló, debe desvirtuarlas, en razón que las referidas actuaciones administrativas emanan de un funcionario público que cumple atribuciones que le han sido conferidas por la Ley.

Este Tribunal, del examen de las actas procesales, evidencia que si bien es cierto las antes mencionadas actuaciones administrativas, fueron impugnadas por la parte demandada, no es menos cierto que las mismas hayan sido desvirtuadas en el proceso judicial por la parte impugnante mediante el uso de las pruebas legales a objeto de haber desvirtuado los hechos, circunstancias y Avalúo que se hicieron constar en las antes mencionadas actuaciones administrativas; por lo que en consecuencia, este Juzgador acoge en todo su valor probatorio, tanto el Reporte del accidente de tránsito, su informe, el croquis y el avalúo practicado por el perito avaluador, así:

El Reporte del accidente que conforma los folios 14 y 15 de las actas procesales, en cuanto a la fecha, hora y lugar de la colisión, la identificación de los vehículos y la de los conductores participantes en el evento.

El Croquis que riela al folio 16 de las actas procesales, en cuanto a la posición en que quedaron los vehículos después de la colisión, el sentido de circulación de los mismos, la distancia entre uno y otro vehículo después del evento.

El Informe en todo lo relacionado con la constancia dejada en el mismo de lo que percibieron los funcionarios por medio de sus sentidos en el sitio del accidente y finalmente;

La Experticia Avalúo practicado por el ciudadano LEOVANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 3.370.807, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, placa XMF-707, propiedad de la parte actora, en cuanto los daños señalados en el mismo y el justiprecio de ellos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) ASI SE DECIDE.-

C.E.G.

La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente propone la C.e.G. de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., con Póliza de Seguros signada con el No. 02-32-0008987, la cual fue consignada a las actas procesales y que ampara al vehículo marca Mack, clase Camión, tipo Chuto, modelo 1998, placas 7VA-943, serial de carrocería 1M2P264C6WM027796, siendo la misma admitida y citada la referida sociedad, procedió a contestar la c.e.g., la cual corre inserta en el folio 167 de las actas procesales, y que por no ser cierto, niega, rechaza y contradice que su representada deba asumir alguna responsabilidad en este proceso por cuanto no son ciertos los hechos libelados ni procedente el derecho invocado y opone como excepción perentoria la prescripción establecida en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T. y solicita la reposición de la causa al estado de que se le conceda a su representada la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. el término de distancia legalmente establecido.

Pues bien, observa este Juzgador que la citada en garantía es la contra parte de la parte demandada en el especial procedimiento en la Intervención de Terceros señalada en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual es llamada por su garantizada con el fin de que le garantice dentro de los límites de la Póliza de Seguros suscrita con ella, el pago de la cantidad correspondiente de que pudiese eventualmente ser condenas a pagar a la parte demandada.

Este Tribunal, no obstante lo antes referido y apercibido como está de que la misma no fue objeto de cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, la acoge en todo su valor probatorio con respecto a lo señalado en la misma y especialmente a los montos máximos y mínimos con respecto a la responsabilidad civil o daños a terceros, señalados a favor de terceros en la referida póliza. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo concerniente a los Puntos I y II señalados en el escrito de contestación de demanda, se hace menester por parte de este Juzgador, analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos vertidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de las mismas, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La demandante presentó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 181 de las presentes actas procesales, donde en primer término invoca el mérito favorable de las actas, especialmente de los documentos públicos y privados señalados en el mencionado escrito; promovió el documento público registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Noviembre de 2001, bajo el No. 9, Protocolo 1º, Tomo 7 del cuarto trimestre, a los fines de dar por demostrada la interrupción de la prescripción de la acción, suficientemente ya analizado y valorado por este Tribunal anteriormente; promovió por haber sido impugnada la parte demandada la declaración jurada del ciudadano M.V.P., a los fines de que diese cumplimiento a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconocer en su contenido y firma la experticia por él realizada el día 26 de Septiembre de 2001; promovió por haber sido igualmente impugnada en el acto de la contestación a la demanda, el Contrato de Arrendamiento para que fuese igualmente reconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano A.G.C.; promovió las actuaciones administrativas levantadas el día 20 de Noviembre de 2000, para que igualmente fuesen reconocidas en su contenido y firma por los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento ciudadanos Cabo Primero J.L.C. y el vigilante de t.C.W.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem; promovió en su forma original el Certificado de Registro de Vehículo No. 3413306 a los fines de evidenciar la propiedad del ciudadano J.A.M.H., del vehículo placa XMF-707, marca Chevrolet, modelo Malibú; promovió los originales de los recibos por concepto de pago de arrendamiento del vehículo marca Ford Del Rey, placa VFG-745, para que de conformidad con el artículo 431 ejusdem, fueren reconocidos por el ciudadano A.G.C.; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.P., A.C., E.M., A.C., E.F. y E.M., a los fines de dar por demostrado el hecho de la colisión objeto del presente proceso y finalmente promovió como prueba la señalada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de exhibición de documentos, a objeto de que la parte demandada exhibiese el original del Poder General de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1998, anotado bajo el No. 89, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, invocó el mérito favorable de las actas procesales con fundamentación en el principio de la comunidad de la prueba y promovió la testimonial juradas de los ciudadanos A.L., W.C., H.M.L.B., TRINIBERTO J.W.R., N.L.F.B. y A.B., como contra prueba de las pretensiones de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA GARANTE

Finalmente la garante SEGUROS CARABOBO C.A., invocó el principio de la comunidad probatoria ya referida.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTAL: Actuaciones Administrativas de Tránsito: Este Juzgador con fundamentación a lo referido anteriormente, ratifica el valor probatorio de las Actuaciones Administrativas que a tal efecto levantaron las Autoridades revestidas por la Ley para ello, en el sitio del accidente el día 20 de Noviembre de 2000, a favor la de la parte actora, por las razones y motivos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.-

  2. DOCUMENTOS PUBLICOS: La parte actora como igualmente antes se refirió, promovió copia certificada del libelo de demanda, a los fines de demostrar la interrupción de la acción alegada mediante la protocolización de los documentos antes señalados, por ante la Oficina Subalterna antes referida, mediante la cual se evidencia que se dio cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 1969 del Código Civil, al haber quedado interrumpida la prescripción de la acción propuesta, como igualmente ya fue debidamente analizada en el Punto Previo de la presente sentencia relativa a la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.-

  3. TESTIFICAL: Del examen de las actas procesales, se evidencia que habiéndose promovido la testimonial jurada del ciudadano A.G.C., a los fines de reconocer el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 23 de Mayo de 2001, entre el actor y el ciudadano A.G.C. en su condición de arrendatario. Del examen de las presentes actas, se evidencia que no fue evacuada la referida prueba por su promoverte, a los fines de dar cabalmente cumplimiento a las garantías del contradictorio del derecho a la defensa y del debido proceso, en razón de la impugnación del antes mencionado Contrato de Arrendamiento, por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que no habiéndose ratificado dicho documento en los términos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal puede este Juzgador entrar a apreciar el referido Documento. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DOCUMENTAL: Certificado de Registro de Vehículo: La parte actora a los fines de dar por demostrado la propiedad del vehículo marca Chevrolet, Malibú, placa XMF-707 como perteneciente al ciudadano J.A.M.H., promovió el original del referido documento, el cual este Juzgado acoge en todo su valor probatorio por las mismas razones suficientemente declaradas al a.e.e.t.d.l. presente sentencia, el mencionado Certificado de Registro de Vehículo No. 3413306 y con fundamentación en el artículo 70 y siguientes del Reglamento de la Ley de T.T.. ASI SE DECIDE.-

  5. EXHIBICION DE DOCUMENTO: La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del Poder General de Administración autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en auto de fecha 14 de Marzo de 2002, este Juzgador negó la admisión de la referida prueba, por no haber acompañado el solicitante de la misma, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita se haya en poder del adversario, todo de conformidad con el artículo 436 ejusdem, en consecuencia, este Juzgador se abstiene por lo antes señalado, hacer pronunciamiento alguno con relación a la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

  6. TESTIFICAL: De los testigos promovidos por la parte actora a los efectos de la demostración del hecho del accidente, solo concurrieron a rendir su declaración jurada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo,J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos N.P., A.C., A.C. y EMIRO.MARTINEZ. Del examen de la declaración jurada del ciudadano N.P., A.C. y E.M., evidencia este Juzgador que fueron testigos presenciales del accidente de tránsito el día 20 de Noviembre de 2000, no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; dando razón fundada de sus asertos, sus dichos fueron concordantes, abundantes y motivados, al haber todos y cada uno de ellos manifestado bajo juramento que presenciaron el día 20 de Noviembre de 2000, aproximadamente a las cinco y media de la tarde, un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida El Milagro, entre un camión tipo chuto, color blanco, placas 7VA-9432 conducido por el ciudadano A.A. MAS Y R.G., quien no observó que el semáforo intermitente de color rojo que se encuentra instalado en la salida del Puerto de Maracaibo en la Avenida El Milagro, chocó un vehículo que circulaba por la mencionada avenida en sentido Sur-Norte, marca Chevrolet,Malibú, color verde, placa XMF-707, por lo que del examen de las referidas testificales y cotejadas con las repreguntas formuladas por las abogadas de la demandada, evidencia este Juzgador que de las respuestas dadas tanto a las preguntas formuladas como por las repreguntas, afincan los hechos narrados de los testigos, por haberlo presenciado el día de la colisión, reafirmando aún más sus dichos, de lo que infiere y concluye este Juzgador que estos testigos son veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, llevando a su ánimo la convicción de que se trata de testigos presenciales del accidente que se dilucida en este proceso y en consecuencia los estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehacientes de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.- Del examen de la declaración rendida por el ciudadano A.C. por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante no haber sido repreguntado por la parte demandada, evidencia este Juzgador que dicho testigo no dio declaración fundada de sus dichos, como observamos a las respuestas dadas a los particulares 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, solo se limitó a responder lo siguiente: “….Si estuve”. “….Si”. “….Si”. “….Si”. “….Si lo vi, respectivamente: por lo que en consecuencia, un testigo que ha sido promovido para demostrar el hecho de la colisión y declara con monosílabos, sin narrar el hecho del acontecimiento referido a la colisión, nada lleva al ánimo y convencimiento de este Juzgador que haya sido testigo presencial de los hechos por el cual fue interrogado, por lo que en consecuencia se desestima en todo su valor probatorio la declaración jurada del ciudadano A.C.. ASI SE DECIDE.-

  7. DOCUMENTO PRIVADO: Especial atención requieren los Documentos privados constituidos por los Recibos Facturas que acompañó la parte actora como emanados del ciudadano A.G.C., junto con el libelo de la demanda, que fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, y todos los demás que en forma extemporánea y sucesiva la parte actora fue consignando durante el desarrollo del presente proceso a las actas procesales. Pues bien, como quiera que de los referidos documentos privados, no fueron ratificados dentro de la oportunidad legal para ello, en los términos referidos en el artículo 431 ejusdem a objeto de haber sido reconocidos por su firmante a los efectos de surtir los efectos legales perseguidos por la parte actora; por lo que en consecuencia al no haber sido evacuada la referida prueba en los términos expresados anteriormente, este Juzgador los desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como antes se quedó referido, la parte demandada promovió las testificales juradas de los ciudadanos A.L., W.C., H.M.L.B., TRINIBERTO J.W.R., N.L.F.B. y A.B., para todo lo cual le correspondió al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, quien evacuó solamente las declaraciones de los ciudadanos A.L., W.C., TRINIBERTO J.W.R., N.L.F. y A.B..

Pues bien, observa este Juzgador, que de la declaración jurada rendida por los ciudadanos A.L., W.C. y A.B., se evidencia que todos y cada uno de ellos declararon sobre hechos y circunstancias que escapan de su competencia, tales como el haber afirmado que el vehículo marca Chevrolet, Malibú, placa XMF-707, propiedad de la parte actora, se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida El Milagro, en sentido Sur-Norte, motivo por el cual esa fue la causa de la colisión ocurrida el día 20 de Noviembre de 2000, cuestión esta que le está vedado como así está establecido en la diuturna jurisprudencia porque ello constituye un evidente interés en las resultas del debate judicial a favor de su promoverte; por otra parte el testigo A.L., señala en la respuesta dada al particular 7º, que se encontraba “ ….comiendo en las afueras del Puerto el día del accidente..” y a las respuestas dada a la 2º repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora respondió: “…que estaba en las afueras del kiosco, a 50 metros del accidente..”. Nos preguntamos, como puede un testigo que se encontraba comiendo en un kiosco el día del accidente y a 50 metros del sitio donde ocurrió el accidente, haber declarado que vio el mismo con los detalles que narra a las respuestas dadas al interrogatorio por el cual fue examinado.

Igualmente, el Testigo W.C., a las respuestas dadas de las repreguntas formuladas del particular 2º, señaló que se encontraba “…a unos 300 metros del sitio del accidente…”; igualmente nos preguntamos, como una persona que se encontraba a 300 metros del sitio de la colisión puede señalar que el vehículo de la parte actora “…se desplazaba a exceso de velocidad por la Avenida El Milagro en sentido Sur-Norte y que de repente se produjo la colisión….”.

Por otra parte observamos, lo que venimos refiriendo en el testigo TRINIBERTO HUERTA, al afirmar que se “:::encontrándose a unos 25 a 30 metros de distancia del sitio del accidente...... observó que el vehículo del actor se desplazaba a exceso de velocidad,………. así como también que el vehículo propiedad de la parte demandada iba a una velocidad más o menos de 15 kilómetros por hora……”, particular, 5º y particular 1º de las respuestas dadas a la repreguntas formuladas.

Finalmente el testigo A.B., declara refiriendo “….que el Malibú venia del Centro para el Milagro a exceso de velocidad, no dándole tiempo de frenar, llegándole de frente a la gandola….”; pero observa este Juzgador a la respuesta dada a la 4º repregunta formulada por el apoderado de la demandante respondió: “….que ese día me encontraba de 25 a 30 metros del accidente….”.

Por lo que en consecuencia, las declaraciones antes mencionadas por los también referidos testigos, no llevan al ánimo y convencimiento de este Juzgador, la veracidad de sus asertos y de haber sido testigo presencial de los hechos sobre los cuales fueron promovidos por la parte demandada, por lo que se hace menester desechar las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos A.L., W.C. y A.B.. ASI SE DECIDE.-

La demandada, promovió por otra parte, la declaración jurada del ciudadano N.L.F.B., quien rindió declaración ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho testigo, observa este Juzgador, rindió declaración de lo que observó en el lugar y sitio del accidente el día 20 de Noviembre de 2000; igualmente observa este Juzgador que no obstante haberle solicitado su repreguntante en el particular 4º de su interrogatorio, pronunciamiento al exceso de velocidad del vehículo propiedad de la parte actora, no se excedió en la respuesta dada a la misma, por cuanto no se pronunció por lo inquirido por el apoderado de la demandante con respecto a la velocidad del vehículo propiedad de la parte actora. Pero como quiera que la declaración rendida por este testigo de la respuesta dada a la respuesta formulada, se evidencia que no puede ser concatenada con las demás pruebas testificales para considerar este Juzgador que haya habido plena prueba con relación a los hechos narrados por el ciudadano N.L.F.B..

Por lo que en consecuencia por las razones antes referidas, se desestima la declaración jurada rendida por el testigo anteriormente analizado, amén de que su deposición ha debido de haber sido suficientemente abundante, concordante y motivada con los hechos sobre los cuales fue interrogado y repreguntado. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, las apoderadas judiciales de la parte demandada, le requieren a este Juzgador en el particular 5º del escrito de contestación a la demanda, declare improcedente por carecer de base legal, la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, con relación del ajuste monetario de las cantidades dinerarias que se ordenen a cancelar en el presente juicio.

Pues bien, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 277 de fecha 10-08-2000, señaló:

“La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: “En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia….” (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación? En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso…”

De la sentencia anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador de las actas procesales, que la indexación solicitada por la parte demandante se verificó en el escrito o libelo de la demanda y como quiera que en el presente proceso se ventilaron derechos disponibles y de interés privado, se hace menester por parte de este Juzgador, declarar PROCEDENTE la indexación judicial requerida por la parte actora, por encontrarse la misma, encuadrada dentro de los supuestos de derecho fijados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo mencionado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Perención de la Instancia.

TERCERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa señalada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.790.235 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “SIBR-CRO L.L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Abril de 1978, anotado bajo el No. 53, Tomo 24-A, por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de Noviembre de 2000 en la Avenida 2 (El Milagro) a la entrada del Puerto de Maracaibo, entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 81, color verde, placa XMF-707 y el vehículo marca Mack, modelo 1998, clase Camión, tipo Chuto, placa 7VA-9432.

En consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “SIBRCRO L.L.C” antes identificada en su condición de propietaria del vehículo identificado anteriormente y a la Garante Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., hasta el límite máximo de cobertura, a pagar solidariamente al ciudadano J.A.M.H., antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) según se evidencia del avalúo practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas XMF-707, por el Perito Oficial de la Inspectoria Nacional de T.T., competente para ello, ciudadano LEOVANDO GARCIA, por concepto de Daños Materiales, acogida en todo su valor probatorio por este Tribunal.

QUINTO

Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivo antes señaladas. En consecuencia, tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 08 de Octubre de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 08 de Octubre de 2001 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total en la causa.-

Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante L.J.M.M., P.B.S., M.D.L.A.D. y A.I.M., Inpreabogados Nos. 14.946, 4.935, 20.516 y 60.538 respectivamente y por la parte demandada M.M.M., I.V.D.V. y M.M.S., Inpreabogados Nos. 64.671, 26.883 y 28.971 respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (2:00 P.M.) se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS

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