Decisión nº N°117 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Quince (15) de Junio del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0133

DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.368.

DEMANDADO: T.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.429.

Asunto: Acción Interdictal Restitutoria.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 19 de mayo de 2011 procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la Perención Especial Agraria de la Instancia (folios 77 al 87 de la segunda pieza) interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-145.368 respectivamente, contra la ciudadana T.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.429, respectivamente; y a su vez se procedió a fijar los lapsos y términos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 102 y 103 de la segunda pieza)

En fecha 01 de junio de 2011, se fijó una Audiencia Oral al tercer (3er) día de despacho para evacuar las pruebas a que hubiera lugar y oír los informes de las partes. (Folios 104 de la segunda pieza)

En fecha 07 de junio de 2011, se celebró la audiencia para oír los informes de la presente Acción Interdictal Restitutoria, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes y se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral al tercer (03) día de despacho siguiente a ese. (Folio 105 de la segunda pieza)

-II-

DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, con vista a lo anterior este Juzgado Superior luego de haber analizado todas las actas procesales observa que en fecha 30 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la Perención Especial Agraria de la Instancia en la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de ellas en fecha 06 de junio de 2007 con la diligencia de la otrora Procuradora Agraria Regional cursante al folio 93 de esta pieza, decisión ésta que fue apelada el 08 de mayo de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora y ante lo cual el mencionado Juzgado en fecha 04 de Julio de 2007 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior competente para la época con el oficio N° 1009 de esa misma fecha.

No obstante, el Juzgado Tercero en fecha 23 de marzo de 2011 (casi cuatro años después) a cargo de la Jueza Accidental abogada B.G.M., dictó un nuevo auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado el 04 de Julio de 2007 en virtud de la creación e inicio de actividades en este Juzgado Superior el 13 de Agosto de 2010 y ordenó nuevamente la remisión de esta causa mediante el Oficio N° 0228-11 del 23-03-2011, sin haber notificado nuevamente a las partes tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la primera remisión 04 de Julio de 2007 y la segunda 23 de marzo de 2011, habida cuenta de que el conocimiento de las actuaciones y la oportunidad en que se está remitiendo la causa brinda la certeza a las partes para que en esta segunda instancia puedan darle cumplimiento al procedimiento previsto en Alzada conforme a lo establecido en el artículo 240 de la ley vigente para la fecha (ratione temporis) ahora 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo las pruebas que a bien tengan aportar y expresar oralmente los informes correspondientes en defensa de sus pretensiones y excepciones, lo cual obviamente no ocurrió cuando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral no concurrió ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales o defensor (a) público agrario alguno en caso de tenerlo.

En ese orden de ideas, lo pertinente era dictar el auto fijando las oportunidades previstas en el artículo 240 de la ley vigente para la fecha (ratione temporis) ahora 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como antes se dijo, pero con la salvedad de que los mismos comenzarían a transcurrir una vez constara en autos las notificaciones que en ejercicio del derecho a la defensa y el debido p.e. necesario librar y no se hizo.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

En virtud de lo antes analizado y decidido, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso debe anular todas las actuaciones realizadas, a partir del auto de fecha 01 de junio de 2011 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, hasta la presente fecha, para poder así ordenar el procedimiento a seguir con absoluto cumplimiento del debido proceso legal y con garantía del derecho a la defensa de las partes, estableciéndose que las oportunidades fijadas en el auto de fecha 19 de mayo de 2011 cursante al folio 103 de esta pieza, comenzarán a transcurrir una vez consta en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 01 de junio de 2011 donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, hasta la presente fecha, y se establece que las oportunidades fijadas en el auto de fecha 19 de mayo de 2011 cursante al folio 103 de esta pieza, comenzarán a transcurrir una vez consta en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO.

Exp. Nº 2011-0133

HBC/Lag/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR