Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: J.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.R.E., Inpreabogado Nº 55.875.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: TRABAJA (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.295.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 17/06/2.002, se recibió expediente emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo, Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por el ciudadano J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.668.500, asistido por los Abogados F.R.E. y M.L.M., Inpreabogado Nos 55.875 y 48.699, respectivamente, en la cual expuso: Que desde el día 16/08/1.997 inició sus labores como Auxiliar de S.P. II, en la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.D.E.A.. Que durante el tiempo que duró la relación laboral la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que el caso es que al ser pensionado por Jubilado de su cargo el 01/04/2.000, hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de Veintidós (22) Años, Siete (07) meses, ganó diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000,00) mensuales. Que sus derechos y acciones derivadas de la relación de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo Régimen y el Bono de Transferencia: Bs. 2.475.000,00; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 806.808,29; Cesta Ticket: Del 01/01/99 hasta el 30/04/99: Bs. 191.520,00; del 01/05/99 al 01/04/2.000, Bs. 665.280,00; Bono único: Bs. 800.000,00; Intereses Acumulados: Por medio de experticia complementaria del fallo; Intereses de Mora: mediante experticia complementaria del fallo; Indexación: mediante experticia complementaria del fallo. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado apure en la persona del ciudadano Gian L.L., para que convenga en cancelarle la cantidad CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.620.653,62), o en su defecto a ello sea condenado dicho dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Primer Nombramiento; Marcado con la letra “C”: Nombramiento del Último cargo que ocupó; Marcado con la letra “D”: Copia de oficio donde se le notifica que se le concedió el beneficio de Jubilación a partir 01/04/2.000; Marcado Con letra “E”: Resuelto SG – 135, de fecha 04/04/2.000; Marcado con la letra “F”: Legajo de Recibos de Pago. Del folio 07 al 40, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-

En fecha 22/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gian L.L..-

En fecha 04/03/2.002, el ciudadano J.M., antes identificado, otorgó Poder Especial Apud Acta, al Abogado F.E., Inpreabogado Nº 55.875.-

Del folio 46 al 47, corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil del Tribunal contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22/04/2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora general del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado A.L.B., Inpreabogado Nº 40.222.-

Del folio 51 al 53, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentado en fecha 22/04/2.003.-

En fecha 23/04/2.002, se declara abierto el juicio a pruebas.-

En fecha 16/05/2.002, se fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-

En fecha 21/05/2.002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo, Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia y declina la competencia a este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Procuradora General del Estado Apure y al apoderado Judicial de la parte demandante.-

Del folio 60 al 61, corre inserto actuaciones del Alguacil del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano O.P..-

En fecha 20/06/2.002, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Repone la Causa al estado de admitirla nuevamente y se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declarado incompetente sobre la materia. Así mismo, se admite la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-

Del folio 67 al 68, corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Juez de Despacho, Abg. E.C., de fecha 21/10/2003.-

En fecha 23/10/2.002, comparece por ante este Juzgado la Procuradora General del Estado Apure, a los f.d.A.. Así mismo, este Juzgado acepta y admite dicho Allanamiento.-

Del folio 71 al 73, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 21/07/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Leolgavis M.R.B., Inpreabogado Nº 100.927.-

En fecha 05/08/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 76 al 89.-

Del folio 90 al 94, corre escrito de pruebas, con anexos presentado en fecha 11/08/2.003.-

En fecha 13/08/2.003, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 18/08/2.003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 08/09/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para que las partes presenten informes.-

En fecha 30/09/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 99 al 102.-

En fechas 01/10/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante J.M., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 15-01-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. -.Copia fotostática de los recibos de pago a favor del ciudadana J.M., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, por cuanto no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos para evidenciar la relación de Trabajo que existió entre el ciudadano antes mencionado y la parte demandada, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador durante la relación laboral con el referido ente público.

  3. - Copia de oficio de fecha Abril 2000, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano J.M.P. que fue jubilado a partir del 01-04-2000 según resolución Nº SG-135 de fecha 04-04-2000, con una asignación mensual de 148.495,79 bolívares. Se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en su oportunidad, con ella se demuestra que la relación laboral entre las partes finalizó el 01-04-2000 por jubilación conducida al trabajador.

  4. - Copia fotostática de resuelto Nº SG-135 de fecha 04-04-2000 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación al ciudadano M.P.J., Cédula de Identidad Nº 4.668.500, con una asignación mensual de Bs. 148.495,79, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia fotostática de oficio Nº SG-30 de fecha 16-01-91 dirigido al ciudadano J.M.P., parte demandante emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que a partir del 02-01-1991 fue nombrado Fiscal de Personal por transferencia de cargo. Con este instrumento se demuestra plenamente uno de los cargos desempañados por el actor al servicio del ente demandado.

  6. - Copia fotostática de oficio Nº SG-861 de fecha 14-05-95 dirigido al ciudadano demandante emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa que a partir del 15-04-1985 fue nombrado Operador II adscrito al departamento de computación de la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure; mediante el cual se demuestra uno de los cargos que desempeñó el actor al servicio de la Gobernación del Estado Apure.

  7. - Copias fotostáticas de constancias emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud; las cuales se tienen como fidedignas para demostrar que el demandante comenzó a prestar sus servicios para el ente demandado adscrito al Instituto Autónomo de Salud como Auxiliar de S.P. II a partir del 16-08-1977 y hasta el día 12-02-85 sin haber percibido sus prestaciones sociales, lo que adminiculado a las pruebas anteriores demuestra que el actor mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con el ente demandado desde el 16-08-77 hasta el 01-04-2000, desempeñando varios cargos, siendo el último como Fiscal de Personal.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas

    B.- En el lapso probatorio

  8. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.

  9. - Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como auxiliar de s.p. II adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el día 16-08-1977 hasta el 01-04-2000 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece.

    Finalmente, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual dispone:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que el ente demandado consignó en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el instituto demandado desde el 16 de Agosto de 1977 hasta el 01 de Abril de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000,00) y novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 975.000,00) por concepto de antigüedad y bono de transferencia respectivamente del régimen anterior, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ochocientos seis mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 806.808,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano J.M. la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.081.808,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano J.M., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-04-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-04-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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